Última revisión
04/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1259/2006 de 04 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100326
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-1259/2006 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Cuatro de Marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad VALENCIANA EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora.
Dña. Amalia Basanta Rodriguez.
SENTENCIA NUM: 351
En el recurso de apelación num AP-1259/2006, interpuesto como parte apelante por RAGUIVIC S.L., representada por el
Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y defendida por el Letrado D. SANTIAGO PASCUAL ALBIOL CABRERA contra "Auto
de 28.06.2006 (PO 452/2005) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón inadmitiendo el recurso contra
resoluciones del Director General de Interior de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictadas en
los procedimientos sancionadores de la Ley Valenciana 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos nº ESSANC/12/2005/0042, nº ESSANC/12/2005/0047, nº
ESSANC/12/2005/0041, nº ESSANC/12/2005/0048 y contra la resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de Justicia
y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictada en el expediente sancionador nº ESSANC/12/2005/0071..".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
representada y dirigida por LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñaldo por el juzgado de lo Contencioso-Administravo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada la misma, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinticinco de Febrero de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante RAGUIVIC S.L., interpone recurso contra "Auto de 28.06.2006 (PO 452/2005) del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón inadmitiendo el recurso contra resoluciones del Director General de Interior de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictadas en los procedimientos sancionadores de la Ley Valenciana 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos nº ESSANC/12/2005/0042, nº ESSANC/12/2005/0047 , nº ESSANC/12/2005/0041, nº ESSANC/12/2005/0048 y contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictada en el expediente sancionador nº ESSANC/12/2005/0071..".
SEGUNDO.- La Sala tras examinar el auto del Juzgador de Instancia entiende que ha enjuiciado correctamente la situación de hecho y aplicado correctamente las normas en materia de inadmisibilidad por falta de agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que, procede incorporar sus razonamientos a la presente sentencia.
Nos encontramos ante la una inadmisiblidad decretada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón basada en el apartado c) del art. 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por "..Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación..".
El demandante reconoce como hechos base y así consta en las actuaciones que la Director General de Interior de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dicta varias resoluciones administrativas que imponen a la empresa apelante sendas sanciones, dichas resoluciones son notificadas al interesado y , por aplicación del art. 107.1 en relación con el art. 114 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) se le indica que frente a las mismas cabe recurso de alzada y con base en el art. 8.3 del decreto 181/2004, de 1 de Octubre, del Consell de la Generalidad Valenciana se le indica plazo para interponerlo , autoridad y formas.
El apelante manifiesta que no formuló recurso de alzada y acude directamente ante el Juzgado de lo Contencio-Administrativo nº 1 de Castellón y respecto a las resoluciones sancionadoras 41/2005, 42/2005 y 47/2005 acude directamente al Juzgado porque "...las alegaciones del mismo se realizarían en idéntico sentido al expresado en las anteriores y por ende la decisión, expresa o presunta, del órgano Administrativo correspondiente no iba a ser distinta a la precedentemente adoptada, esto es, LA DESESTIMACIÓN".
El alegato no se sostiene, la persona física o jurídica que está siguiendo un procedimiento administrativo debe seguir las pautas marcadas por la Ley y, si la norma establece como preceptivo el recurso de alzada debe interponerlo so pena de inadmisibilidad. El hecho de que la Administración ante unos mismos hecho y fundamentos de derecho pueda llegar a dictar la misma Resolución es lógico y es lo que impone la seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución , nos bastará le lectura del art. 54.1.b y c) de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ):
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos Administrativos, recursos Administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
Estos preceptos le imponen a la Administración la obligación de motivación en la Resolución de todos los recursos y, una motivación reforzada cuando la Administración se separa del criterio de actuaciones precedentes. Significa lo expuesto, que si el apelante quiere que se modifique el criterio de la Administración deberá abrir una nueva perspectiva fáctica o jurídica pero en modo alguna puede decidir que puede prescindir del recurso de alzada por el hecho de que habían sido desestimados. El Tribunal Supremo ha ratificado la postura mantenida por el "auto" del Juzgador de instancia, así:
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de la SecciónSegunda: 3-6-2006, rec. 1454/2001, 8-11-2005 , rec. 7116/2000 respectivamente:
...El T.S. desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia que acordaba inadmitir el recurso Contencioso Administrativo. Se cuestiona si resulta o no admisible el recurso Contencioso Administrativo promovido ante la sala territorial que acudió el recurrente, entendiendo el Tribunal que tratándose de un asunto de cuantía indeterminada, el T.E.A.R. de Madrid no pudo conocer la reclamación deducida en única instancia sino en primera, procediendo contra la Resolución dictada , recurso de alzada ante el mismo Tribunal y no Contencioso Administrativo ante el T.S.J. - como hizo el recurrente -, sin que ello suponga vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente o del principio " pro actione........... El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra ATSJ en asunto sobre inadmisión de recurso formulado contra Resolución del TEAR que no agotó la vía administrativa. La Sala confirma la causa de inadmisibilidad apreciada por el órgano judicial "a quo", al proceder contra la Resolución objeto de controversia el recurso de alzada ante el T.E.A.C...".
En materia de extranjería el criterio de la Sala Tercera Sección quinta del Tribunal Supremo es el mismo, así 10-3-2005, rec. 3479/2001, de la misma fecha rec. 3479/2001
"...La anterior normativa es la que ha servido de fundamento a la Resolución impugnada ante el Tribunal a quo , deduciéndose de la misma el cumplimiento de todas las formas y garantías precisas para su dictado y notificación. Consta en las actuaciones de instancia copia de la Resolución impugnada, debidamente notificada a su destinataria, en la que se indica de forma expresa que "la presente Resolución no agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponer recurso de alzada ante el Director General de la Policía"; siendo así que la interesada no interpuso ese recurso Administrativo sino que acudió directamente a la vía jurisdiccional. Así las cosas, la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo es correcta, pues el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional prevé como causa de inadmisibilidad del recurso el haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, y el artículo 25 de la misma Ley dispone que el recurso es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la administración "que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite...", lo que no es el caso, al haberse impugnado un acto definitivo que no agotaba la vía administrativa...".
TERCERO.- En cuanto al hecho de no haberle dado la oportunidad de subsanación y conectado con el problema de la indefensión y de previsibilidad de reiteración de resolución administrativa , esta era una previsión del derogado el 129 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo que llevó al legislador que llevó al legislador a establecer el recurso de reposición en el art. 107.1 y 116 y siguientes de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), pero por contrastre no lo permite en el recurso de alzada, es decir, cuando el legislador ha querido que sea el recurso potestativo lo ha dicho con toda claridad en la norma, por tanto, el recurso de alzada no es potestativo ni su falta un defecto subsanable, únicamente la admite el Tribunal cuando ha habido indicación errónea de la Administración pues el problema es que al no haber interpuesto recurso de alzada la Resolución administrativa ha devenido firme.
En definitiva, de la misma forma que no es admisible acudir a la Sala de lo contencioso-administrativo cuando existe un criterio reiterado de un Juzgado , ni al Tribunal Supremo cuando el criterio reiterado es de una Sala de lo Contencioso- Administrativo, no es admisible acudir directamente a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo prescindiendo del recurso de alzada cuando sea preceptivo.
CUARTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por RAGUIVIC S.L., contra "Auto de 28.06.2006 (PO 452/2005) del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Castellón inadmitiendo el recurso contra resoluciones del Director General de Interior de la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictadas en los procedimientos sancionadores de la Ley Valenciana 4/2003, de 26 de febrero , de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos nº ESSANC/12/2005/0042, nº ESSANC/12/2005/0047, nº ESSANC/12/2005/0041, nº ESSANC/12/2005/0048 y contra la resolución de la Dirección Territorial de la Consellería Conseller de Justicia y Administraciones Públicas de 23.09.2005 dictada en el expediente sancionador nº ESSANC/12/2005/0071..".Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

