Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 83/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 351/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100350
Encabezamiento
APELACION Nº 83/07
S E N T E N C I A N º 351/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a tres de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 83/07, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Ramírez Aledon, en nombre
y representación de Dª Susana , y como apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida
por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 2 de Abril del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente al auto dictado con fecha 12.4.2007 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Alicante, mediante el que se autorizó la entrada en el domicilio de Doña Susana, sito en el pasaje DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 pta. NUM002. de San Vicente de Raspeig; ello a los efectos de que por la Generalitat Valenciana, propietaria de la referida vivienda , se procediese al lanzamiento de la precitada y -en su caso- de los ocupantes de la vivienda y desalojo de muebles y enseres; todo ello derivado de Resolución administrativa dictada en expediente de desahucio administrativo por realización de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El único motivo jurídico en que aparece fundamentado el escrito del recurso de apelación es la alegación de improcedencia de la autorización decretada en el auto impugnado por inexistencia de acto firme que haya de ser ejecutado por vía forzosa , toda vez que la Resolución que ampara la petición administrativa de autorización de entrada en domicilio se encuentra recurrida judicialmente.
La administración apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe procederse, desde luego, a la desestimación del recurso de apelación.
En efecto, resulta más que consabido que uno de los caracteres básicos del orden jurídico Administrativo es la ejecutividad de los actos Administrativos, salvo que se decrete su suspensión.
En efecto, los actos Administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata y del mantenimiento de esa ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa o jurisdiccional (arts. 94 y 95 de la Ley 30/1992 ) , obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los medios de ejecución forzosa; de tal manera que sólo cuando la Administración o los Tribunales jurisdiccionales han acordado como medida cautelar de la decisión del recurso la suspensión de la ejecución, esa regla deja de aplicarse.
En el presente caso, y al alegarse la impugnación judicial de la resolución administrativa que sirve de soporte a la petición de autorización de entrada en domicilio, lo que debería haber acreditado la parte apelante es la existencia de una Resolución jurisdiccional de suspensión del acto Administrativo que se dice impugnado.
Al no haberse hecho así, y conforme a lo más arriba razonado , no queda sino concluir con la solución anticipada.
TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la apelación, y dado lo establecido en el art. 139.2 LJ, habrán de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos. Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico.
