Última revisión
16/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 351/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1718/2009 de 16 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 351/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100316
Encabezamiento
AP 1718/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 1718/09
SENTENCIA Nº 351
Ilmos.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1.718/09, interpuesto por DOÑA Elsa , representada y asistida por el Letrado don Carlos Delgado Cañizares, contra el Auto de 19 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 472/2009, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado número 472/09 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por Dª Elsa ".
SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de febrero de 2010. Dicho señalamiento se suspendió para que fueran oídas las partes sobre la posible carencia de objeto del recurso por causa sobrevenida al constar en autos que se había dictado resolución administrativa expresa limitándose a acordar medida de sanción económica contra el recurrente. La parte actora alegó que efectivamente carecía de objeto el presente recurso. Finalmente, se volvió a señalar para votación y fallo para el día 15 de abril de 2010, en el que efectivamente se efectuó.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido Auto de 19 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 472/09, deducido por el recurrente arriba reseñado, natural de Bolivia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Delegación del Gobierno de Madrid de su solicitud de archivo por caducidad presentada el 18 de marzo de 2009 en relación al procedimiento sancionador de expulsión incoado contra dicha interesada el 17 de marzo de 2008.
La parte recurrente instaba en su recurso la medida cautelar de suspensión de la expulsión de la citada interesada del territorio nacional. Con fecha 14 de julio de 2008, según consta en el expediente administrativo, se dictó resolución por la indicada Delegación del Gobierno de Madrid por la que se acordaba imponer a la hoy actora en el referido expediente sancionador instruido contra la misma la multa de 301 ?.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo por desaparición sobrevenida de su objeto ha sido reconocida por el Tribunal Supremo como un modo de terminación del mismo, como así se recoge en la sentencia de 30 de octubre de 2001, entre otras, siguiendo la técnica utilizada por el Tribunal Constitucional para inadmitir controversias meramente virtuales. Por ejemplo, en la sentencia antes referida se dice textualmente: "La jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado, sin embargo, la categoría de la desaparición sobrevenida del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales. Sobre la base de los efectos «erga omnes» de las sentencias estimatorias, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA , las sentencias de 15 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1999 afirmaron que la nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación. Las sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y la de 23 de febrero de 1993 justifican esta circunstancia reconduciéndola legalmente a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad ya declarada en un proceso anterior, con la consecuencia de un fallo que consiste en declarar extinguido el proceso por falta de objeto, con la matización (que se explicita, por ejemplo, en las sentencias 24 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1997 ) de considerar que ha desaparecido total o parcialmente el presupuesto procesal que los actos impugnados implica".
Como se recoge en la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por ese mismo Alto Tribunal, "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo singular. También en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia. Con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, así se ha establecido en los casos en que un acto administrativo posterior había modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia: las Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990 y 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 reflejan, con ligeras variantes, esta misma doctrina".
Por lo tanto, en el presente caso enjuiciado nos encontramos en un caso de inadmisibilidad del recurso por falta sobrevenida de objeto, si bien deviene en desestimación de la demanda, ya que al haber sido dictado en el expediente administrativo objeto de este recurso una sanción económica carece ya de virtualidad la medida cautelar instada de suspensión de la posible sanción de expulsión del territorio nacional de la interesada, de forma que se priva a la controversia de objeto de este recurso de cualquier interés o utilidad real.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta la especiales circunstancias expuestas de cuestión sobrevenida de falta de objeto de este procedimiento, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR POR FALTA SOBREVENIDA DE OBJETO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del recurrente DOÑA Elsa , contra el Auto de 19 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 472/09; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

