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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 351/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 279/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3115
Núm. Roj: SJCA 3115/2013
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº: 279/2012
Parte actora : Anibal
Representante parte actora: Antònia Llobera Rosinach
Parte demandada : Subdelegación del Gobierno en Lleida
Representante parte demandada : Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 351 /13
En Lleida, a 10 de diciembre de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vázquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida
y su provincia, he visto el juicio promovido por D. Anibal , representado por la letrada Dña Antònia Llobera
Rosinach , contra la Subdelegación del Gobierno en Lleida.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 8 de junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 31 de octubre de 2013 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda.
En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Juez , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO .- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales , excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 20 de febrero de 2012 en virtud de la cual se sanciona al recurrente, Don. Anibal , con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al territorio español, extensible a los países del denominado Espacio Schengen, por un periodo de tres años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social ( en adelante, LOEX) consistente en 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'.
Por parte de la Letrada Doña Antonia Llobera Rosinach, en la representación que ostenta del Sr. Anibal , se pretende el dictado de sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, la recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la falta de motivación y falta de proporcionalidad en que incurre la resolución administrativa impugnada y ello teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias negativas, al margen de la mera estancia irregular del recurrente en España, que aconsejen expulsar a la recurrente de nuestro país.
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, en la contestación a la demanda, se solicita el dictado de sentencia por la que se desestime y se confir me el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Subsidiariamente, se pretende el dictado de sentencia por la que se sustituya la sanción de expulsión impuesta por la imposición de una multa de carácter económico.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, sentencias de 14 de junio y 19 de julio de 2007 ) que 'tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa', pero 'en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.' Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente ' no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio españoly que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad. ' Idénticos razonamientos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.
La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que ' la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'
TERCERO.- En el presente caso, no se discute que la actora carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si resulta procedente la expulsión de la interesada, según ha acordado la resolución administrativa impugnada, o bien procede sustituir dicha medida por la imposición de una sanción económica, en los términos previstos en el artículo 55 de la citada Ley Orgánica .
A este respecto, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencia por parte del recurrente una situación de especial arraigo familiar con españoles o extranjeros residentes en España que puedan dar lugar a la imposición de una multa de carácter pecuniario en sustitución de la sanción de expulsión impuesta y ello es así por cuanto el actor, pese a comentar ante los agentes actuantes, que había contraído matrimonio con una ciudadana española no acredita dicho extremo ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional. Igualmente, tampoco resulta acreditado arraigo laboral, económico, social o de cualquier otra índole del recurrente en España. De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende, igualmente, que se desconoce cuándo y por dónde entró el recurrente en España por lo que se presume que lo hizo por puesto no habilitado al efecto. Igualmente, según se indica en la resolución administrativa impugnada, el recurrente se hallaba indocumentado al momento de su detención por parte de los Mossos d'Esquadra por la posible comisión de un delito de robo con violencia e intimidación por lo que, en aquel momento y al margen de la conducta delictiva que , al parecer, estaba cometiendo el recurrente al momento de su detención - se desconoce por parte de esta juzgadora si el recurrente fue o no condenado penalmente por tales hechos y si a ello obedece que se encuentre preso en el C.P. de Ponent- , no pudo ser identificado debidamente al desconocerse sus datos de filiación. Tampoco consta un domicilio fijo o estable del recurrente en España por lo que su localización no resultaba garantizada. Por último, como circunstancia negativa igualmente a valorar, el recurrente no acredita medios lícitos de vida por lo que, conforme a la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a la totalidad de circunstancias negativas concurrentes en el supuesto enjuiciado, la sanción de expulsión impuesta a la recurrente se halla justificada.
CUARTO.- En cuanto se refiere a la motivación de la resolución administrativa impugnada, no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna que pueda determinar la invalidez del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el artículo 63.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . En efecto, el acuerdo de iniciación es suficientemente expresivo sobre los hechos que se imputaban al interesado, el cual pudo presentar oportunamente sus alegaciones sobre el alcance y efectos jurídicos derivados de aquéllos. Por otra parte, la parte actora ha podido proponer y practicar en este proceso cuantos medios de prueba ha considerado necesarios, lo que también obliga a descartar cualquier tipo de indefensión por este motivo. En particular, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido expresamente en estos casos la motivación de la resolución administrativa por remisión al contenido del expediente administrativo.
QUINTO.- Por lo que se refiere al tiempo de prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.
En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 , núm. 719/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013 , y núm.592/2013, de 20 de septiembre de 2013 ), ), procede reducir el tiempo de prohibición de entrada que fue impuesto en la resolución sancionadora a dos años , en cuya medida debe estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Anibal contra la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 20 de febrero de 2012 y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la misma en el sentido de reducir a dos años el tiempo de prohibición de entrada. Sin costas.Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 # (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam ' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fe.

