Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 351/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2011 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 351/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100243
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinticinco de Octubre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo número 270/2011, interpuesto por la Asociación 'Ecologistas en Acción de Segovia', representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismode Segovia de 17 de junio de 2.011 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Aldealengua de Pedraza (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el BOCyL de 13 de octubre de 2.011. Han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como parte codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza (Segovia), representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia D. Rafael-Carlos Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 14 de noviembre de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2.012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declare la nulidad, anule y deje sin efecto las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia el 17.6.2011 por ser contrarias a derecho; subsidiariamente se suplica declare la nulidad, anule y deje sin efecto la clasificación del suelo urbanizable residencial PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y del suelo urbanizable industrial PP-I-2 y que sean clasificados como suelo rústico con protección natural, y declare la nulidad, anule o deje sin efecto la clasificación como suelo urbano de los terrenos al este/sur del Barrio de la Ermita (Galíndez), rústicos en el proyecto de delimitación de suelo urbano anteriormente vigente, que deberán ser clasificados como suelo rústico; todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración y a los demandados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de junio de 2.012 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo planteado y se confirme íntegramente las resoluciones recurridas, imponiendo las costas a la parte actora.
Igualmente contestó la parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2.012, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto confirmando la legalidad de la actividad administrativa impugnada, con imposición de las costas del proceso.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 26 de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de junio de 2.011 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Aldealengua de Pedraza (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el BOCyL de 13 de octubre de 2.011.
Y en apoyo de sus pretensiones la parte demandante esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1º).- Que dichas NNUUMM en relación con el planeamiento hasta ese momento vigente en dicha localidad, con 98 habitantes, tres núcleos de población (Ceguilla, Martiniano y Galíndez) y dos agrupaciones de viviendas (La Ermita y Sotanillo) y con terreno con elevada calidad ecológica y paisajística incluida en el Parque Natural Sierra de Guadarrama y con gran parte del terreno integrado en la zona L.I.C. y Zona ZEPA, Sierra de Guadarrama, ha venido a crear un sector de suelo urbanizable residencial (PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999) de 48.790 m2 para la construcción de 50 viviendas, un polígono con suelo urbanizable industrial (PP-I-2) de 28.862 m2 dentro del área crítica de Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, y que ha venido a clasificar como suelo urbano 243.300 m2 frente a los 162.100 m2 existentes con anterioridad.
2º).- Que el Informe de Sostenibilidad Ambiental (en adelante ISA) de la N.U.M. de Aldealengua de Pedraza no ha planteado alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, además de la alternativa cero, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8.1 de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de le determinados planes y programas en el medio ambiente y ello por cuanto que dicho informe solo ha estudiado, además de la alternativa '0' que es rechazada de plano sirviendo de argumentación negativa para elegir la alternativa '1' finalmente escogida, sin que por otro lado se hayan examinados otras alternativas en las que se contemplase la no creación de suelo urbanizable residencial, o en la que se contemplase diferentes ubicaciones para un sector de suelo urbanizable industrial de mayor o menor tamaño. Insiste por ello en que el I.S.A. se ha convertido en una mera justificación de las NNUUMM, lo que contradice la advertencia formulada al respecto en el Documento de Referencia para la Evaluación Ambiental (DREA) aprobada por Orden MAM/808/2009, de 30 de marzo. Concluye por ello que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan no ha producido efecto significativo alguno sobre las NNUUMM aprobados ni se ha tenido en cuenta en los aspectos ambientales esenciales del planeamiento, sino que ha servido de mera justificación del plan; y por ello al ser el procedimiento de evaluación ambiental estratégica un trámite esencial en el procedimiento de aprobación de tales NNUMM, la vulneración del espíritu y de la Ley 9/2006, constituye una causa de nulidad absoluta de las NNUUMM ex art, 62.2 de la Ley 30/1992 .
3º).- Que al aprobar las NNUMM impugnadas se ha producido una vulneración de los arts. 1 , 12 y 13 de la Ley 9/2006 , lo que constituye una causa de nulidad del procedimiento, y ello es así a juicio de la actora porque tales NNUUMM se han aprobado sin haber integrado el contenido esencial de la Memoria Ambiental, por cuanto que sus determinaciones esenciales referidas al suelo urbanizable residencial y al suelo urbanizable industrial han sido ignoradas y vulneradas (doc. 9/18), y además sin señalar motivación alguna.
4º).- Que las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas no justifican de forma objetiva y razonable la necesidad de clasificar suelo urbanizable residencial en abierta contradicción con el articulo 10.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, así como en contra del artículo 13.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , modificada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, y también en contra del art. 27.2.a ) del RUCyL, y por ello solicita la anulación de la aprobación del suelo urbanizable residencial, sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 que deberá ser clasificado como suelo rústico con la calificación que exija el art. 56 del PORN 'Sierra de Guadarrama' aprobado por Decreto 4/2010, de 14 de enero . Y ello es así por lo siguiente:
a).- Porque incluso la Memoria Vinculante, la Memoria Informativa y el I.S.A. consideran suficiente el suelo urbano residencial preexistente y que no se necesita más suelo, todo lo cual revela que en el presente caso no se ha justificado la necesidad de más suelo urbanizable, sobre todo cuando la evolución de la población refleja que ha descendido esta de 115 habitantes en el año 1.993 a 98 habitantes en el año 2.011, según el INE.
b).- Porque el suelo vacante anterior y el nuevo suelo urbano permitirán satisfacer las necesidades del Municipio, si se tiene en cuenta, según resulta de la Memoria Informativa los solares no edificados, los edificios vacíos y las viviendas desocupadas, que se ha producido una regresión de la población, y si se tiene en cuenta que en el nuevo Planeamiento se clasifica como nuevo suelo urbano 81.200 m2 en el ensanche de los núcleos, de lo que resulta que en dichas NUM habría unos 100.000 m2 de suelo urbano apto para ser edificado y ocupado con 207 posibles nuevas viviendas, lo que permitiría un techo poblacional de 1.152 habitantes frente a los 98 habitantes que tiene en el año 2.011.
c).- Porque no solo no se justifica en las NUM la necesidad de suelo urbanizable residencial, sino que su creación se considera como un fin en sí mismo que atiende a la pujanza de la oferta que no de la demanda, no siendo cierto que dicho suelo se configure como un suelo de reserva para hacer frente a desviaciones de la demanda, por cuanto que según la ficha urbanística de referido sector (doc. 27, NU, pag. 142) se pretende llevar a cabo su desarrollo independiente, en un plazo breve de cuatro años, sin esperar al agotamiento del suelo urbano vacante y sin agotar los ocho años previstos en el art. 122 del RUCyL.
d).- Porque todos los actores ambientales consideran que no está justificada la creación de suelo urbanizable, así la CTU en su informe de 22.12.2008 (doc. 7), el Servicio de Espacios Naturales en el DREA (Bocyl de 15.4.2009), la Dirección General del Medio Natural en su informe de 25 de marzo de 2.010 (doc 10/40), y la Memoria Ambiental en su apartado V (pags. 17-18); y no solo no lo justifica sino que incluso ha quedado probada la no necesidad del suelo urbanizable y el potencial peligro que representa éste para el patrimonio tradicional y el paisaje del entorno dentro del Parque Natural Sierra de Guadarrama.
e).- Porque el citado Sector de Suelo urbanizable residencial incumple el requisito legal de colindancia con suelo urbano a que se refiere el art. 27.2.b) del RUCyL, y ello porque el perímetro del Sector de dicho suelo creado junto al núcleo de Ceguilla no es colindante al menos en un 20 % con el suelo urbano de este núcleo, como así resulta de la ficha del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 (doc. 27.NU. pag. 143); el dictamen pericial de la demanda evidencia que esa colindancia es del 9,5 % del perímetro total del sector.
f).- Que el Suelo urbanizable residencial requiere su clasificación como suelo rústico con protección natural, ello por los valores ambientales del suelo reconocidos por los planes de ordenación del territorio ( art. 38 del PORN, LIC, ZEPA y áreas sensible del Plan de Recuperación de Águila Imperial); por tener reconocida la protección por un plan anterior y no haberse justificado la pérdida de valores tal y como resulta del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano en relación con las NNSS Municipales de Ámbito Provincial de Segovia, de 28.11.1996 según su plano 458-459; y porque estamos ante el carácter reglado del suelo rustico protegido, como así lo ha reconocido esta Sala en su sentencia de 16.1.2009 ; y porque no se ha demostrado en vía administrativa la pérdida de dichos valores naturales, ambientales y paisajísticos así reconocidos en todos estos instrumentos anteriores.
5º).- Que la clasificación de suelo urbanizable industrial, sector PP-I-2, es contrario a la legislación urbanística y ambiental y ha incurrido en fraude de ley, debiendo por ello anularse dicha clasificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 para ser clasificado como suelo rústico con protección natural, y ello por lo siguiente:
a).- Porque no se ha acreditado la necesidad de un polígono industrial, como así exigen los arts. 27.2.a) del RUCyL, 13 de la LUCyL y 10.a) del TRLS 8/2007, ya que no se ha acreditado la demanda de suelo industrial, ni la legislación exige que en cada municipio, por pequeño que sea, deba existir un polígono industrial. El informe pericial aportado con la demanda acredita el contenido de dicha denuncia.
b).- Porque en el suelo urbano aprobado es legalmente posible el uso industrial y artesanal adaptados a las características rurales del municipio.
c).- Porque dicho suelo urbanizable industrial es contrario al Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, tal y como resulta de la Memoria Ambiental, y no se ha obtenido informe favorable de la Administración Ambiental, así la Administración del Parque Natural ni por la Dirección General de Medio Natural, en contra de lo exigido por el art. 56 del PGRN, Sierra de Guadarrama, que exige informe favorable e informe sobre adecuación de la clasificación del suelo contenida en las NUM.
d).- Porque la versión definitivamente aprobada del suelo urbanizable industrial incurre en fraude de ley al haber forzado la colindancia con el suelo urbano exigida en el art. 8.3 del Decreto 114/2003 por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial, mediante la prolongación de una estrecha franja de suelo industrial en el lado norte del polígono hasta alcanzar el presunto núcleo urbano, sin que dicha franja que se considera espacio libre de cesión al Ayuntamiento, añada ni quite nada al polígono industrial por cuanto que esos espacios libres suplementarios no son exigidos por la legislación urbanística y tienen como única finalidad conectar el suelo urbanizable con el suelo urbano del barrio de la Ermita, ya que tampoco son edificables por su escaso fondo. Recuerda que esta estratagema ideada para cumplir el art. 8.3 del Plan del Águila Imperial es reconocida en la Memoria Vinculante. Se insiste en el fraude de ley porque así se ha atendido a la letra de la Ley, pero se ha vulnerado su espíritu y su contenido real, pues lo que pretende el Plan de Recuperación del Águila Imperial no es crear nuevos núcleos urbanizados separados del núcleo urbano, mientras que el resultado va a ser la existencia de un polígono industrial separado del núcleo urbano idéntico al inicialmente previsto. Para valorar esta colindancia debe tenerse en cuenta el art. 27.2 del RUCyL y así se comprobará que solo existe colindancia con el suelo urbano del 3,5 % según el dictamen pericial que se acompaña con la demanda.
e).- Porque el suelo clasificado como urbanizable industrial reúne los requisitos para su clasificación como suelo rústico con protección natural y ello por ser coincidente dicho suelo con el área crítica de Águila Imperial Ibérica SG-1, y porque resulta del contenido del art. 8.3 del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Decreto 114/2003 ), tal y como resulta del informe de la Dirección General del Medio Natural de fecha 21.4.2010 (doc. 10/19).
f).- Porque se vulnera lo dispuesto en los arts. 45.7 y 56 de la Ley 42/2007 de patrimonio Natural y de la Biodiversidad que exige su protección real, y sobre todo la protección del Águila Imperial como especie declarada en peligro de extinción, tal y como señala el art. 7.3.1. de las Normas Urbanísticas que se impugnan.
6º).- Porque las NUM clasifican al este de Galíndez, Barrio La Ermita como suelo urbano consolidado una serie de fincas que no reúnen los requisitos legales exigidos para obtener la clasificación como suelo urbano tanto en la LUCyL como en el RUCyL; y añade que la consecuencia indirecta es que el suelo urbanizable industrial no es colindante con un núcleo de población. Y precisa que no reúnen los requisitos para ser suelo urbano por lo siguiente:
a).- Porque el suelo clasificado como urbano al este de Galíndez, Barrio de La Ermita se trata de una serie de fincas rústicas, lo eran así en la Delimitación del Suelo Urbano de 1.995 y continúan siéndolo, porque no tienen lo servicios urbanísticos exigidos para ser suelo urbano tanto en el art. 11 de la LUCyL como en el art. 23 del RUCyL.
b).- Porque el espacio comprendido entre las escuelas municipales y el suelo urbanizable industrial no es suelo urbano sino suelo rústico.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada y ello con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que el ISA no infringe lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por cuanto que en dicho informe se incluyen al menos dos alternativas, examinándose como es preceptivo la alternativa '0' según resulta de los folios 108 y 109 de dicho informe, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el art. 8.1 de dicha Ley , sin que en el mismo se obligue a examinar un determinado numero de alternativas.
2º).- Que se rechaza la denuncia formulada por la parte actora de que las determinaciones esenciales de la Memoria Ambiental hayan sido ignoradas y vulneradas al aprobar las NNUMM impugnadas.
3º).- Que en lo que respecta a la clasificación del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como suelo urbanizable con uso residencial se esgrimen las siguientes consideraciones:
a).- Que, amen de ser esencialmente discrecional dicha clasificación en el ámbito de lo dispuesto en los arts. 13 de la LUCyL y 27 del RUCyL, se encuentra plenamente justificada en la Memoria Vinculante ya que responde a las dificultades del mercado de suelo local, a la dificultad de edificar las parcelas vacantes y al empuje de la demanda de viviendas destinadas a segunda residencia, tal y como así también se recoge en el I.S.A (folios 22 y 23), representando dicha clasificación tan solo un incremento del 14,97 % de la capacidad residencia existente en los núcleos urbanos de Aldealuenga de Pedraza; y añade que no existe contradicción entre la disminución de las primeras residencias y el incremento de las segundas residencias, ya que así se constata en la Memoria a los folios 59 y 62).
b).- Que el informe de la Dirección General del Medio Natural no fue desfavorable, sino que se limitaba a efectuar unas sugerencias y recomendaciones, y las NNUUMM lo que hacen es, utilizando el ius variandi optar por la previsión de una reserva de suelo urbanizable de uso residencial que permita ante una contingencia de crecimiento no asumible a través del suelo urbano existente, satisfacer dicha demanda.
c).- En lo referente a la pretendida clasificación de dicho sector de suelo urbanizable de uso residencial como suelo rústico con protección natural, procede rechazar dicha pretensión porque dicho suelo urbanizable se ha ubicado en una zona de uso compatible tipo B del Decreto 4/2010, es decir en una zona en la que el propio PORN reconoce la pérdida de valores o con escasos valores ambientales, por lo que no solo era la zona más apta para ubicar esa reserva de suelo urbanizable, sino que además según el art. 37 del RUCyL no se trata de una zona que preceptivamente deba ser clasificada como suelo rústico con protección natural, sin que por otro lado el art. 38 del citado Decreto 4/2010 prohíba que se clasifique como suelo urbanizable un terreno incluido en Zona de Uso Compatible.
4º).- En relación con la previsión del sector de suelo urbanizable de uso industrial PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.-2 se argumenta por la Administración demandada:
a).- Que se encuentra debidamente justificada en las NNUUMM su clasificación, así en la Memoria Vinculante, en el hecho de disponer de suelo suficiente para dinamizar económicamente el municipio mediante actividades blandas, y se ajusta a las orientaciones contenidas en el apartado 4.11 de la Ley 3/2008 de 17 de junio de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León. En definitiva esta clasificación responde claramente al 'ius variandi' que corresponde el Ayuntamiento, sin que el informe de parte desvirtúe dicha clasificación.
b).- Que la denuncia de fraude de ley carece de fundamento y de soporte probatorio, ya que en el presente caso el sector de suelo urbanizable de uso industrial guarda la colindancia con el suelo urbano, sin que en el presente caso sea preceptivo tener que respetar esa colindancia del 20 %, según el art.27.2.b).1º del RUCyL.
c).- Que la parte actora no aporta elemento probatorio ninguno que sustente su afirmación de que el suelo urbanizable de uso industrial reúna los requisitos para su clasificación como suelo rústico con protección natural ya que el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural reseña que no se aprecia afección significativa, sin que el dato de la colindancia con suelo urbano sea óbice tampoco por lo ya dicho.
5).- Y que las NNUUMM garantizan debidamente la protección del águila imperial en correspondencia con lo exigido en el Decreto 114/2003, sin que la actora aporte elemento probatorio alguno del impacto desfavorable que denuncia.
TERCERO.- También se oponen al recurso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Aldealengua de Pedraza, adhiriéndose al escrito de contestación de la Administración demandada, y esgrimiendo además los siguientes hechos y argumentos al respecto:
1º).- Que olvida la parte actora que más del 99 % del territorio se clasifica como suelo rústico, incluyéndose el 89,80 % del mismo en la categoría de suelo rústico con protección natural.
2º).- Que las alternativas estudiadas en el ISA son suficientes para poder tomar una decisión razonable y razonada por parte del planificador, sin que sea necesario ni pertinente multiplicar de forma innecesaria otras alternativas que la ya contempladas en el ISA en la que se estudia la alternativa '0' y la alternativa luego aceptada; por ello no se incumple el art. 8.1 de la Ley 9/2006 porque no se exige un número mínimo de alternativas razonables, bastando por tanto que sean dos, entre éllas la '0'.
3º).- Que no es cierto el carácter desfavorable que la parte actora atribuye a los informes sectoriales de la Administración de carácter ambiental, ya que falsea interesadamente las conclusiones y resultado en especial del informe de la Dirección General de Medio Natural o de la propia Memoria Ambiental.
4º).- Sobre la obligatoriedad de clasificar los terrenos del sector de suelo urbanizable PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como suelo rústico con protección natural, no es cierta por cuanto que el PORN, planeamiento de carácter supramunicipal y de rango preponderante sobre las Normas, zonifica la totalidad de dichos terrenos como Zona de Uso compatible Tipo B, en el que se posibilita la clasificación de sectores de suelo urbanizable, según lo dispuesto en el art. 56.5 de la Normativa del PORN.
5º).- Y por lo que respecta al 'minúsculo' sector de uso industrial, sector PP-I-1 que se ubica en una parcela municipal y que va dirigido a generar una actividad económica compatible con el medio ambiente mediante unas actividades limitadas a pequeños talleres, cuyas condiciones de volumen y estéticas están controladas e impuestas desde las NNUUMM.
CUARTO.-El planteamiento del recurso en los términos expuestos exige reseñar a modo de premisa los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y del propio contenido de las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza aprobadas, y aquí impugnadas:
1º).- El ámbito espacial de tales NNUUMM se refieren al término municipal de Aldealengua de Pedraza, sito en la provincia de Segovia, a 33 kms. de la capital Segovia, concretamente en el límite meridional de mencionada provincia, lindando con la Comunidad Autónoma de Madrid, de tal modo que referido municipio se ubica en el piedemonte de la Sierra de Guadarrama. Dicho término está compuesto por una superficie total de 3.514,62 hectáreas y queda configurado por cuatro núcleos urbanos denominados Ceguilla, Contanillo, Galíndez con su barrio de la Ermita y Martincano. Los usos a los que se destina dicho suelo son principalmente tres: el agrícola-ganadero, el forestal y el residencial en suelo urbano.
2º).- Por otro lado, la casi totalidad (así el 92 %) del términos municipal de Aldealengua de Pedraza, salvo un pequeño sector ubicado en la zona noreste se encuentra incluido dentro del Espacio Natural protegido 'Sierra de Guadarrama' cuyo Plan de Ordenación de Recursos Naturales ha sido aprobado mediante Decreto 4/2010, de 14 de enero; y también el 92 % del término municipal se encuentra dentro de la zona ZEPA 'Sierra de Guadarrama' (ES0000010) y dentro de la zona L.I.C. (ES4160109), constituyendo ambas figuras la Red Natura 2000; así mismo se incluye dentro del ámbito de aplicación del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, aprobado por Decreto 114/2003, de 24 de octubre, y dentro de este ámbito, la parte norte del término municipal sita al norte la N-110 se incluye dentro del Área Critica para el Águila Imperial (SG-1), y el resto se incluye dentro del Área Sensible para el Águila Imperial. Además referido término municipal cuenta con dos montes de utilidad pública y cuatro vías pecuarias, entre las que hay que destacar la Cañada Real Soriana, Vereda de Pedraza, Colada de Nava fría a Gallegos, y Colada de la Cruz de los Lobos.
3º).- La población de referido municipio a lo largo de los últimos años ha mostrado un descenso progresivo y relevante del número de habitantes hasta el 2.004 que llegó a tener 89, si bien más recientemente se aprecia un leve incremento ya que en el año 2006 sube a 102 habitantes. Por lo que se refiere al censo de viviendas (según la Memoria informativa) y tras apreciarse un ligero descenso, en el año 2.001 existen un total de 127 viviendas, de éllas 111 ocupadas y 16 desocupadas, y así mismo 38 son viviendas principales y 73 viviendas secundarias; así entre 1.981 y 2011 el numero de viviendas principales se mantiene casi constante, mientras que se ha incrementado el numero de viviendas secundarias. Por otro lado, también es destacable que muchas de las viviendas tradicionales (Pag. 61 de la Memoria Informativa) se encuentran abandonadas, cuando no en ruina haciendo muy difícil y problemático su mantenimiento.
4º).- El planeamiento vigente con anterioridad a las nuevas NNUUMM se integraba por el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano a robado el día 24.1.1995, que se completaban con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito Provincial de Segovia aprobadas por Orden de 28 de noviembre de 1.996 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Mencionado Proyecto tuvo hasta 5 modificaciones puntuales. Dicho Planeamiento, según resulta del cuadro obrante al folio 14 de la Memoria Vinculante, contemplaba tan solo un suelo urbano de 16,21 hectáreas, sin que contemplara suelo urbanizable alguno.
5º).- Por otro lado, el nuevo planeamiento municipal constituido por las NNUUMM aprobadas el día 17 de junio de 2.011, contemplan, según resulta de la Memoria Vinculante, entre otras determinaciones relevantes en orden al presente enjuiciamiento las siguientes: Clasifica otras 24,33 hectáreas como suelo urbano con una estimación de acogida de 100 posibles viviendas, de los que 241.991 m2 se corresponden con suelo urbano consolidado y el resto como suelo urbano no consolidado; así mismo clasifica 7,77 hectáreas como suelo urbanizable, de las que 4,879 hectáreas corresponden a suelo urbanizable de uso residencial que conforma el sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 para el que se contemplan 50 viviendas, y el resto 2,8862 hectáreas corresponden a suelo urbanizable de uso industrial que conforma el sector PP-I-2;en resumen el suelo urbanizable supone el 0,22 % del suelo del municipio. El resto del terreno hasta 3.482,52 hectáreas se clasifican como suelo rústico lo que representa el 99,09 % del suelo del término municipal; de este suelo rústico el 10,11 % esta categorizado como suelo rústico común, y el 89,70 % como suelo rústico con protección natural.
6º).- Como resulta del folio 36 de la Memoria Vinculante, el nuevo planeamiento prevé 257 nuevas viviendas, que junto a las 127 viviendas existentes hacen un total de 1.152 viviendas, por lo que el techo poblacional propuesto por dichas NNUUMM es de 1.152 habitantes frente a los 102 existentes en el año 2.006.
QUINTO.-Vistos los términos en que se plantea el debate de autos y como quiera que en definitiva se está discutiendo y poniendo en tela de juicio la conformidad o no a derecho las NNUUMM de la localidad de Aldealengua de Pedraza (Segovia) aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Segovia de fecha 17 de junio de 2.011, tanto desde el punto de vista de su tramitación como desde el punto de vista de su contenido y de la justificación del mismo, es preciso recordar a modo de premisa a quién corresponde la potestad de planeamiento, el alcance del llamado 'ius variandi' en el ejercicio de dicha potestad urbanística, así como el control jurisdiccional que se puede verificar de la ejecución de tal potestad de planeamiento.
Así, los arts. 52 y 54 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León concede al Ayuntamiento la facultad de aprobar inicialmente los instrumentos de planeamiento urbanístico, su aprobación provisional, así como llevar a cabo la tramitación del procedimiento de elaboración de tales Normas hasta su aprobación; sin embargo su aprobación definitiva corresponde a la Comunidad Autónoma. En cuanto a las competencias a este respecto de la Administración Autonómica, la Ley 5/1999 es clara cuando señala en el art. 3.1 que 'La dirección y el control de la actividad urbanística corresponde a la Comunidad Autónoma y a los Municipios de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias ...'. Y añade el art. 54.2 que 'el Ayuntamiento elevará el Plan General o las Normas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual examinará tanto su legalidad como los aspectos relacionados con su ámbito competencial y resolverá su aprobación definitiva...'. Resulta de lo expuesto que la Comunidad Autónoma al aprobar definitivamente las Normas Urbanísticas no solo podrá sino que deberá examinar la legalidad de las mismas, y por ello si los actos discrecionales contenidos en las mismas respetan esa legalidad o si quedan fuera de la misma y por ello se convierten en actos arbitrarios.
Y sobre el 'ius variandi' reconocido a los Ayuntamiento en la labor de planeamiento, se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5º de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5559/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde y lo hace en los siguientes términos:
'Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que 'ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce'.
Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 'sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión', y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la 'motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación'.
Sobre el alcance de dicha motivación, señala en idénticos términos lo siguiente la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534/1998 (siendo ponente Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge) lo siguiente:
'Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobación pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivación específica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificación o calificación que merecen cada una de las fincas a que afecta. La justificación de las determinaciones de los planes parciales se encuentra en la Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones ( artículo 13.3 TRLS de 1976 EDL 1976/979 y 57 del Reglamento de Planeamiento EDL 1978/2744 ) que señala y justifica sus líneas maestras, sin que pueda exigírseles, a diferencia de los actos administrativos, una motivación particular sobre todas las variaciones en que el plan incide, sin perjuicio de que éstas se justificarán en el momento de su control en virtud de su adecuación o correspondencia con los criterios de carácter general. Así lo viene entendiendo desde antiguo la jurisprudencia ( sentencias de 23 de julio EDJ 1991/8247 y 7 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10541 , 2 de enero de 1992 EDJ 1992/8 y 18 de julio de 1993 EDJ 1993/7282), por lo que el motivo debe decaer.'
También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , la Jurisprudencia vigente al respecto: así la STS de 23-07-1999 , (Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero) nos recuerda que: 'Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales'.La STS de 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: 'La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el 'ius variandi' que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este 'ius variandi' reconocido a la Administración por la legislación urbanística - artículos 47 , 48 , 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución . Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992 , 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento - artículos 12.3.a ) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento -, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento.'
En cuanto a la nulidad de la modificación del PGOU de Burgos por ausencia de informes preceptivos se ha pronunciado la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 18.1.2013, dictada en el recurso de casación núm. 6332/2009 , siendo ponente el Excmo. Sr. D.: Mariano de Oro-Pulido y López, con el siguiente tenor:
'PRIMERO.- Aunque la parte recurrente ha formalizado cuatro motivos de casación, realmente tres de ellos (el primero, el tercero y el cuarto) pueden ser analizados de forma coincidente, porque en todos ellos se viene a denunciar lo mismo, aunque desde diferentes razonamientos y perspectivas, a saber, que siendo preceptivo requerir informe al Servicio Territorial de Fomento y a la Diputación Provincial sobre la modificación del planeamiento pretendida, no consta que esos informes fueran realmente requeridos y emitidos, o mejor, no consta que a estos organismos se les comunicara en debida forma la solicitud de emisión de su preceptivo informe.
No es ocioso recordar, llegados a este punto, que como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 33/2006 ), los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del Reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tienen, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
CUARTO.- Menos fundamento aún tiene el descargo que opone el Ayuntamiento recurrido, en el sentido de que al no ser informes vinculantes, su eventual omisión carece de relevancia. De asumirse este argumento, únicamente habría que pedir en los procedimientos administrativos los informes expresamente caracterizados como vinculantes, pues, apurando el razonamiento, si al fin y al cabo el informe, por no ser vinculante, no tiene por qué ser seguido, no hay por qué pedirlo. Tal forma de razonar es, decimos, inaceptable, porque olvida que la funcionalidad de los informes preceptivos, por mucho que no se caractericen como vinculantes, es contribuir a garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición en curso de aprobación, por lo que no cabe prescindir de ellos so pretexto de su carácter no vinculante, no sólo porque siendo como son preceptivos, de este dato deriva que su petición es obligatoria por principio, sino también porque esa preceptividad no es fruto de un exacerbamiento de las formalidades burocráticas sino garantía del buen hacer de la Administración y en definitiva del buen gobierno.
QUINTO.- Tampoco merece acogida favorable la alegación de que al fin y al cabo en el trámite de información pública nadie opuso nada, y que desde luego nada opusieron ni reprocharon esos dos organismos cuyo informe se echa en falta. La funcionalidad, contenido, forma de publicidad y cauce de participación de los respectivos trámites de emisión de informes preceptivos y de información pública son diferentes, y el primero no puede ser eludido so pretexto de que ya habrá ocasión de alegar cuanto se quiera en el otro. De nuevo, si se asumiera este planteamiento, no habría por qué pedir informe alguno, pues ya valdría el trámite de información pública para alegar cuanto se quisiera por quien quisiera hacerlo. Una vez más, esta conclusión resulta inaceptable sin necesidad de especiales esfuerzos dialécticos.
SEXTO.- Lo mismo puede decirse de la alegación del Ayuntamiento de que al fin y al cabo la modificación del planeamiento se comunicó a la Comisión Territorial de Urbanismo sin que esta formulase en relación con ella ningún reparo, objeción o impugnación. Tal circunstancia no sana los eventuales vicios en que hubiera podido incurrir la Administración en la tramitación del procedimiento, que está regida por el principio de legalidad y ha de observar unos trámites que no quedan al albur de un supuesto principio dispositivo. En este sentido, el hecho de que un organismo no denuncie un vicio o defecto en la tramitación de la norma podría deberse (dicho sea esto en términos puramente dialécticos) a múltiples causas, algunas rechazables desde el plano del respeto a la legalidad, como, por ejemplo, la falta de diligencia en la articulación en plazo de la impugnación, el desinterés o apatía en la defensa de las propias competencias y perfil institucional, o la connivencia con la irregularidad acaecida; por lo que no puede reprocharse ni cerrarse la puerta a la posibilidad de que otra persona interesada denuncie esas irregularidades formales, si quien primordialmente puede y debe hacerlo no lo hace.
SEPTIMO.- Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso de casación, y situados en la posición procesal del Tribunal de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad del Acuerdo impugnado en el proceso, Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Burgos de 29 de febrero de 2008, 'relativo a la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana que afecta a los artículos 1.4.6 y 1.4.9.3.f) de las Normas Urbanísticas promovida por Wash in BOx S.L.'; por la omisión de informes preceptivos en su procedimiento de tramitación...'.
SEXTO.-Y entrando ya propiamente en el examen del recurso interpuesto por la entidad actora, hemos de recordar que la parte recurrente por un lado reclama como pretensión principal la nulidad o anulación de la totalidad de las NNUUMM impugnadas con apoyo en los dos motivos de impugnación reseñados en los ordinales 2º y 3º del F.D. Primero de esta sentencia; y en defecto de esta principal pretensión, reclama subsidiariamente la nulidad o anulación de la clasificación como suelo urbanizable de los sectores PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 y PP-I-2 para que sean clasificados como suelo rustico con protección natural y ello con base en los motivos reseñados en los ordinales 4º y 5º de dicho fundamento, y la nulidad o anulación de la clasificación como suelo urbano de los terrenos sitos al este/sur del barrio de la Ermita (Galíndez) para que sean también clasificados como suelo rústico, por lo que esgrime los motivos de impugnación reseñados en el ordinal 6º de dicho F.D. Primero.
En todo caso antes de entrar en el examen de estos concretos motivos de impugnación es necesario reseñar, que en el presente caso nos encontramos ante la aprobación de unas NNUMM promovidas por una pequeña, mejor dicho muy pequeña localidad, con la finalidad sobre todo, como así lo recuerda la Memoria Vinculante, de establecer la ordenación general del municipio de Aldealengua de Pedraza mediante un instrumento de planeamiento urbanístico que se adapte no solo al marco normativo establecido por la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y sus sucesivas reformas, y establecido por el Decreto 22/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, tal y como exigen las disposiciones transitorias de dicha Ley y mencionado Reglamento, sino que además mediante dicho instrumento se pretende incorporar las determinaciones Planteadas y recogidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sierra de Guadarrama, contemplándose de este modo en dichas NNUUMM una clasificación y regulación del suelo de dicho municipio, suelo que como hemos dicho alberga importantes valores ecológicos y medioambientales, como lo corrobora que casi la totalidad del términos municipal (en un 92 %) se encuentra incluido dentro del Espacio Natural Sierra de Guadarrama, de la Zona ZEPA Sierra de Guadarrama, de la zona LIC Sierra de Guadarrama, y también dentro del Plan de Recuperación del Águila Imperial (área sensible y área crítica SG-1).
Por tanto, la labor planificadora realizada y promovida por este pequeño municipio de la Sierra de Guadarrama, que con anterioridad no contaba propiamente con un instrumentos urbanístico salvo con un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, no adaptado a la LUCyL ni al RUCyL, no ha sido fácil sino muy laboriosa y le ha supuesto un importante coste económico que tampoco podemos desdeñar dado que estamos ante un muy pequeña localidad de tan solo unos 100 habitantes. Y decimos que dicha planificación ha sido muy laboriosa, por un lado por las importantes figuras de protección que concurren en el suelo de dicho término municipal, y por otro porque a medida que se iba avanzando en la tramitación de dichas NNUUMM las mismas se han tenido que ir adecuando no solo a las importantes y relevantes reformas introducidas en la Ley 5/1999 por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, e introducidas en el Decreto 22/2004 por el Decreto 45/2009, de 9 de julio de 2.009 que entró en vigor el día 17.8.2009 pero que sus efectos transitorios tuvieron vigencia según la D.T. Séptima del mismo hasta transcurrido un año de su entrada en vigor, sino que también y sobre todo las determinaciones contenidas en dichas NNUUMM se han tenido que someter al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de la Sierra de Guadarrama (Ávila-Segovia), aprobado mediante Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Plan que tiene la naturaleza de instrumento de ordenación del territorio que de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León , es vinculante a la hora de aprobarse las presentes NNUUMM, Plan que como vemos se ha aprobado cuando ya estaba muy avanzada dicha tramitación, lo que lógicamente ha dificultado para sus redactores y promotores el tener que compaginar el contenido de tales instrumentos de planeamiento.
SÉPTIMO.-Comenzando por el examen del primer motivo de impugnación esgrimido por la parte actora para denunciar la nulidad o anulabilidad de la totalidad de las NNUUMM aprobadas, con ocasión del mismo dicha parte denuncia que el Informe de Sostenibilidad Ambiental de la N.U.M. de Aldealengua de Pedraza no ha planteado alternativas razonables, técnica y ambientalmente, viables, además de la alternativa cero, y que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 8.1 de la ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de le determinados planes y programas en el medio ambiente y ello por cuanto que dicho informe solo ha estudiado, además de la alternativa '0' la alternativa '1' finalmente escogida, sin que por otro lado se hayan examinados otras alternativas en las que se contemplase la no creación de suelo urbanizable residencial, o en la que se contemplase diferentes ubicaciones para un sector de suelo urbanizable industrial de mayor o menor tamaño. En el fondo y con ocasión de dicho motivo la parte actora tan solo denuncia un concreto extremo o contenido de dicho I.S.A., el relativo al estudio de alternativas pero sobre todo por el hecho, según la actora, de no haberse examinado otras alternativas en las que no se contemplase la creación de suelo urbano residencial y/o industrial o se contempla su ubicación en otro lugar o con diferentes dimensiones; es decir que no discute la parte actora la falta de un estudio de alternativas en relación con el conjunto de las determinaciones de las NNUUMM. Dicho motivo de impugnación es rechazado por las partes demandada y codemandada por entender que la elaboración y el contenido del ISA infrinja el art. 8.1 de la citada Ley ya que en el mismo no se obliga a examinar un determinado número de alternativas, y si al menos dos la alternativa '0' y otra.
A este respecto dispone el art. 8.1 de la Ley 9/2006 que se dice infringida lo siguiente:
'1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa'.
Obra unida a los autos y también al expediente el citado I.S.A. redactado por los promotores del Planeamiento, y tras examinarse su extenso contenido recogido en 165 páginas se comprueba, sin que exista prueba que diga lo contrario, que el mismo se ajusta a lo exigido para dicho informe tanto en el citado art. 8 como en Anexo de dicha Ley; y no solo eso sino que como dispone el art. 9.1 de dicha Ley tal informe se ha redactado de conformidad con el contenido determinado por el órgano ambiental competente, así la Consejería de Medio Ambiente en el Documento de Referencia aprobado por Orden MAM/808/2009, de 30 de marzo. Examinado el expediente administrativo y sobre todo el contenido de la Memoria Ambiental correspondiente a la Evaluación Ambiental de las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza (Segovia) aprobada por la Consejería de Medio Ambiente con fecha 5 de octubre de2.010 (doc. 9/22 del expediente), y no existiendo ninguna otra prueba ni ningún otro informe practicado en autos que diga lo contrario, hemos de llegar a la conclusión que el I.S.A. ha sido redactado de conformidad con lo exigido tanto en la Ley 9/2006 como en el citado Documento de Referencia.
Y en cuanto a la denuncia de falta de examen de otras alternativas distintas de la alternativa '0' y de la alternativa '1', es cierto que si se examina el contenido de los folios 108 a 111 del ISA en los que se valoran dichas alternativas se comprueban que solo son dos las alternativas examinadas y ninguna otra más. Así, la alternativa '0' que necesariamente debe contemplarse en todo I.S.A. según el art. 8.1 de la Ley 9/2006 se refiere a la no realización ni aprobación de ningún instrumento de planeamiento urbanístico y dejar las cosas como están que se descarta por la necesidad legal y reglamentaria que existe en dicho término municipal de adaptar el planeamiento a la nueva normativa urbanística y de ordenación del territorio vigentes en nuestra Comunidad Autónoma, y que aparece claramente justificada. Y por otro lado, la alternativa '1' se refiere a la alternativa finalmente llevada a efecto y en ella se argumenta y razona el porqué de la misma y su contenido.
Ninguna otra alternativa más se contempla, y esto es lo que denuncia la parte actora, no solo ahora sino también a lo largo de la tramitación del procedimiento. Y a esta denuncia ya respondieron los redactores del proyecto esgrimiendo para rechazar dicha alegación que no eran posibles técnicamente otras alternativas y por ello no se reflejaron en el ISA, y así el redactor del proyecto, el arquitecto D. Hilario , en su comparecencia judicial, vuelve a explicar porqué en el presente caso no se examinaron más alternativas diciendo que las nuevas NNUUMM venían claramente condicionadas por el contenido y determinaciones del PORN de 2.010 'Sierra de Guadarrama', por el hecho de que el suelo urbano es de naturaleza reglada y por el hecho de que también el suelo rústico protegido es de naturaleza reglada, de tal modo que la mayor parte del suelo del término de Aldealengua de Pedraza o bien es suelo urbano o bien es suelo rústico protegido, y añade que el suelo urbanizable se correspondían con un suelo marginal amen de haberse ubicado en zonas declaradas de uso compatible tipo B por el Decreto 4/2010 que aprueba el PORN. Por ello finalmente vuelve a considerar referido redactor que no había otras alternativas técnicamente viables, y por ello no se recogieron en el ISA.
La Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 8.1 de la citada Ley 9/2006 , que no impone un concreto numero de alternativas a examinar, que en el presente caso han sido objeto de valoración y examen dos alternativas y entre éllas la alternativa '0'como preceptivamente exige referido precepto, y teniendo en cuenta lo declarado por el técnico redactor de dichas NNUUMM que no ha sido rebatido ni contradicho por ninguno otro técnico es por lo que hemos de concluir que el citado ISA en lo relativo al examen de las alternativas no infringe lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 9/2006 , desestimándose por ello el presente motivo de impugnación, y ello amen de que lo importante y relevante es enjuiciar, como se hará más adelante, si las determinaciones urbanísticas en relación con la nueva clasificación de suelo urbanizable en que se materializo la alternativa '1' cumple o no la normativa urbanística y la normativa medio-ambiental aplicable.
Similar denuncia es rechazada por esta Sala en la sentencia de 24.5.2013, dictada en el recurso 12/2012 en relación con la aprobación definitiva de forma parcial del Plan General de Ordenación Urbana (Adaptación) del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) en la que también solo se contemplaban dos alternativas como en el presente caso, con base en los siguientes razonamientos:
"Queda finalmente por enjuiciar la denuncia que formula la parte demandante relativa a que la adaptación aprobada del PGOU es nula de pleno derecho por las deficiencias que presenta el informe de sostenibilidad ambiental, ya que por su contenido no se ajusta a la ley 9/2006 ni al Documento de Referencia para la Evaluación Ambiental -DRA- aprobado por la orden MAM/1746/2008 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y ello porque incumple la obligación de exponer y desarrollar alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables como obliga el art. 8 de la Ley 9/2006 y el propio D.R.A.; porque no se cumple con la identificación y caracterización de los efectos ambientales como le exige el DRA; porque el informe de sostenibilidad ambiental (I.S.A.) se remite en algunos aspectos a la E.I.A. del Plan Parcial, cuando es el I.S.A. el que debe resolver en el propio PGOU los efectos de los impactos y no remitirse al Plan Parcial; porque permite que se anule la protección paisajística que el PEPP atribuía al Caserío de Urgen; porque nunca debió suspender la aprobación del Llano Amarillo, sino que a la vista de las deficiencias detectadas debió denegar directamente su aprobación, sobre todo cuando el suelo de dicho sector reúne las características que lo hacen merecedor de la clasificación de suelo rústico de protección natural en su integridad; y porque tampoco se han valorado ni determinado cuáles son los impactos de la clasificación del denominado 'Ensanche' como suelo urbanizable de uso residencial, cuando según indican las DOTSe, el área del Ensanche se sitúa en un entorno dotado de gran valor, reconocido también como 'área de Singular Valor Ecológico'. Dicha denuncia es rechazada como cierta por las partes, demandada y codemandada, de conformidad con lo recogido por esta Sala en los apartados 4 de los F.D. Segundo y Tercero.
Así, examinado la Orden MAM/1746/2008 de 25 de septiembre por la que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León aprueba 'el documento de referencia para la Evaluación Ambiental del Plan General de Ordenación Urbana de San Ildefonso-La Granja, promovido por el Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja',y teniendo en cuenta tanto el contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental elaborado por el órgano promotor como la Memoria ambiental aprobada por resolución de 10 de mayo de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, considera la Sala que en el presente caso no se ha acreditado por la parte actora que el trámite de Evaluación Ambiental del PGOU de San Ildefonso-La Granja presente las deficiencias que denuncia la parte actora, y ello porque tampoco se ha acreditado que el citado I.S.A. no se ajusta a lo prescrito en los arts. 8 y siguientes de la Ley 9/2006 ni al contenido del mencionado Documento de Referencia, ya que en otro caso el órgano ambiental correspondiente que aprobó ese documento de Referencia y que también es órgano encargado de elaborar y aprobar la Memoria Ambiental, no hubiera finalmente aprobado esta, amen de que no se ha practicado en el presente recurso prueba pericial alguna que corrobore el contenido de la denuncia. Por otro lado, es verdad que en esta se impone al planificador que se incluya en el planeamiento concretas determinaciones y correcciones pero también resulta de su contenido y del acuerdo que aprueba definitivamente dicho planeamiento que tales exigencias no conllevan necesariamente a concluir que se incurra en las deficiencias denunciadas. Por lo que respecta a la denuncia de ausencia de la obligación de exponer y desarrollar alternativas razonables, tanto técnica como ambientalmente viables, hemos de recordar que en el ISA a los folios 157 y 158 al respecto se razona lo siguiente:
'...El desarrollo de este Plan General de Ordenación Urbana constituye, por tanto, un punto de inflexión en el nuevo camino que se quiere adoptar. Bajo estas premisas el examen de alternativas se centra en dos posibilidades:
1. Alternativa 0: No revisar el planeamiento, introduciendo nuevos conceptos de diseño urbano adaptado a las nuevas corrientes de sostenibilidad urbana y no aumentar el suelo urbanizable de un municipio con buenas expectativas en el horizonte de 10-5 años como las actuales y con un suelo urbano en buena parte ocupado a fecha de 2009.
2. Alternativa 1: Llevar a cabo el Plan General de Ordenación Urbana, y adaptar el municipio a las nuevas corrientes de sostenibilidad y adaptación a su entorno natural y social.
Además de las alternativas que se mencionan en el ISA, lo cierto es que la Alternativa 1 (llevar a cabo el PGOU) no puede tener ninguna variante, ya que el municipio necesita suelo para poder cubrir la demanda de usos residenciales y de actividades económicas, y la multitud de figuras de protección recayentes en el mismo, impiden crecer por cualquier otro sitio, por lo que no existe otra vía para los nuevos desarrollos.
Desde la evaluación ambiental se recomendaba valorar las dimensiones que alcanzaba el suelo urbanizable y optar por aquellas alternativas de clasificación más contenidas basadas en minimizar el impacto ambiental.
Por este motivo y para poder cumplir las instrucciones de la CHD, se ha optado por redelimitar el sector SUResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 (principal área de expansión residencial), disminuyendo la superficie a desarrollar, ya que se ha suprimido la porción norte. Se consigue de este modo evitar la afección al entorno del río Cambrones, a la vegetación de ribera asociada y a pequeñas áreas clasificadas como hábitats de interés comunitario.
La alternativa 1 es la que se considera más adecuada desde una perspectiva ambiental y socioeconómica, y en un diseño de planeamiento para la próxima década'.
Este examen de alternativas que se verifica en el ISA, pese a ser escueto y reducido explica claramente porque se opta por la alternativa 1, y porqué dentro de esta alternativa no existen variantes y ello porque mientras por un lado el citado municipio necesita suelo para cubrir la demanda de usos residenciales, sin embargo por otro lado, la multitud de figuras de protección recayentes sobre el citado término municipal impiden crecer por cualquier otro sitio; y si a ello añadimos que ha sido suspendida la aprobación definitiva del SUR-2 de suelo urbanizable delimitado por lo ya argumentado en esta sentencia, hemos de concluir que si se han valorado los impactos y efectos ambientales significativos que pudieran derivarse del nuevo planeamiento, y que además en dicho ISA como en la citada Memoria se imponen y se exigen respectivamente determinadas medidos dirigidas a prevenir, reducir y compensar esos efectos ambientales significativos.
Por otro lado, el hecho de que el I.S.A. remita en algunos aspectos a la E.I.A. del Plan Parcial, ello no constituye causa suficiente para poder anular el trámite ambiental verificado en autos, siempre y cuando en el presente caso dicho informe haya dado cumplimiento a lo exigido en el art. 8.1 de dicha Ley, es decir que se cumpla por él órgano promotor 'el deber de identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación del plan o programa'. Por otro lado, si con posterioridad con ocasión de la ordenación detallada prevista en un Plan Parcial se permite identificar nuevos efectos significativos sobre el medio ambiente, es lógico que nuevamente se exija en relación con dicho sector una nueva evaluación ambiental de conformidad tanto con la legislación sectorial como la urbanística, como lógico es que en el citado I.S.A. se remita en algunos puntos al trámite ambiental que pudiera verificarse con ocasión de estos instrumentos de planeamiento de desarrollo. Por lo expuesto, procede también rechazar mencionado motivo de impugnación. Así, de conformidad con los anteriores fundamentos de derecho procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, lo que se hace en los términos en que se reseña en el fallo de esta sentencia".
En el trámite de conclusiones la parte actora, para apoyar su denuncia reseña la STS, Sala 5ª de 30.11.2012 , siendo ponente Dª Mª del Pilar Teso Gamella, sin embargo considera la Sala que el caso enjuiciado en el presente recurso y el enjuiciado en dicha sentencia no son comparables ya que en el presente recurso se enjuicia la conformidad o no a derecho de unas NNUUMM en la sentencia del T.S. se enjuicia la conformidad o no a derecho de un proyecto de una instalación, de ahí que las valoraciones jurídicas esgrimidas en dicha sentencia no pueden ser automática y plenamente trasladables al presente caso.
OCTAVO.-En segundo lugar, también pretende la parte actora que se declaran nulas o se anulen las NNUUMM aprobadas porque considera dicha parte que al aprobar las mismas se ha producido una vulneración de los arts. 1 , 12 y 13 de la Ley 9/2006 , lo que constituye una causa de nulidad del procedimiento, y ello es así a juicio de la actora porque tales NNUUMM se han aprobado sin haber integrado el contenido esencial de la Memoria Ambiental, por cuanto que sus determinaciones esenciales referidas al suelo urbanizable residencial y al suelo urbanizable industrial han sido ignoradas y vulneradas (doc 9/18), y además sin señalar motivación alguna. También esta denuncia es rechazada por las partes demandada y codemandada.
Tampoco puede ser admitida como cierta esta denuncia, no siendo cierto que el contenido esencial de la Memoria Ambiental no haya sido respetado y cumplido en la elaboración y aprobación de tales NNUUMM, y prueba de lo dicho es que no se ha practicado en autos informe pericial alguna que acredite dicho incumplimiento, y como también lo prueba es que la denuncia tan solo se ciña a un incumplimiento de la Memoria en relación con las determinaciones del suelo urbanizable que debemos recordar es una parte que tan solo supone el 0,22 % del total del término municipal, ya que supone 7,7652 hectáreas frente a las 3.514,62 hectáreas del municipio; es decir que el suelo urbanizable supone una superficie muy pequeña en relación con el conjunto, por lo que un supuesto incumplimiento de la Memoria Ambiental en relación con las determinaciones del suelo urbanizable, podrían determinar en su caso que se anule tales determinaciones pero no el conjunto de tales NNUUMM. La pretensión que al respecto formula la parte actora es totalmente desproporcionada ya que por un presunta irregularidad o ilegalidad en la clasificación del 0,22 % del suelo no puede viciar el resto de las determinaciones de las nuevas NNUUMM.
Por otro lado los presuntos hipotéticos incumplimientos de la Memoria Ambiental en relación con la nueva clasificación de suelo urbanizable que luego analizaremos en los sucesivos motivos, podrían motivar en su caso que se anule o se deje sin efecto dicha clasificación pero no constituiría causa legal bastante para anular en su conjunto las NNUUMM como reclama la parte actora como pretensión principal. Por todo ello también proceder rechazar este motivo de impugnación y mencionada pretensión de declarar nulas o anular con base en dicha circunstancia las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza.
NOVENO.-Y rechazada mencionada pretensión principal, procede entrar en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por dicha parte actora para apoyar sus tres pretensiones subsidiarias, comenzando el examen por la solicitud formulada relativa a que se declare la nulidad, anule o se deje sin efecto la clasificación como suelo urbano de los terrenos al este/sur del Barrio de la Ermita del núcleo urbano de Galíndez. La parte actora reclama dicha pretensión, porque con base en el informe pericial de parte elaborado por el arquitecto D. Jose Pedro aportado con la demanda, se considera que dicho suelo clasificado como suelo urbano consolidado no reúnen los requisitos legales exigidos para obtener la clasificación como suelo urbano tanto en la LUCyL como en el RUCyL; porque se trata de una serie de fincas rústicas que no tienen lo servicios urbanísticos exigidos para ser suelo urbano tanto en el art. 11 de la LUCyL como en el art. 23 del RUCyL. También esta denuncia es rechazada por las partes demandadas.
Las nuevas NNUUMM vienen a clasificar en conjunto en los cuatro núcleos de población que conforman la localidad de Aldealengua de Pedraza 24,33 hectáreas de suelo urbano, que se suman a las 16,21 hectáreas que se contemplaban en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano aprobado el día 24.1.1995. De estas 24,33 hectáreas 7,02 se ubican en el núcleo de Galindez y su barrio la Ermita. Por otro lado, del total del nuevo suelo urbano tan solo la parte actora discute e impugna el suelo urbano sito al este/sur del Barrio de la Ermita del núcleo urbano de Galíndez, que identifica como los sectores D, E y F del Anexo 2 del informe pericial de parte acompañado con la demanda, y que lindan al sur-este con el nuevo sector PP-I-2 de suelo urbanizable industrial. Y tanto la actora como el perito de parte discuten dicha clasificación porque consideran que el suelo comprendido en esos sectores no forman parte del núcleo de población, no forman parte de la malla urbana, ya que su acceso lo es a través de una carretera propiedad de la Diputación, y porque carecen de dotaciones y servicios urbanísticos.
Así las cosas, y no ofreciendo ninguna duda la naturaleza reglada del suelo urbano, procede recordar lo que sobre el suelo urbano disponen los arts. 11 de la LUCyL y el art. 23 del RUCyL.
Así, en el art. 11 de dicha Ley en torno al suelo urbano se precisa que:
' Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico'.
Esta previsión se desarrolla en el art. 23 del RUCyL cuando dispone al respecto lo siguiente:
'1.- El suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que por tanto cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, y servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el acceso como los servicios citados deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con condiciones suficientes y adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura.
b) Estar disponibles a una distancia máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.
2.- No pueden clasificarse como suelo urbano:
a) Los terrenos que no formen parte de un núcleo de población.
b) Los terrenos que no cumplan ninguno de los criterios señalados en el apartado anterior, incluso cuando los cumplan todas o algunas de las parcelas colindantes.
c) Los terrenos en los que el cumplimiento de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas, tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas, circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos, canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias, actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos'.
Por otro lado, la Memoria Vinculante al folio 16 de la misma justifica la clasificación de este nuevo suelo urbano del núcleo de Galíndez diciendo que
'La propuesta clasifica como suelo urbano, según lo contenido en los apartados anteriores, todos aquellos suelos o terrenos que, según lo detectado en el estudio previo los apartados correspondientes de la Memoria Informativa y de Diagnóstico, cumple con alguno de los condicionantes así requeridos en la LUCyL...
A este respecto hay que hacer notar que la clasificación del Suelo Urbano que se propone difiere de la establecida en vigor en los siguientes puntos:
En Galindez, se unen los dos núcleos tradicionales existentes, en tradicional más al norte con el barrio denominado de la Ermita ,uniéndolos a través de la denominada Calle del Medio; también se incluyen los terrenos servicios por la prolongación de dicha calle en el extremo noroeste del núcleo, así como los servidos a ambos lados de la Calle La Canuta. También se incluyen, y no lo figuraban en la delimitación en vigor, los terrenos de la Junta Vecinal que se ubican a ambos lados de la carretera de acceso en la entrada al barrio de la Ermita, junto con dos viviendas existentes y que dado el nivel de servicios con el que cuentan pueden incorporarse a la delimitación propuesta'.
Por otro lado, si examinamos los planos de Ordenación y de Información de las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza se comprueba que la carretera de acceso al Barrio de la Ermita además de constituir acceso a referido Barrio y al Núcleo de Galindez, dicha vía finaliza y no continúa en referido núcleo urbano de Galindez. Y no solo eso sino que en torno a dicho vial se ha conformado a lo largo del tiempo el núcleo de población tanto de Galindez como de su Barrio la Ermita, de tal modo que dicho vial también hace de calle del pueblo que además de permitir el acceso rodado ayuda a configurar la malla urbana del ambos núcleos, sirviendo claramente de calle al finalizar en dicho núcleo de población. Pero además una vez examinados los siguientes Planos de Información PI-04.1, PI-04-2 y PI-04-3, comprueba la Sala, pese a que lo niegue el perito de parte en su dictamen, que esos terrenos de suelo urbano sitos en el acceso al Barrio de la Ermita disponen de los siguientes servicios urbanísticos: primero, de acceso rodado pavimentado a través de dicho vial que permite integrar los mismos en la malla urbana y en el Barrio de la Ermita; y segundo, disponen del suministro de luz y de agua a pie de parcela como reflejan claramente la grafía de los planos PI-04-3 y PI-04-1, mientras que la red de alcantarillado de desagüe no se encuentra a pie de parcela pero si está disponible a una distancia no superior a 50 metros, por lo que no ofrece ninguna duda que tales dotaciones y servicios que sirven a estas nuevas parcelas clasificadas como suelo urbano están integrados en la red de servicios y dotaciones que sirven al Barrio de la Ermita, y lo están en las mismas condiciones que el resto de sectores de suelo urbano, no discutidos por la parte actora que unen el núcleo de población de Galindez con el Barrio de la Ermita.
Además para valorar si tales terrenos reúnen tales servicios o en condiciones necesarias y suficientes para poder ser clasificados como suelo urbano es necesario tener en cuenta también que nos encontramos ante una localidad de pequeñas dimensiones cuyo suelo urbano además se reparte entre varios núcleos urbanos con algunas edificaciones de uso residencial dispersas, motivo por el cual las condiciones y requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para que el suelo pueda y deba ser clasificado como suelo urbano no puede interpretarse y aplicarse en los términos taxativos que pudieran aplicarse para ciudades o poblaciones más grandes donde los servicios urbanísticos existen y se prestan a todos los terrenos que configuran el suelo urbano, mientras que por el contrario en este tipo de poblaciones tan pequeñas todavía encontramos núcleos de poblaciones y suelos de cuya clasificación como urbanos no se discute y sin embargo la existencia de tales servicios urbanísticos presentan algunas limitaciones o deficiencias que solo se pueden entender por la dificultad que puede existir para extender lo mismos a núcleos o barrios dispersos, pero no deben impiden su clasificación como suelo urbano.
Con base en dichos argumentos considera la Sala que las NNUUMM son conformes a derecho cuando clasifican como suelo urbano el suelo sito al sur-este del barrio de la Ermita, concretamente el terreno situado en la zona de acceso a dicho Barrio. Por otro lado, el hecho de que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1.995 no clasificara estos terrenos como urbanos, no impide en ningún caso que puedan clasificarse ahora si concurren los requisitos exigidos al respecto por los arts. 11 de la LUCyL y 23 del RUCyL.
También debemos recordar que el suelo de dichos sectores identificados por el perito de la actora con las letras D, E y F del Anexo 2 de dicho informe no presentan características diferentes al resto de sectores de suelo urbanos así clasificados 'ex novo' en las NNUUMM y que su clasificación no ha sido discutida por la parte actora, creemos que porque esos otros sectores no sirven de colindancia con el nuevo sector de suelo urbanizable de uso industrial. Por todo lo expuesto, procede desestimar también en este extremo el recurso interpuesto, y confirmar que es conforme a derecho la clasificación que las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza realiza de dichos terrenos como suelo urbano.
DÉCIMO.-También reclama la parte actora en el suplico de su demanda de forma subsidiaria que se declare nulo, se anule y se deje sin efecto la clasificación del suelo urbanizable residencial del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, y ello: porque dicha parte considera que no se ha justificado la necesidad de dicha clasificación es decir de suelo urbanizable residencial, porque considera que ya es suficiente el nuevo suelo urbano residencial clasificado para atender las necesidades del municipio, porque su creación se configura como un fin en si mismo, porque todos los actores ambientales consideran no justificada su clasificación, porque incumple el requisito de la colindancia con el suelo urbano, y porque dicho suelo debiera haberse clasificado como suelo rustico con protección natural por los valores medioambientales que albergaba, que mantiene y que no ha perdido. A dicho motivo de impugnación se oponen las partes demandada y codemandada con base en los argumentos que hemos resumido en los F.D. Segundo y Tercero, y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, pero que insisten en la naturaleza discrecional de dicho suelo, en que su creación responde a la necesidad de suelo para viviendas por la dificultad de poder gestionar el suelo urbano y porque este suelo urbanizable se ha ubicado en una zona de uso compatible tipo B del Decreto 4/2010 por lo que no es cierto a su juicio que deba ser clasificado como suelo rústico con protección natural.
Examinada la Memoria Vinculante se observa que en la misma, en sus folios 25 y 26 se justifica la clasificación de este nuevo sector de suelo urbanizable de uso residencial, denominado PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 con una superficie de 4,879 hectáreas, sitas al noroeste del núcleo urbano de Ceguilla, para la construcción de 50 viviendas con base en la siguientes descripción de la propuesta:
"Aldealengua de Pedraza no presenta en principio grandes necesidades de suelo previsto para acoger expansiones residenciales de gran entidad, por lo que en un primer momento, se podría considerar suficiente con la clasificación de suelo propuesta como para dar respuesta a las necesidades de suelo posibles
No obstante, el grado de colmatación del proyecto de delimitación de suelo en vigor es tan elevado, que la delimitación que las Normas plantean, con ser ciertamente más extensa que la de aquel, podría quedar igualmente desbordada con algún ligero incremento proporcional no contemplado.
Así, se estima adecuado prever la posible implantación de una zona de reserva para acoger un crecimiento poblacional en la ubicación más adecuada posible. Dicha ubicación se localiza en las inmediaciones de la capital, Ceguilla, en una zona con óptima comunicación, con fácil entronque con el resto del tejido urbano y que al mismo tiempo coadyuvaría al incremento de los espacios destinados para equipamientos públicos y espacios libres del núcleo urbano existente.
Por otra parte, los terrenos considerados presentan una muy escasa fragmentación de propiedad lo que, por otra parte facilitaría su gestión, al tiempo que colaboraría en la recuperación ambiental del Camino de La Ermita a Ceguilla, conexión histórica existente entre los núcleos urbanos de Ceguilla y Galíndez, en lo que supondría su arranque desde el núcleo de Ceguilla,
Dado el valor ambiental del término municipal, así como la propia inserción del sector en el límite del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, se persigue limitar la densidad máxima de población del sector en las 10 viviendas por hectárea, así como preservar los valores ambientales que pudiera contener, como la cacera existente o los posibles vallados de piedra tradicionales que, en todo caso, deberán mantenerse, al tiempo que establecer unas condiciones previas para las edificaciones que se prevean implantar en desarrollo del Plan Parcial...'.
Por otro lado, en el I.S.A. a los folios 22 y 23 del mismo se esgrime para justificar la clasificación de suelo urbanizable de uso residencial que:
"Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos (colindantes con el suelo urbano, salvo determinadas circunstancias previstas en la legislación urbanística) cuya transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, rotacionales y productivos...
A la vista de estos datos, se aprecia un cierto grado de abandono de los núcleos por parte de la población residente a lo largo de los años. Mientras que la vivienda principal ha sufrido una clara regresión, la vivienda secundaria ha aumentado, llegando a suponer en 2001 cerca del 66 % del total de viviendas; este hecho puede suponer un cierto riesgo para la pervivencia de los casos tradicionales.
A pesar de estas premisas se debe considerar que en el medio rural intervienen múltiples factores en la propiedad del suelo que dificultan o impiden la efectiva edificación en las parcelas vacantes de los núcleos urbanos, como son la practica inexistente de un mercado de suelo (debido entre otras causas al apego por bienes familiares y al fraccionamiento por herencia en las propiedades) que posibilite las transmisiones por lo que es común que aún a pesar de existir ese suelo vacante, resulte imposible fijar su residencia a quien esté interesado en hacerlo...
En este sentido se estima adecuado prever la implantación de una zona de reserva que sea capaz de acoger un posible incremento en el numero de habitantes...
Desde el punto de vista ambiental se trataría de terrenos de escaso valor ecológico, carentes de vegetación y destinados a cultivo de secano. El PORN Sierra de Guadarrama las cataloga como Zonas de Uso Compatible tipo B...".
En relación con esta clasificación de suelo urbanizable, la Memoria Ambiental, cuyas determinaciones finales, por ser preceptivas, deben incorporarse al planeamiento según resulta de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 9/2006 , señalaba lo siguiente en sus folios 18 y 19:
"Dentro del nuevo modelo territorial, la iniciativa de mayor incidencia ambiental está representada por la clasificación de algo más de 7 hectáreas de suelo urbanizable distribuidas en dos sectores: SUR-R de uso residencial, en la localidad de Ceguilla. y SUR-l, de uso industrial, entre la carretera nacional 110 y Galindez.
En el primer caso, las NUM plantean una reserva de suelo con capacidad para albergar 50 viviendas, lo cual, contrasta con la debilidad demográfica del municipio y la despoblación de algunos de sus núcleos tradicionales. El Informe de Sostenibilidad Ambiental, aunque no plantea alternativas a este crecimiento, reconoce que no existen datos demográficos que sostengan necesidades de nuevo suelo residencial en el municipio y que la clasificación del suelo urbanizable obedece a las dificultades del mercado de suelo local y al empuje de la oferta de residencias secundarias. Por otra parte, el emplazamiento elegido para esta zona residencial se sitúa adosada al casco urbano de Ceguilla, en terrenos incluidos en el LIC (ES4160 109) y ZEPA (ES00000l0) Sierra de Guadarrama y en la Zona de Uso Compatible tipo B del PORN. El ISA arguye que esta localización enlaza con el tejido urbano de Ceguilla y se produce sobre terrenos de escaso valor ecológico, ya que el PORN incluye en la Zona de Uso Compatible Tipo B los terrenos generalmente sometidos a una mayor presión de tas actividades antrópicas y. en ocasiones, desligadas totalmente del aprovechamiento de los recursos naturales
No obstante el informe de la Dirección General del Modio Natural, como ya hiciera en el Documento de Iniciación reitera la necesidad de orientar cualquier iniciativa edificatoria hacia el tejido urbano ya consolidado y dotado de servicios, de conformidad con las características de la realidad socioeconómica del municipio. En este sentido, el PORN, en su artículo 56.2, señala que el planeamiento urbanístico deberá definir las condiciones urbanísticas para que los núcleos urbanos puedan polarizar el crecimiento poblacional sin perder sus características tradicionales y sin devaluar la riqueza del patrimonio construido y el paisaje tradicional de su entorno circundante En consecuencia desde esta Memoria Ambiental, se recomienda al promotor que opte por aquellas alternativas de ordenación fundamentadas en la regeneración de los núcleos existentes con el fin de conservar el valioso patrimonio paisajístico y ambiental del municipio como un recurso de futuro que, como ha ocurrido en otros espacios de la Sierra de Guadarrama es susceptible de verse deteriorado este tipo de soluciones urbanísticas basadas en la ocupación de suelo y en la urbanización del medio rural'".
UNDÉCIMO.-Hasta aquí lo que resulta del planeamiento y ello sin olvidar los datos y hechos que a modo de premisa hemos reseñados como acreditados en el F.D. Cuarto de esta sentencia. Seguidamente tenemos que recordar lo que dispone al respecto la normativa urbanística para seguidamente poder valorar y enjuiciar si es ajustada a derecho o no clasificar ese suelo como urbanizable a la vista de las circunstancias que convergen en dichos terrenos y a la vista de las demás circunstancias demográficas que arroja dicha localidad.
Así hemos de recordar los criterios de un desarrollo sostenible que propugna tanto nuestra Ley 8/2007 de Suelo, de 28 de mayo, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2.007 (aplicable al procedimiento de autos), como el R.D. Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y que aparecen recogidos con el siguiente tenor en la Exposición de Motivos de ambos textos (criterios luego acogidos, aplicados y desarrollados tanto por la Ley 4/2008 que reforma la Ley de Urbanismo de Castilla y León que entró en vigor el día 19.9.2008, como por el Decreto 45/2009 de 9 de julio que reforma el RUCyL aprobado por Decreto 22/2004):
'En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso'.
Por otro lado el art. 34.1 y 2 de la LUCYL , en su redacción dada por la Ley 4/2008 dispone en relación con la ordenación urbana lo siguiente:
1. El planeamiento urbanístico tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio. No obstante, podrá preverse un crecimiento superior al necesario para la demanda propia del Municipio, de conformidad con las previsiones de los instrumentos de ordenación del territorio y con la situación del Municipio en:
a) Áreas de influencia de centros comarcales que precisen la previsión ordenada en su entorno de suelo residencial, dotacional, industrial o de servicios.
b) Áreas susceptibles de desarrollo económico que precisen la previsión ordenada de suelo industrial o de servicios.
c) Áreas de atracción turística que precisen la previsión ordenada de suelo para segunda residencia y usos vinculados al ocio.
2. El planeamiento orientará el crecimiento de los núcleos de población a completar las tramas urbanas existentes y a solucionar los problemas urbanísticos de las áreas degradadas favoreciendo la reconversión y reutilización de los inmuebles abandonados, con preferencia a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos. A tal efecto, salvo que los instrumentos de ordenación del territorio establezcan otros criterios, el planeamiento no podrá generar nuevos núcleos de población ni modificar los existentes, de manera que se comprometa la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios de interés general...'.
En orden a la clasificación del suelo urbanizable dispone el art. 13.1 de la Ley 5/1999 lo siguiente:
'1. Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos.
b) Que sean colindantes al suelo urbano de un núcleo de población.
Este requisito puede excusarse de forma justificada, y con las limitaciones que se señalen reglamentariamente:
1º- Cuando el uso predominante sea industrial.
2º- Cuando los terrenos estén separados del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable o por terrenos protegidos por la legislación sectorial.
3º- Cuando se trate de actuaciones previstas en un instrumento de ordenación del territorio'.
Y mencionado precepto se desarrolla en el art. 27.1 y 2 del RUCyL con el siguiente tenor:
1.- El suelo urbanizable es el conjunto de terrenos aptos para ser incorporados al proceso de urbanización o en curso de incorporación al mismo.
2.- Pueden clasificarse como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos. Estas demandas deben analizarse en la memoria del instrumento que clasifique los terrenos.
b) Que se incluyan en un sector cuyo perímetro sea colindante en al menos un 20 por ciento con el suelo urbano de un núcleo de población existente. Este requisito puede excusarse en los siguientes casos:
1º- Cuando el sector que se va a clasificar tenga uso predominante industrial, entendiendo incluida la explotación agropecuaria intensiva, y siempre que los usos compatibles no industriales no superen el 20 por ciento de la edificabilidad permitida.
2º- Cuando el sector que se va a clasificar esté separado del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable, con los cuales sea colindante en al menos un 20 por ciento de su perímetro.
3º- Cuando el sector que se va a clasificar esté separado del suelo urbano por terrenos protegidos por la legislación sectorial, con una distancia máxima de 2.000 metros.
4º- Cuando se trate de actuaciones previstas en un instrumento de ordenación del territorio'.
A la luz de todos estos datos, se trata de valorar y enjuiciar si el planificador en este caso en la Memoria Vinculante ofrece una motivación y justificación suficiente y adecuada desde la perspectiva del interés general que debe satisfacer la actividad urbanística. Así las cosas, no ofrece ninguna duda que el planificador expone una concreta motivación en la que se trata de justificar la clasificación como suelo urbanizable del suelo comprendido en el Sector 'PP-R.1', tal y como así hemos recordado en el anterior F.D., pero lo relevante en este caso no es si existe esa motivación, sino si mencionada motivación es adecuada y justifica la clasificación y ordenación del citado sector y si justifica el uso que se pretende dar a dicho suelo; en definitiva se trata de valorar si mencionada clasificación y el uso residencial que se otorga a dicho sector responde al interés general y si es conforme con la finalidad que en el art. 4 de la LUCyL se reconoce a la actividad urbanística pública. Así considera la Sala que esta clasificación estará motivada y justificada de conformidad con el interés general si favorece un desarrollo sostenible y equilibrado que aposte por la regeneración de la ciudad existente y por una ciudad compacta, minimizando por ello el impacto del citado crecimiento. Y en el presente caso además ese desarrollo sería sostenible y equilibrado si la clasificación de este sector para la construcción de 50 vivienda, responde a una demanda real de viviendas o de segunda vivienda para dicha población.
Y la Sala, valorando todos los datos expuestos y sobre todo las determinaciones impuestas en la Memoria Ambiental que son de obligado cumplimiento en las que se instaba al promotor a que opte por aquellas alternativas de ordenación fundamentadas en la regeneración de los núcleos existentes con el fin de conservar el valioso patrimonio paisajístico y ambiental del municipio como un recurso de futuro que puede verse deteriorado, considera que en el presente caso que para la clasificación del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como suelo urbanizable de uso residencial no solo no existe en la Memoria Vinculante una motivación y justificación adecuada desde el interés general que justifique tal clasificación, sino que además tampoco se concurren los requisitos legalmente exigibles para clasificar dicho sector como suelo urbanizable de uso residencial, y ello es así por lo siguiente:
1º).- Porque esa clasificación, como resulta del propio contenido de la Memoria Vinculante, de la Memoria Informativa y del Informe de Sostenibilidad Ambiental no responde a una efectiva y real demanda de viviendas, ya que durante los últimos años la población de dicha localidad ha decrecido, amen de que de existir un aumento de dicha demanda la misma queda claramente cubierta, sino por el suelo urbano incluido en su día en la Delimitación del Suelo urbano y por las viviendas y solares vacíos existentes en los núcleos de población de dicha localidad, si al menos y sobre todo por las 24,33 nuevas hectáreas de suelo urbano así clasificado estas nuevas Normas que permiten al menos la construcción de otras 100 viviendas nuevas (a mayores de las 107 viviendas que permite albergar el suelo urbano ya comprendido dentro del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1.995), que son más que suficientes para hacer frente a una hipotética demanda de nuevas viviendas en una localidad con una población que gira en torno a los 100 habitantes y que durante los últimos años no ha tenido ningún crecimiento vegetativo ni de viviendas relevantes. Creemos sin ningún genero de dudas que las 207 viviendas que pueden construirse en la totalidad del suelo urbano así declarado es terreno suficiente para poder atender a las necesidades de nueva vivienda, y ello aunque pudiera apreciarse ciertas limitaciones para poder edificar en algunas parcelas de suelo urbano por los motivos que se esgrimen en el I.S.A.
2º).- Porque no constituye causa bastante ni suficiente para justificar este nuevo sector de suelo urbanizable el argumento esgrimido en el ISA de que existían dificultades para edificar las parcelas vacantes de los núcleos urbanos ya existentes, porque pese a ello pudiera ser cierto (y así lo admitimos a efectos dialécticos), sin embargo esta dificultad o limitación solo podría predicarse de las parcelas urbanas existentes antes del nuevo planeamiento, pero tal dificultad no puede predicarse de las nuevas 24,33 hectáreas de suelo urbano clasificado 'ex novo' en las NNUUMM, porque nada se ha acreditado al respecto y porque siguiendo esa misma línea argumental esa misma dificultad o limitación se podría predicar del nuevo sector de suelo urbanizable de uso residencial; y menos aún se puede hablar de tales limitaciones o dificultades de edificación en el nuevo suelo urbano por cuanto que el nuevo planeamiento ha introducido en relación con el mismo los medios e instrumentos urbanísticos necesarios para su edificación. En todo caso, tampoco debemos olvidar que si a medio o largo plazo fuera necesario obtener suelo urbanizable por surgir nuevas demandas de viviendas, nada impide para que el propio Ayuntamiento pueda instar la modificación de tales NNUUMM para dicho fin, en vez desde ya crear dicho suelo cuando no existe acreditada su necesidad actual ni a medio plazo.
3º).- Porque con la nueva clasificación de dicho sector de suelo urbanizable de uso residencial no se ha dado cumplimiento a la determinación y recomendación contenida en la Memoria Ambiental relativa a que se optase por la alternativa de regenerar el núcleo urbano existente, recomendación que además de pretender dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 34 de la LUCYL , es decir a un crecimiento compacto de las tramas urbanas ya existentes con regeneración de las áreas degradas, y por ello a un desarrollo mucho más sostenible, por otro lado, dicha recomendación o determinación que debiera haberse cumplido tiene una finalidad y propósito que en el presente caso se hace más necesario y evidente como es el de proteger los valores ecológicos y medioambientales que concurren en dicho suelo y en general en la totalidad del término municipal de Aldealengua de Pedraza. Es decir, no era necesario suelo urbanizable para más viviendas por cuanto que ya hay suelo urbano más que suficiente para atender esta eventual e hipotética demanda de una población como la de autos, pero aún era menos necesario dicho suelo si tenemos en cuenta que el suelo urbanizable se ubica en terrenos en los que convergen tanto el Espacio Natural Sierra de Guadarrama, como las Zonas ZEPA y LIC del mismo nombre e incluso constituye el ámbito de Plan de Recuperación del Águila Imperial.
4º).- Y finalmente tampoco procedía clasificar ese sector como suelo urbanizable por cuanto que se infringe el criterio de colindancia exigido en el art. 27.2.b) del RUCyL, toda vez que nos encontramos que la colindancia del perímetro del sector PP- Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 con el suelo urbano del núcleo de Ceguilla representa tan solo el 9,5 % del perímetro total del sector, por lo que resulta probado y cierto, y así lo reconoce el propio arquitecto redactor de las normas en su comparecencia judicial, que no se resta la condición de que dicho sector al menos sea colindante con el suelo urbano preexistente en un 20 %.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a concluir que procede anular la clasificación de dicho sector de suelo urbanizable de uso residencial denominado PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 por no ser ajustado a derecho.
Al amparo de esta anulación, pretende la parte actora que el suelo de dicho sector se clasifique como suelo rústico con protección natural. Sin embargo la Sala rechaza esta pretensión: primero, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 de la LRJCA no corresponde a los órganos jurisdiccionales el determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, y en el presente caso las NNUUMM tienen naturaleza reglamentaria y de disposición; y segundo, porque si bien es verdad que en dicho suelo concurren las ya citadas figuras de protección, también es verdad y no lo podemos olvidar que el PORN contempla dicha zona como Zona de Uso Compatible tipo B entendida como ' áreas ocupadas por pastos y cultivos agrarios, abandonados en muchos casos y colonizados por matorrales, que se localizan en el entorno de los núcleos urbanos o de infraestructuras viarias. Son terrenos generalmente sometidos a una mayor presión de las actividades antrópicas, y en ocasiones desligadas totalmente del aprovechamiento de los recursos naturales, pero que tienen una aptitud adecuada para acoger infraestructuras y equipamientos necesarios para el mantenimiento de la población local. Estas zonas poseen un valor florístico y faunístico reducido debido a su proximidad a los núcleos urbanos'.Por lo expuesto, la Sala carece en este momento de datos y elementos probatorios necesarios y suficientes como para poder atender la pretensión formulada por el actor de que esos terrenos clasificados en su momento como suelo urbanizable de uso residencial sean clasificados como suelo rústico con protección natural.
DUODÉCIMO.-Finalmente la parte actora y también como pretensión subsidiaria reclama que se declare la nulidad, anule o se deje sin efecto la clasificación como suelo urbanizable de uso industrial del Sector PP-I-2, y ello por lo siguiente: porque no se ha acreditado su necesidad ni la demanda de suelo industrial, porque en el suelo urbano también es posible el uso industrial y artesanal, porque es contrario al Plan de Recuperación del Águila Imperial, porque dicha clasificación incurre en fraude de ley al haberse forzado la colindancia con el suelo urbano y porque dicho suelo reúne los requisitos para ser clasificado como suelo rústico con protección natural al formar parte del área crítica del Águila Imperial SG-1. A dicho motivos se oponen las partes demandada y codemandada, señalando que esta justificado en la Memoria Vinculante dicha clasificación sobre todo si tenemos en cuenta que estamos ante un minúsculo sector de suelo urbanizable industrial, que se ajusta a las orientaciones contenidas en la Ley 3/2008 de 17 de junio de Aprobación de las Directrices Esenciales del Territorio de Castilla y León, que no se acredita el fraude de ley que se denuncia y que tampoco se ha acreditado que dicho suelo reúna los requisitos para ser clasificado y categorizado como suelo rustico con protección natural, amen de que las NNUUMM garantizan debidamente la protección del Águila Imperial.
Examinada la Memoria Vinculante se observa que en la misma, en sus folios 26 y 27 se justifica la clasificación de este nuevo sector de suelo urbanizable de uso residencial denominado PP-I-2 con una pequeña superficie de 2,88 hectáreas, sitas al sur- este del barrio de la Ermita en el núcleo de población de Galíndez, y se hace con el siguiente tenor y la siguiente finalidad:
'Por último, se propone la clasificación de un sector de suelo urbanizable de uso industrial, en continuidad del núcleo urbano de Galindez, que se conceptúa como un ámbito para dar acogida a los procesos productivos que podríamos denominar 'blandos', es decir, pequeñas naves, pequeños talleres, preferentemente de industria tradicional, y con fa implantación de unas medidas de control ambiental, de volúmenes y materiales que le hagan compatible con el entorno natural próximo.
Por otro lado, las propias Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, aprobadas por Ley 3/2008, de 17 de junio (BOCyL nº 120, 04/06/2008), establecen que la acción pública debe facilitar el despliegue de las infraestructuras más directamente relacionadas con la actividad económica, por lo que la dotación de suelo industrial es un objetivo prioritario: debe introducir flexibilidad en los usos, para facilitar su adaptación a las transformaciones del sistema productivo, pues la empresa exige estructuras más versátiles y valora la calidad de los equipamientos y las condiciones ambientales de su emplazamiento. Por ello, los instrumentos de planificación deben facilitar el desarrollo de industrias que puedan ser declaradas de interés público y utilidad social por su repercusión positiva en el entorno.
Respecto a la influencia que el sector de suelo urbanizable industrial podría tener respecto del Área Crítica del Águila Imperial Ibérica, en un primer informe de 25 de marzo de 2010, del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural, literalmente se cita en su apartado 6.c:
'A pesar de la coincidencia del sector de suelo urbanizable de uso industrial propuesto por las NUM con el área crítica de águila imperial ibérica SG-1, no se prevé afección significativa para la especie protegida. No se tiene constancia de la existencia de plataformas de nidificación en las proximidades y, dada la ubicación del sector en una zona bastante antropizada (próxima a dos carreteras y al núcleo de Galíndez) y sin hábitats de interés, no se considera que el futuro desarrollo de este sector pueda suponer una afección apreciable para el águila imperial En lo que a esta especie se refiere, tanto la categorización de suelo rústico definida en el resto del término municipal como los regímenes de uso definidos resultan adecuados'
Posteriormente, el mismo Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural emite un segundo informe fechado el 21 de abril de 2010, en el que se cita que, debido a un error no se indicó que, en aplicación del artículo 8.3 del Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica, no es posible la clasificación de Suelo Urbanizable en áreas críticas silos terrenos no son colindantes a los núcleos urbanos
Por ello, se clasifican los terrenos de la misma parcela municipal intermedios entre el sector y el núcleo urbano de Galíndez, de modo que el sector se configura colindante con el suelo urbano, interponiendo gran parte de los espacios libres públicos entre la zona destinada a la implantación de las construcciones y el propio núcleo urbano, dando satisfacción de esta forma al informe de la Dirección General de Medio Natural y estando, por tanto a lo informado en el primer escrito de 25 de marzo de 2010...'.
Por otro lado, en el ISA, a los folios 23 y 24 del mismo se esgrime para justificar la clasificación de suelo urbanizable de uso industrial que:
'En base a posibles necesidades productivas, también se plantea la clasificación de un sector de suelo urbanizable de uso industrial, junto a la N-110, al sureste de Galíndez, que permita acoger procesos productivos de reducida entidad (pequeñas naves, talleres de industria tradicional, etc,) con la implantación de medidas de control de volúmenes y materiales que le hagan compatible con el entorno natural próximo...Estos terrenos, destinados a uso industrial, se ubican sobre zonas ocupadas actualmente por pastos, en proceso de recolonización por matorral, que presentan un cierto grado de deterioro, dada su proximidad al núcleo de Galíndez y a la N-110. Se trata por tanto de áreas de escaso valor ambiental, catalogados por el PORN como Zona de Uso Compatible Tipo B, que no deberían suponer una repercusión significativa sobre los valores naturales del entorno.
...En concreto el sector de uso industrial se ve afectado por el Área Crítica SG-1, pero al tratarse de una superficie menor de 5 ha. no resultará de ampliación el art. 8.1 del Decreto 14/2003, de 2 de octubre por el que se aprueba dicho Plan de Recuperación, por lo que se estima que no tendrá una significativa repercusión sobre la especie...'.
Y en relación con esta clasificación, la Memoria Ambiental a los folios 18 y 19 señala lo siguiente:
'El área industrial de Galindez se dispone aisladamente del casco urbano, encuadrada entre la carretera nacional un camino y la vía de acceso al núcleo de población y destinada a acoger industrias 'blandas' del tipo de pequeñas naves o talleres de industria tradicional. Este sector se sitúa en la Zona de Uso Compatible tipo B del PORN de Guadarrama y coincide también con el área critica de águila imperial ibérica SG-1 siendo una zona muy antropizada por efecto de la proximidad del núcleo de población y de la carretera nacional. En su informe de 21 de abril de 2010 la Dirección General del Medio Natural recuerda que, en aplicación del
artículo 8.3 del Plan de Recuperación del águila imperial ibérica (
Sobre sus implicaciones en la conservación de la Red Natura 2000 y del Parque Natural de la Sierra de Guadarrama, el informe de la Dirección General del Medio Natural señala que, en líneas generales, la propuesta de las NUM no afectará de forma apreciable a los espacios Red Natura 2000 del Municipio y es coherente con la zonificación establecida en el PORN...'.
DECIMO TERCERO.-Hasta aquí lo que resulta del planeamiento y de la Memoria ambiental, pero para resolver esta impugnación, al encontrarnos ante suelo urbanizable, también hemos de partir del contenido de los arts. 13.1 , 34.1 y 2 de la LUCyL y 27.1 y 2 del RUCyL trascritos en el F.D. undécimo de esta sentencia y que damos por reproducidos.
Y la Sala a diferencia de lo que ha resuelto en relación con la clasificación del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 como suelo urbanizable de uso residencial, considera que la clasificación del sector PP-I-2 como suelo urbanizable de uso industrial no solo se encuentra debidamente motivada y se justifica adecuada y suficientemente en la Memoria Vinculante y en el Informe de Sostenibilidad Ambiental, sino que además dicha justificación responde a un interés general y público de poder posibilitar que los pequeños almacenes, talleres o industrias que pudieran existir en dicha localidad o que pudiera trasladarse a la misma puedan ubicarse en un pequeño sector de suelo industrial, fuera del casco urbano para de este modo evitar todo daño, perjuicio o contaminación de dicho núcleo de población y de sus habitantes.
Y añade además la Sala que la clasificación de este sector no puede venir impedida por el hecho de que este tipo de actividades puedan ubicarse también dentro del suelo urbano, por cuanto que la tendencia en el urbanismo más reciente y en el urbanismo del futuro es que este tipo de actividades se ubiquen fuera del casco urbano, no solo para evitar daños y perjuicios a los vecinos, sino también y sobre todo porque las condiciones urbanísticas que regulan el casco urbano no son las mismas ni contienen las mismas condiciones y limitaciones que cuando se decide crear un sector para estos concretos fines.
Y si a ello añadimos, primero que el sector es de una extensión mínima, así solo 2,88 hectáreas, que colinda con la clasificación de suelo urbano realizada en dichas NUM y que esta Sala confirma en la presente sentencia, cumpliéndose con ello el criterio de colindancia impuesto en el art. 8.3 del Plan de Recuperación del Águila Imperial aprobado por el Decreto 114/2003 ; segundo, que pese a ubicarse dicho suelo en el Área Critica SG-1 del Águila Imperial lo ha sido también en una Zona de Uso Compatible tipo B del PORN Sierra de Guadarrama, es decir en una zona que según el citado PORN se encuentra muy antropizada por su proximidad al núcleo urbano y a la Carretera nacional y que por ello dicho Plan permite y habilita para este tipo de suelos para acoger infraestructuras y equipamientos necesarios para el mantenimiento de la población local; tercero, que por tal motivo, según los informes ambientales obrantes en autos (sobre todo el de la Dirección General del Medio Natural de fecha 25.3.2010 y también la Memoria Ambiental) dicha ubicación no se prevé que afecte significativamente a la especie protegida, es decir al Águila Imperial, por cuanto que según el citado informe de 25.3.2010 'no se tiene constancia de la existencia de plataformas de nidificación en las proximidades y dada la ubicación del sector en una zona bastante antropizada...y sin hábitats de interés, no se considera que el futuro desarrollo de este sector pueda suponer una afección apreciable para el águila imperial. En lo que a esta especie se refiere, tanto la categorización de suelo rústico definitiva en el resto del término municipal como los regimenes de uso definidos resultan adecuados...';es decir que si tenemos en cuenta tales extremos no concurren las infracciones urbanísticas y ambientales denunciadas por la parte actora para desclasificar dicho sector.
De este modo la creación de dicho sector de suelo urbanizable además de estar justificada y responder a un interés general y publico, el mismo por su muy pequeña dimensión y por su elegida ubicación no supone peligro ni riesgo apreciable y menos aún relevante para los valores ambientales y ecológicos que concurren en el lugar y en el entorno, tal y como así lo han puesto los diferentes informes ambientales exigentes en el expediente y que no resultan en ningún caso desvirtuados por el informe limitado del arquitecto de parte acompañado con la demanda, y decimos limitado porque en el mismo tan solo se verifica un examen urbanístico pero en ningún caso medioambiental.
También denuncia la parte actora para atacar dicho sector de suelo urbanizable industrial que para buscar la colindancia de dicho sector con el suelo urbano se ha actuado de forma fraudulenta. Es cierto que en principio dicho sector no colindaba con el suelo urbano, sin embargo cuando por la Dirección General del Medio Natural se puso de manifiesto en su informe de fecha 21 de abril de 2.010 que esa colindancia era preceptiva por aplicación del art. 8.3 del Decreto114/2003 del Plan de Recuperación del Águila Imperial , por el redactor y promotor de las NUM se busco una solución que luego se recoge y se justifica en la Memoria Vinculante, y que la Sala considera que no es fraudulenta por cuanto que no consta que infrinja la normativa urbanística, como lo corrobora que no se señala por la actora precepto urbanístico alguno infringido, y por cuanto que tal solución urbanística no viene prohibida ni impedida por referido Decreto 114/2003, amen de que en el presente caso al encontrarnos ante un supuesto especial no es exigible que esa colindancia tenga que alcanzar necesariamente el 20 % del perímetro a que se refiere el art. 27 del RUCyL, por cuanto que tal colindancia no viene impuesta en dicho precepto sino por el citado Decreto 114/2003, sin que podamos olvidar que uno de los supuestos en los que se pudiera excusar la colindancia, de no tener que aplicar la normativa especial del art. 8.3 del citado Decreto 114/2003, es el caso de que el sector que se vaya a clasificar tenga un uso predominantemente industrial, como ocurre en el caso de autos. Y si a ello añadimos, como hemos recordado con anterioridad que la creación y ubicación de dicho sector en referido lugar no supone una afección significativa para la especie protegida, es decir para el Águila Imperial pese a encontrarnos ante la zona critica SG-1 ni tampoco supone riesgo alguno para los demás valores ecológicos y medioambientales que concurren en dicho lugar y su entorno, es por lo que hemos de concluir que en el presente caso la clasificación del Sector PP-I-2 como suelo urbanizable de uso industrial es ajustada a derecho y que en este extremo procede mantener dicha clasificación desestimándose las peticiones formuladas por la parte actora que pretendían su nulidad o anulabilidad; desestimación que también se produce al no haberse acreditado tampoco por la parte actora que no aportó informe especifico al respecto que se haya vulnerado lo dispuesto en los arts. 45.7 y 56 de la Ley 42/2007 de patrimonio natural y de la Biodiversidad, no siendo cierto por otro lado que dichas NNUUMM no ofrezcan una protección real al Águila Imperial, ya que de haber sido así en los informes sectoriales de Medio Ambiente y en la Memoria Ambiental se hubiera puesto de manifiesto, lo que no ha ocurrido.
Y manteniéndose dicha clasificación se hace totalmente innecesario entrar a valorar y resolver si el suelo de dicho sector debiera haber sido clasificado y categorizado como suelo rustico con protección natural.
Todos los argumentos hasta aquí expuestos llevan a estimar parcialmente el recurso interpuesto y a estimar solo parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora, en concreto para anular y dejar sin efecto la clasificación que las NNUUMM impugnadas realizan como suelo urbanizable de uso residencial del sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, por no ser ajustada a derecho dicha clasificación según lo razonado en esta sentencia, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y al estimarse parcialmente el presente recurso, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes personadas por las causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 270/2011, interpuesto por la Asociación 'Ecologistas en Acción de Segovia', representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de junio de 2.011 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Aldealengua de Pedraza (Segovia), promovidas por el Ayuntamiento, publicado en el BOCyL de 13 de octubre de 2.011.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se anula, por no ser ajustada a derecho, la clasificación como suelo urbanizable de uso residencial del suelo comprendido dentro del Sector PP-Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de las NNUUMM de Aldealengua de Pedraza (Segovia), dejándose sin efecto dicha clasificación, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la entidad actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 72.2 de la LRJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados integrantes de esta Sala y Sección.

