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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 351/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 656/2012 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 25120450012014100116
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1442
Núm. Roj: SJCA 1442/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso Ordinario nº: 656/2012
Parte actora: Esther
Representante parte actora: IGNASI MASES ESTANY
Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España
Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS
SENTENCIA Nº 351/2014
En Lleida, a 26 de septiembre de 2014
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su
provincia, he visto el juicio promovido por Esther , representada y defendida por el letrado Sr. IGNASI MASES
ESTANY, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC
Sucursal en España, representados por la procuradora Sra. MARÍA FERRE TORNOS y defendidos por el
letrado Sr. MIQUEL A. PORTOLÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 la parte actora se personó delante de la Secretaria de este Juzgado a fin de solicitar se le nombrara abogado del turno de oficio a fin de poder interponer el recurso contra la Administración demandada. Con fecha 23-03-2014 el letrado designado para tal efecto, el Sr. Ignasi Mases Estany, presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.
SEGUNDO.- La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de fecha 12- 06-2013 se fijó la cuantía del recurso en 38.680,32 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula recurso contencioso-administrativo por parte de Esther frente a la desestimación de la solicitud formulada por la recurrente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del caso deberá, en primer lugar atenderse a los requisitos que se vienen exigiendo para poder estimar la pretensión de resarcimiento y la cuestión planteada debe ser resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 106. 2º de la Constitución Española y, en el plano de la legalidad ordinaria en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [y en el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales ], en los que se regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En ambas regulaciones, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Con carácter general, deben efectuarse varias consideraciones sobre las caídas en la vía pública: -No es suficiente con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar al Ayuntamiento de Lleida la responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída.
-La existencia de alguna irregularidad en una acera o de una calle de una determinada localidad no se puede considerar causa eficiente de la caída de una persona, sino que es preciso atender a las circunstancias de cada caso para dilucidar la relevancia de cada factor de los que intervienen. Basta dar un paseo por nuestras calles y plazas para advertir imperfecciones de diversa índole, lo que viene a significar que se debe caminar con un mínimo de atención y cuidado.
-No basta con alegar que la lesionada 'no tiene el deber jurídico de soportar el daño' para que el mismo sea imputable a la Administración, sino que es preciso que el daño efectivamente se haya causado por la Administración, no por la propia lesionada.
TERCERO.- La reclamación de la parte recurrente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en el hecho de que sufrió unos daños como consecuencia de su caída sufrida el día 11 de abril de 2011 sobre las 21,15 horas en la Avenida Paseo de Ronda de Lleida.
Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de Lleida por cuanto la caída se produjo como consecuencia del mal estado del pavimento el cual se encontraba sin ningún tipo de señalización, con insuficiente iluminación y lleno de gravilla, lo que hizo que la Sra. Esther resbalara y cayera al suelo.
Respecto del estado del lugar donde supuestamente se produce la caída objeto de este procedimiento, ciertamente existe prueba de la existencia de que las obras no estaban delimitadas, ni existían elementos de iluminación.
Por otra parte, cabe entender que la recurrente conocía la situación en la que se encontraba la acera, y que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, por cuanto se trata de una zona por la que la recurrente transita de forma habitual toda vez que como se señala en el recurso regresaba de su trabajo a su casa.
Además, examinado el expediente administrativo y de toda la prueba practicada debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado que las lesiones sean consecuencia de la caída en el lugar señalado. No existe ningún documento que asi lo acredite, únicamente el informe del Hospital Arnau de Vilanova de fecha de 12 de abril de 2012 pero en el mismo no consta cómo se produjeron las lesiones. Por otro lado, la denuncia es de fecha de 28 de agosto de 2011 cuando los hechos ocurrieron el día 11 de abril de 2011. También el documento de la Mutua Universal señala únicamente 'caída al salir del trabajo en dirección al domicilio particular' sin que se indique el lugar donde tuvo lugar la caída y las circunstancias de ésta. Por otro lado, en el recurso se dice que la Sra. Esther fue auxiliada por diversas personas que circulaban por la zona sin que ninguno de estos testigos haya depuesto el día del juicio.
Pero además y en cuanto a la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL , ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal, ya que, lo único que se ha acreditado es que no había señalización. Debe recordarse, que no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna baldosa en mal estado de escasa entidad, hasta el extremo de no aparecer algún tipo de raja, o simplemente despegada...ya que, tales deficiencias aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, la existencia de aquella baldosa en mal estado, igual que la de obstáculos o desniveles en la vía pública, al encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, siendo los daños derivados más una cuestión de tolerancia social, que de objetivo de resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.
Lo cierto es que no consta que con carácter previo a la caída de Esther existiera una denuncia o aviso sobre el mal estado de la acera que no fuera atendida por el Ayuntamiento de Lleida.
La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para entenderla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, entendemos que no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento, que la parte recurrente no tenga obligación de soportar.
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respetivas posturas procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Esther frente a la desestimación de la solicitud formulada sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.
La Magistrada Jueza.
PUBLICACION. Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.APELACIÓN.
