Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1605/2010 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:616
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00351/2014
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2010 0102552
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001605 /2010
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Nieves
LETRADO D. FRANCISCO GUIO MONTERO
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 351/14
En elrecurso contencioso-administrativo núm. 1605/10interpuesto pordoña Nieves , representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Guio Montero, contrala desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, luego ampliado ala resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda,siendo parte demandadala Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2010 doña Nieves interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por el que se le exigía la cantidad de 57.061,75 € en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito el 8 de junio de 1995 entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 14 de enero de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la reclamación que le fue efectuada por la Dirección General de Tributos.
En fecha 14 de enero de 2011 la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León desestimó expresamente el recurso de alzada, confirmando en todos sus extremos la deuda pendiente de ingreso por importe de 57.061,75 €, acordándose la ampliación del recurso a dicha resolución y formulando la parte actora alegaciones complementarias, solicitando el dictado de sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda y su ampliación, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a Derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 57.061,75 €, no recibiéndose el proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de febrero de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, primero, y desestimación expresa por Resolución de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda de la Junta de Castilla y León, después, del recurso de alzada en su día presentado por doña Nieves contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda, por el que se le exigía la cantidad de 57.061,75 € en razón a la aplicación de la Addenda de 4 de octubre de 1999 al Convenio suscrito entre la Junta de Castilla y León y los Registradores de la Propiedad a cargo de Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de Castilla y León, en concepto de IVA soportado, previamente abonado por la Comunidad Autónoma por los servicios prestados por los titulares de dichas Oficinas.
Doña Nieves alega en la demanda que el requerimiento que se recurre, por su contenido -anuncia que se ha detraído una determinada cantidad de dinero de sus honorarios legítimos y que se reclama su pago a alguien al que se considera autor de una conducta inadecuada-, es un acto de potestad y una clarísima manifestación del principio de autotutela administrativa, mientras que, sin embargo, las relaciones surgidas del citado Convenio son de naturaleza privada, por lo que habrá que convenir que todo lo actuado es nulo de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente; subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el requerimiento de pago -deuda pública aunque no tributaria dimanante de la obligación de los Registradores de reclamar de la Agencia Tributaria el IVA soportado pacíficamente por la Junta de Castilla y León cuya devolución fuera procedente- no se ajusta a Derecho al haber prescrito la acción para su exigencia por transcurso del plazo de cuatro años ex artículo 49 de la Ley 2/2006, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, desde que presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta el día 19 de febrero de 2010 en que recibió el requerimiento de pago, todo ello sin que el expediente descubra actuación alguna, con conocimiento formal del obligado tributario mediante su notificación personal, que pudiera interrumpir la prescripción, y sin que existiera ningún obstáculo que impidiera a la Dirección General de Tributos exigir tales cantidades; que la Administración ha procedido a descontar cantidades de sus honorarios sin haber llevado a cabo el requerimiento previo de pago por tres meses contemplado en la Addenda, cuya falta por ser requisito esencial conlleva la anulación de lo actuado, no pudiéndose tampoco considerar que se haya 'producido desde hace mucho tiempo' -como dice el requerimiento- en base a unas circunstancias que también se niegan, además de que en el mes de junio de 2009 la Dirección General no sabía ni tenía posibilidades de saber por sus propios medios la cantidad que ahora reclama con tanta seguridad a cada Registrador, situación que no se puede hacer recaer sobre éste al resultar totalmente ajeno a dicha circunstancia; y que su actuación ha sido diligente, no siendo posible imputarle ninguna acción u omisión que conllevase la falta de devolución a la Dirección General de Tributos del IVA soportado por la misma.
Tras la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda la parte actora alega que la argumentación de la resolución expresa es incongruente con el requerimiento en su día dirigido por el Director General de Tributos, ya que mientras en éste se dice que el requerimiento al titular de la oficina 'se encuentra producido desde hace mucho tiempo...', en aquélla se afirma que la prescripción sólo se produce a partir del momento en que la Administración autonómica tuvo conocimiento de la deuda en que había incurrido la parte recurrente, insistiendo en que la resolución expresa pasa por alto lo relativo a la falta del requisito del 'conocimiento formal del sujeto pasivo' de las actuaciones administrativas para interrumpir la prescripción, y que nada se dice sobre la falta de requerimiento expreso de pago a cada registrador, sin olvidar la obligación de la Administración de respetar los principios de buena fe y confianza legítima que, ante la ausencia por su parte de falta de diligencia, echaría por tierra la reclamación al carecer la misma de justificación tras más de siete años.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene la conformidad a Derecho de la actuación impugnada alegando que la cláusula primera del Convenio señala su naturaleza administrativa 'por cuya legislación deberá regirse', tratándose, por lo tanto, de un Convenio de naturaleza pública sometido al Derecho público, careciendo de sentido las afirmaciones formuladas por la recurrente sobre la naturaleza privada de las relaciones surgidas de aquél; en cuanto al alegato de prescripción estima que es necesario determinar el momento a partir del cual la Administración autonómica pudo ejercitar el derecho, es decir, cuándo tuvo conocimiento de los elementos necesarios para poder liquidar el crédito -momento en el que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, se confirmó la falta de devolución del IVA por la AEAT debido a una acción u omisión imputable al titular de la Oficina Liquidadora-, lo que fija en el día 16 de septiembre de 2009 en que el Colegio de Registradores de la Propiedad en Castilla y León remitió las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT por la parte recurrente en orden a la devolución de ingresos indebidos, no teniendo con anterioridad ninguna información de las actuaciones realizadas por ésta a pesar de haberlo instado la Administración en múltiple ocasiones a través del Colegio de Registradores y de los miembros de la Comisión de Seguimiento del Convenio, lo que impide que pueda prosperar la prescripción alegada de contrario; que, por otro lado, y respecto a que las notificaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León a los Registradores a través de la Comisión de Seguimiento no interrumpen la prescripción, las relaciones entre la Administración y los titulares de las Oficinas se articulan - según el Convenio, cuyo objeto es determinar las condiciones por las que se van a reglar las relaciones entre los Registradores y la Junta de Castilla y León- a través de la Comisión de Seguimiento, que se caracteriza por ser el órgano representante, interlocutor y de contacto entre la Junta de Castilla y León y aquéllos en las materias que deriven del Convenio; que existe un requerimiento individualizado de pago notificado fehacientemente a cada uno de los Registradores -en este caso el del Director General de Tributos objeto de impugnación-, aparte de que ya conocían la deuda a través de la Comisión de Seguimiento y del Coordinador de Oficinas Liquidadoras, existiendo Registradores que -al margen de acuerdos de la AEAT reconociendo el derecho de la Junta de Castilla y León a la devolución- sí han realizado ingresos en la cuenta de la Comunidad donde se deben los ingresos procedentes de estas devoluciones de IVA; que si hasta la indicada fecha la Dirección General de Tributos no conoció cuáles habían sido las actuaciones realizadas por la parte demandante, difícilmente podía saber hasta esa fecha si algunas de las cantidades debidas habían sido o no ingresadas en concepto de devolución de IVA indebidamente abonado, sin que, por otro lado, se haya mostrado disconformidad don las facturas correspondientes a las compensaciones económicas en los períodos liquidados que se están reclamando; que a la vista del expediente queda demostrada la falta de diligencia de la parte actora en orden a la efectiva devolución de las cantidades por la AEAT a favor de la Junta de Castilla y León, junto con los intereses de demora, lo que impide invocar los principios de buena fe y confianza legítima para justificar la falta de ingreso; y que una cosa es conocer el importe de la deuda, que lógicamente la Administración autonómica conocía, y otra conocer las actuaciones desarrolladas por el Registrador para obtener la devolución del Estado y luego reintegrar a la Junta el importe indebidamente abonado.
SEGUNDO.-Precedentes judiciales. Requerimiento improcedente. Estimación del recurso.
En nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 -a cuya más amplia fundamentación nos remitimos- dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1597/2010 seguido a instancia de determinada titular que fue de Oficina Liquidadora en Castilla y León frente a la Administración autonómica, también contra un requerimiento de pago idéntico al que es objeto de impugnación en este proceso, y en el que por las partes se ha mantenido un debate sustancialmente similar al que aquí nos ocupa, tras rechazar los alegatos de la demanda sobre la supuesta naturaleza privada de la actuación recurrida, prescripción de la deuda y ausencia de requerimiento de pago, dijimos lo siguiente: 'Por otro lado, en fecha 4 de octubre de 1999 se suscribió entre las mismas partes una Addenda al referido Convenio en la que se significaba la existencia de diversas resoluciones administrativas y judiciales que -en contra de lo contemplado en el Convenio- declaraban la procedencia de repercutir el IVA devengado como consecuencia de la percepción por los Registradores de las compensaciones por el desarrollo de sus funciones, así como la puesta en marcha por la AEAT de diversas actuaciones por las que se venía reclamando a las Oficinas Liquidadoras el ingreso de determinadas cantidades en el dicho concepto de IVA, como consecuencia de las cuales éstas se vieron obligadas a repercutir a la Junta de Castilla y León las cantidades reclamadas por la AEAT, repercusión que era a su vez recurrida por la Junta ante el TEAR de Castilla y León; tras ello se acordó la repercusión de dicho impuesto respecto de las compensaciones recibidas a partir del 1 de enero de 1999 -correspondientes al cuarto trimestre de 1998- y posteriores, si bien 'En el supuesto de que en un futuro la jurisprudencia, una decisión de la AEAT o una Sentencia del Tribunal Supremo dictada para unificación de doctrina o en interés de Ley, resuelva la controversia en el sentido de no sujeción o exención del IVA de las compensaciones económicas que perciban los Registradores de la Propiedad por la llevanza de Oficinas Liquidadoras, estos solicitarán, a favor de la Junta de Castilla y León, las devoluciones correspondientes. En el supuesto de que la AEAT no efectuara la devolución del IVA soportado con sus correspondientes intereses a la Junta de Castilla y León, por cualquier circunstancia que por acción u omisión fuera imputable a los titulares de las Oficinas Liquidadoras, la Consejería de Economía y Hacienda requerirá el abono de estas cantidades al que fuera en su momento titular de la Oficina Liquidadora correspondiente. Si transcurridos tres meses desde que se efectúe dicho requerimiento no se produjera el ingreso, estas cantidades se podrán compensar mediante el descuento de las mismas en el montante económico a percibir por nuevas compensaciones trimestrales de la Oficina Liquidadora correspondiente, con independencia de quien sea titular de la misma en ese momento'.
b) Desde la firma de la referida Addenda se fueron dictando sentencias por distintos Tribunales Superiores de Justicia en las que se sostenía la no sujeción de tales compensaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido...
...Como consecuencia de lo expuesto durante el año 2002 la parte actora solicitó de la AEAT la devolución de ingresos indebidos -mediante las actuaciones y con el resultado que luego se especificarán con más detalle-, llegando a obtener a su favor una Resolución de 29 de octubre de 2004 del TEAR de Andalucía que estimó su reclamación económico-administrativa con cita y al amparo de la doctrina contenida en la STS de 12 de julio de 2003 dictada en el recurso nº 42/2002 , de casación en interés de ley, en el que fue parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que declaró la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que los Registradores de la Propiedad, como titulares de las Oficinas Liquidadores, prestan a las Comunidades Autónomas de las que dependen en la liquidación de los impuestos cedidos, por entender, en esencia, que se trata de la prestación de un servicio de la Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta y, en consecuencia, no sujeta al IVA, doctrina que fue ratificada con posterioridad (por todas, STS de 12 de febrero de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina 262/2003 )'.
Seguíamos razonando en la Sentencia de 31 de enero de 2014 que venimos citando que 'Ello no obstante cabe desde ya significar que dicho criterio sería finalmente revocado por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Sala 3ª, de 12 de noviembre de 2009, asunto C-154/2008 promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas -sentencia anterior al requerimiento objeto aquí de impugnación- que declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 2 y 4,1 y 2 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del IVA: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al IVA pues, aunque el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro decida recurrir a los registradores-liquidadores para recaudar y liquidar impuestos, como los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales, que son indiscutiblemente competencia de los Estados miembros, sin embargo, no se deduce de ello que un Estado miembro sea libre de no sujetar al IVA los servicios prestados por dichos Registradores si resulta que se prestan como una actividad económica independiente'.
Y finalmente concluimos en que, más allá de la concreta actuación desplegada por la titular de la Oficina Liquidadora en orden a obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la devolución de los ingresos satisfechos en concepto de IVA por las compensaciones recibidas por la Administración autonómica, el requerimiento de pago impugnado era improcedente, señalando lo siguiente: 'c) De lo anterior resultaría la teórica negligencia o pasividad de la actora en orden a obtener una devolución en concepto de IVA devengado y repercutido a la Administración autonómica que, sin embargo, es -la devolución- contraria al Derecho comunitario, según vimos por referencia a la STJUE, Sala 3ª, de 12 de noviembre de 2009, asunto C-154/2008 . Es decir, en el presente caso el acto administrativo firme, o sea, la ausencia de la efectiva devolución por la AEAT del IVA en su día abonado por la Junta de Castilla y León -bien por haber sido denegada y no recurrida, o bien por haber prescrito el derecho a obtener la devolución reconocida- es plenamente conforme con el ordenamiento comunitario cuya primacía ya fue afirmada en términos globales por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Flaminio Costa , tras lo que la reconoció específicamente sobre el derecho interno de rango constitucional en Sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, estableciendo el mismo Tribunal en la conocida Sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En definitiva, esta sujeción al I.V.A. ha de entenderse se encontraba vigente ya antes de la reforma de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido operada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo -que con finalidad clarificadora añadió el apartado c) al artículo 4.Dos , en cuya virtud 'Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:... c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario'- y ello es así al derivarse tal sujeción de una interpretación de la norma tributaria española en concordancia con la primacía del Derecho Comunitario y la doctrina jurisprudencial del T.J.C.E. Y
d) Habida cuenta que lo que aquí no es conforme con la norma comunitaria no es la ley nacional sino una concreta interpretación de la misma por parte de los tribunales nacionales, ha de entenderse como no concurrente el presupuesto fáctico/jurídico sobre el que la Administración autonómica fundamenta el requerimiento de pago objeto de impugnación, cual es el cambio de criterio favorable a la no sujeción al IVA de las compensaciones en cuestión, pues, como decimos, el criterio que ha de considerarse como definitivo es precisamente el contrario, es decir, el de su sujeción y no exención, todo lo cual nos lleva a la estimación de la demanda por ser improcedente el requerimiento de pago, con la cualidad de sin perjuicio respecto de las acciones que por enriquecimiento injusto pudieran corresponder a la Administración autonómica respecto de las cantidades que, en su caso, hubiesen sido devueltas directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al titular de la Oficina Liquidadora'.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente supuesto, lo cual supone la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves , contrala desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra el requerimiento de fecha 15 de febrero de 2010 del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, sobre reclamación de cantidad, luego ampliado ala resolución desestimatoria de 14 de enero de 2011 de la Consejera de Hacienda,por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
