Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1260/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100097
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00351/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101921
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001260 /2013 - ML
Sobre:FUNCION PUBLICA
De D./ña. Paula
LETRADOJESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, Luis Alberto
LETRADOABOGADO DEL ESTADO, HERMENEGILDO GARCIA DURAN
PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 351
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
En Valladolid, a trece de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 17 de octubre de 2012 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace publica la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Paula , representada por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Miguelez López.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE HACIENDA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: DON Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. García Durán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que 'con estimación íntegra de la demanda, se anule la Resolución impugnada, por contraria al Ordenamiento Jurídico, dejando sin efecto la misma y, en su consecuencia: 1.- Apreciar la concurrencia de nulidad de actuaciones, a partir de la publicación, en el BOCyL del día 30 de marzo de 2011, de la Orden de 25 de enero de 2011, por la que se aprueban las nuevas Bases, en sustitución de las anuladas, así como el nuevo modelo de Certificación -Anexo III- y aperturando, en definitiva, el nuevo plazo de presentación de la documentación acreditativa de los méritos, de acuerdo a tales Bases y Anexo. 2.- Acordar excluir de la valoración que el Tribunal Calificador efectúa, como mérito a baremar, los servicios prestados en el ámbito de la Atención Especializada, refiriendo aquella exclusivamente a los prestados en la Atención Primaria. 3.- Considerar conculcador del art. 23.2 de la C.E . la fijación de la puntuación, en relación con la valoración del mérito y en relación con la valoración de la formación. 4.- Con expresa imposición de las costas causadas. Condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con todo lo demás inherente a dicho pronunciamiento'.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita, o subsidiariamente desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos expuestos, declarando que la Resolución impugnada es conforme a Derecho, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día seis de febrero del año en curso.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante ejercita una pretensión de plena jurisdicción en la que postula concretamente la nulidad de la Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 17 de octubre de 2012, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.
Y sustenta la parte recurrente esta pretensión en su condición de participante en el citado proceso selectivo, habiendo sido nombrada funcionario del referido Cuerpo mediante Resolución ADM/1815/2009, de 3 de septiembre, y su correspondiente adjudicación de plaza, y como consecuencia de la anulación judicial de la Base 7.2.a) de la convocatoria y su ulterior ejecución, produciéndose una nueva redacción de determinadas Bases del concurso de provisión y una nueva valoración definitiva de los méritos mediante la Resolución del Tribunal calificado de 12 de junio de 2012 , que ahora es objeto de impugnación. Impugnan la citada Resolución sobre la base de la alegada nulidad de la misma; y alega para ello que las nuevas Bases de la convocatoria se concretan en el AUTO 78/11 de fecha 21 de junio de 2011 dictado en ejecución de sentencia , y por ello con posterioridad al plazo para presentación de los méritos por los participantes fijado en la Orden de 25 de enero de 2011(Bocyl de 30 de marzo de 2011), y considerando que el tribunal de valoración del proceso selectivo se ha excedido, no teniendo encaje ni cobertura servicios prestados distintos a los correspondiente a Practicantes de Atención Primaria, como es la valoración de los servicios prestados en atención especializada. Alega también extralimitación en la ejecución de la sentencia al establecer una puntuación máxima de los servicios prestados de 35 puntos y haberse incrementado la puntuación máxima de los méritos correspondientes a formación hasta 10 puntos.
Por la administración autonómica demandada se interesa la inadmisibilidad del artículo 69.c) al entender que el Tribunal calificador se ha limitado a la aplicación de las Bases fijadas en periodo de ejecución de sentencia mediante la Orden de 12 de diciembre de 2011, y en aplicación del Auto nº 78 de 21 de junio de 2011, dictado por esta misma Sala , y en el que únicamente se produce la modificación de la puntuación máxima reconocida al apartado de experiencia profesional , por lo que en nada afecta a los méritos aportados , y sin que conste que se haya impugnado tal determinación. Entiende además que se trata de una cuestión ya resuelta en incidente de ejecución al haberse resuelto la impugnación planteada en el mismo sentido contra el Auto 78/11 . Mantiene que procede también la desestimación respecto de la alegación referida a la valoración de los servicios prestados en Atención Especializada y no haber considerado los servicios prestados como personal de refuerzo por entender que se trata de una misma Escala Sanitaria de Practicantes, y habiéndose valorado los servicios prestado como personal de refuerzo en la proporción referida a cada 160 horas se le reconocerán 30 días de servicios prestados o la parte que corresponda proporcionalmente.
SEGUNDO.-Para una correcta comprensión de las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento, se hace preciso una determinación histórica de las circunstancias que han devenido en el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, teniendo como punto de partida la Sentencia n.º 3220/09 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, en la que estimando el recurso, se declara la nulidad de la Base Séptima .2.a) de la convocatoria, referida a la valoración en la Fase de concurso de los méritos por servicios prestados, sin perder en ningún momento de vista el marco en el que se desarrolla el citado proceso selectivo de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, y el establecimiento en el Fallo de la citada sentencia del principio de conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.
En ejecución de este Fallo se dicta la Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica, en la que se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso, y en cuya parte dispositiva establece :
1º) Dejar sin efecto la base 7.2.a), y la base 3.6 y el Anexo III de la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, de acuerdo con la anulación declarada por la Sentencia n.º 3220, de 11 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , así como cuantas actuaciones y resoluciones posteriores se hayan adoptado en el proceso selectivo en aplicación de las mismas, conforme a continuación se dispone.
2º) Aprobar, en sustitución de las anuladas, las siguientes bases y el nuevo modelo de certificación Anexo III que se adjunta a la presente Resolución:
«Base 7.2. a) Los servicios efectivos prestados, hasta un máximo de 40 puntos, conforme a los siguientes criterios:
1. Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal -entendiendo como tal interino, eventual y sustituto-, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o categoría de personal estatutario equivalente, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,22 puntos por mes completo de servicios.
2. Servicios efectivos prestados en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como contratado laboral con funciones similares a las del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para los que se haya exigido el título de Diplomado Universitario en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, a razón de 0,17 puntos por cada mes completo de servicios.
3. Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal -entendiendo como tal interino, eventual y sustituto-, en puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas adscritos a Cuerpos, Escalas o Categorías de personal estatutario para cuyo ingreso se haya exigido el título de Diplomado Universitario en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario y con funciones equivalentes a las del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0'12 puntos por cada mes completo de servicios.
4. Servicios efectivos prestados como contratado laboral en otras Administraciones Públicas con funciones similares a las del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y para los que se haya exigido el título de Diplomado Universitario en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, a razón de 0,07 puntos por mes de servicios completo.
En ningún caso un mismo periodo de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en más de un apartado de los anteriores.»
«Base 3.6. En el plazo de quince días naturales a partir del siguiente al que se haga pública la lista de aprobados de la fase de oposición, los aspirantes que la hayan superado deberán presentar en los centros y lugares en los que han prestado servicios, solicitud de las certificaciones de servicios prestados; certificaciones que serán expedidas por el Gerente de Atención Primaria, Gerente de Atención Especializada correspondiente o por el órgano, que en su caso, tenga atribuida tal competencia en cada Consejería, Organismo o Administración donde los aspirantes presten o hayan prestado sus servicios, referidas al día de finalización del plazo de presentación de instancias, esto es al 24 de septiembre de 2006, quienes las emitirán según modelo que se adjunta como Anexo III y las remitirán a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud. Asimismo, los aspirantes dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud la copia registrada de la solicitud de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como, en su caso, fotocopias compulsadas del resto de los méritos que aleguen a efectos de su valoración en la fase de concurso, conforme a la base 7.2.»
3º) Conservar todas las actuaciones de gestión y selección desarrolladas en el proceso realizado en aplicación de la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, de convocatoria que nos ocupa, hasta el momento de la aprobación y publicación de la declaración de aspirantes que han aprobado la fase de oposición, efectuada mediante Resolución de 9 de marzo de 2007, del Tribunal Calificador, la cual mantiene la validez y firmeza de efectos en lo referente a sus apartados uno y dos y Anexos I (turno libre) y II (turno de personas con discapacidad) los cuales se adjuntan a la presente Orden a los efectos exclusivos prevenidos en el apartado siguiente.
4º) Retrotraer el procedimiento selectivo al momento de presentación de la documentación acreditativa de méritos conforme a las nuevas bases y Anexo III. ...;
5º) A los efectos de la retroacción de actuaciones decretada, el Tribunal Calificador deberá constituirse de nuevo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación de la presente Orden, al objeto de realizar cuantas actuaciones fueren precisas, conforme a las bases de la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, y las presentes disposiciones, en orden a la realización de la fase de concurso y finalización del proceso selectivo en cuestión.
6º) Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes (rectificada por corrección de errores publicada en el «B.O.C. y L.» con fecha 21 de julio de 2009), así como la Orden ADM/129/2010, de 22 de enero, por la que se declara aprobadas a D.ª Pilar , a D.ª Blanca y a D.ª Mariola , en dicho proceso selectivo.;
7º) y por último Anular y dejar sin efectos los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuados por la Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre; pasando los interesados a que se refiere tal Orden, por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad, con efectos desde el día siguiente al de su cese en la condición de funcionarios de carrera.
En relación con las previsiones de la presente Orden por las que se da cumplimiento a la sentencia señalada, podrán los interesados promover el incidente que, en relación con la ejecución de la sentencia, se previene en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .»
Promovido incidente de ejecución (a instancia de D. Jesús Luis ) contra la precitada Orden de 25 de enero de 2011, se dicta por esta Sala el Auto nº 78/2011, de fecha 21 de junio de 2011 , en el que estimando el mismo, se anula la redacción de la BASE Séptima.2.a) en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos. Y en ejecución de referido Auto se dicta la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda (dada publicidad mediante la Resolución de 14 de febrero de 2012 del Director General de la Función Pública, Bocyl 8-03-2012), dando nueva redacción a la Base Séptima.2.a) valorando los servicios efectivos prestados en ella regulados hasta un máximo de 35 puntos, y anulando la Base Séptima.2.b) en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos) dándole nueva redacción estableciendo que la puntuación de la formación académica no podrá exceder de 10 puntos). Y en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Calificador del proceso selectivo dicta resolución por la que hace pública la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso a los aspirantes que habían superado la fase de oposición. Y es esta Resolución la que impugnada previamente en vía administrativa se impugna ahora en el presente procedimiento.
Con posterioridad, se dicta la RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, y se ofertan las vacantes correspondientes.
Y ya por último se dicta la ORDEN HAC/327/2013, de 7 de mayo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.
Promovido nuevo incidente de ejecución (PIEZA 2) solicitando la declaración de nulidad de la precitada Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica, en la que se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso, se dicta en la Pieza de Ejecución Definitiva 166/2011- Pieza 2, el AUTO nº 79/2011 de fecha 21 de junio de 2011, desestimatorio del incidente de ejecución planteado, decisión que se mantiene en el Auto de fecha 22 de junio de 2012 desestimatorio del recurso de súplica (reposición) planteado frente al primero. Y preparado recurso de casación frente a estos Autos, el Tribunal Supremo en fecha 4 de junio de 2014 ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva casa y anula el Auto de 22 de junio de 2012.
Efectivamente, como ya se ha resuelto en las diferentes Piezas de Ejecución aperturadas como incidentales de la Sentencia n.º 3220/09 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, la casación operada por la sentencia del TS de fecha 4 de junio de 2014 , aunque pueda tener cierta incidencia en los resultados derivados del proceso selectivo nada impide que pueda dictarse resolución respecto de las cuestiones ahora planteadas .
A pesar de ello conviene dejar aquí constancia del alcance que en los citados incidentes de ejecución ha determinado la citada sentencia del Tribunal Supremo dentro del proceso selectivo en el que nos movemos. En el citado Auto de ejecución se señala que : 'Y del estudio de la Sentencia del TS de 4 de junio de 2014 , nada más puede desprenderse, pues con especial referencia a su fundamento de derecho Octavo, en el que pone en relación el fallo de la sentencia cuya ejecución se discute con su fundamentación, y conjuga por un lado el contenido del Fallo al establecer taxativamente 'la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos', y del Fundamento Jurídico Sexto al motivar 'la conservación de la Fase de oposición efectuada', se está refiriendo por tanto al cese de los nombrados funcionarios inicialmente.
Pues bien, esta conjunción es la que permite al TS dar la razón a los recurrentes, y sostener que lo acordado en el Auto objeto de Casación, comporta ir más allá de lo declarado por la sentencia dictada en impugnación de las bases de la convocatoria del proceso selectivo, que no lo estableció en el Fallo, ni tampoco lo expresó en sus razonamientos, en la línea de otras resoluciones del TSJ de Castilla y León dictadas en situaciones análogas.
Cuando el TS hace alusión a las resoluciones dictadas por esta mismo TSJ en situaciones análogas se refiere a diferentes Ejecuciones (entre ellas la Pieza de Ejecución 879/2006) en las que los Autos que se dictaron en los incidentes de ejecución vinieron a anular el cese de los funcionarios (Veterinarios) nombrados inicialmente por entender que el mismo excedía de lo que era propiamente ejecución de sentencia al motivar que dicho efecto no se llegaba a acordar en las sentencias dictadas. En estas ejecuciones, y en las que se anulaban actos producidos en procedimientos de selección (admisión de aspirantes, puntuaciones en fase de oposición o de concurso, listas de aprobados y nombramientos) o que invalidan alguna base o bases de las correspondientes convocatorias, frente al criterio general de invalidez total de los actos administrativos subsiguientes al expresamente anulado, y que pertenecía a una determinada fase de tramitación del procedimiento de selección, se recogida una excepción a la invalidez total, siendo la del supuesto de cese definitivo de quien en un primer momento fue nombrado como funcionario y en el nuevo acto de lista definitiva de aprobados quedaba excluido; fundamentando esa excepción en la dilación tanto en la tramitación del proceso como en la ejecución por la Administración de la sentencia, así como en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima ( autos 574/2010 y 46 y 47/2011). Y para ello, con sujeción a lo establecido en la doctrina jurisprudencia del TS allí referenciada, establece que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables. Se señalaba también en referidos autos de ejecución que, desde esta perspectiva la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo consecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría porqué afectar negativamente, al menos en principio, a quienes desde un primer momento fueron incluidos en la primera lista de aprobados y nominados como funcionarios de carrera, actos que quedaron invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de análoga clase y significación. Y a los efectos de delimitar el alcance de la nulidad acordada en la sentencia de cuya ejecución se trataba , señalaba' 'Ahora bien, y una vez sentado que fue correcto el cese de quien promovió el incidente como funcionario de carrera y mantenimiento de forma transitoria como funcionario interino, en cualquier caso, no podrá la Administración desconocer, como pautas de ejecución que modulan el alcance de la nulidad declarada según el segundo de los criterios jurisprudenciales que expusimos al principio de esta resolución, las siguientes: a) en la medida de lo posible se mantendrán las situaciones consolidadas; y b) los efectos de los nuevos nombramientos que se efectúen como funcionarios de carrera, en tanto se dictan en sustitución de otros actos anulados y dado que la declaración de nulidad produce efectos 'ex tunc', se retrotraerán a la data de éstos.
TERCERO.- Con apoyo por tanto en la Sentencia del TS de 4 de junio de 2014 , y de la referencia que la misma contiene en su fundamento de derecho Octavo a que en este caso hemos de tomar en consideración los méritos que no fueron considerados de inicio a razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria, y de entender que la adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda, nos conduce a poder determinar, conforme ya se ha establecido por diferentes sentencias del TS, a las que hace referencia la citada sentencia del TS con apoyo en las alegaciones realizadas por la parte que formaliza el recurso de casación respecto de procesos selectivos de concurrencia competitiva cuyas resoluciones quedaron anuladas, ha de respectarse en la medida de lo posible los derechos de los aspirantes ya aprobados que habiendo actuado de buena fe, no deben verse perjudicados por irregularidades de la Administración que en absoluto le son imputables.
Y este es el criterio que ha seguido el TS en su sentencia de 4 de junio de 2014 al casar el auto dictado en la presente ejecución, y por tanto la anulación del cese de nombramiento de funcionarios que contienen la Orden de 24 de enero de 2011.
Esto hace en todo caso preciso conjugar por un lado el referido nombramiento, con la nueva valoración operada por mor de la actividad llevada a cabo por el Tribunal de selección de conformidad con los criterios establecidos en la nuevas Bases reguladoras del proceso selectivo aquí litigioso, de tal forma que sin perder de vista los nombramientos efectuados con anterioridad, lo que resulta procedente es la realización de una nueva lista de aprobados que contenga aquellos pero integrados y recolocados en atención a la nueva valoración operada, resultando con ello la colocación de los mismos en el puesto que corresponda de conformidad con la nueva valoración. Esta actividad evidentemente conlleva la afectación pertinente a las resoluciones que recogen la valoración definitiva de aspirantes, la publicación de la misma y también a la Orden HAC/327/2013 de 7 de mayo por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.'
TERCERO.- Pretende aquí la parte recurrente la anulación de la Resolución de 12 de junio de 2012 de valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, y para ello en primer término suscita la polémica que ya ha sido resuelta en una de las Piezas incidentales de ejecución de la Sentencia nº 3220/09 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, y concretamente en el Auto nº 78/11 de fecha 21 de junio de 2011 , debiendo en todo caso hacer referencia a la fundamentación que en el mismo se contiene y la reiterada en el Auto de fecha 18 de mayo de 2012 dictado también en ejecución.
No procede, como pretende la administración demandada, apreciar la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) al entender que el Tribunal calificador se ha limitado a la aplicación de las Bases fijadas en periodo de ejecución de sentencia, pues se trata pues de una cuestión a resolver en el fondo de la pretensión. Y para ello nos remitimos expresamente a los concretos razonamientos ya expuestos en el citado Auto 78/11 , respecto de la extralimitación alegada por la aquí recurrente , debiendo entenderse la citada extralimitación en relación al fallo de la sentencia, en orden a la variación de las puntuaciones máximas , tanto de méritos por servicios prestados (antes 40 puntos y 35 puntos máximos fijados en el Auto), como de los méritos por formación académica (que pasa de una puntuación máxima de 5 a la de 10 puntos por mor del citado Auto).
En los Fundamentos de derecho SEGUNDO Y TERCERO del tan citado Auto se expresa: ' SEGUNDO. - A la primera de estas cuestiones, siendo de carácter totalmente genérico, debe darse una respuesta claramente contraria a los intereses de quien promueve el incidente pues con su planteamiento persigue claramente la valoración exclusiva del mérito de 'formación académica' y ello conllevaría una alteración total del sentido, estructura y alcance la Orden de convocatoria, que regula un proceso de ingreso contemplando la posibilidad legalmente reconocida de promover la consolidación de empleo precario. Por ello, la exclusión total del mérito de servicios prestados no es admisible.
TERCERO .- La otra vertiente del incidente presenta un mayor nivel de complejidad pues lo que plantea es que la Administración, pese a que dice cumplir la acordado en la sentencia que ejecuta, está vulnerando el propio Fallo de la resolución judicial.
Y consideramos que este alegato es cierto puesto que con la nueva redacción de la Base 7.2,a) de la Orden de convocatoria se viene a 'salvar' parcialmente la declaración de nulidad ya que si bien admite la valoración de servicios prestados en forma más amplia -fuera de la Administración convocante y en diferente regímenes jurídicos-, no evita el aspecto invalidante de la falta de proporcionalidad en la valoración de mérito de 'servicios prestado' -40 puntos máximos- frente a la reconocida para el mérito de 'formación académica' -5 puntos máximos-, y ello dentro de un sistema de puntuación final que otorga a la fase de concurso el 45% de la puntuación frente al 55% de la fase de oposición.
Esta desproporcionalidad -40 puntos de un mérito frente a los 5 puntos del otro mérito, siendo los únicos regulados- y no otra cosa es la advertida y declarada en la sentencia cuando decíamos que" ...Hay, así, una valoración desproporcionada de los servicios prestados en dicho régimen de interinidad, lo que hace ilusorio el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las plazas convocadas, en cuanto no se tienen en cuenta méritos diferentes, o de una forma insignificante, a los propios servicios. Los méritos por servicios prestado en régimen de interinidad debieron, sí, ser valorables, más no en una entidad tal que haga ilusorio el derecho al acceso a funciones públicas de otros aspirantes.
El denominado proceso de consolidación no supone restricción alguna a la concurrencia de los aspirantes, siendo un proceso abierto a todos aquellos que reuniendo las condiciones de capacidad deseen participar en el mismo, debiendo ser tal posibilidad de concurrencia no meramente formal, por lo que se ha de conciliar la valoración como mérito de los servicios prestados en régimen de interinidad, con los demás posibles méritos de otros aspirantes, en forma tal que no se haga ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas.
Por todo ello se ha conculcado el derecho de los aspirantes a acceder en condiciones de igualdad a servicios y cargos públicos en la forma que dimana del artículo 23.2º de la Constitución Española , lo que determina la nulidad de pleno derecho de las bases impugnadas en lo relativo a la fase de concurso a que se refiere la Base 7.2, sin perjuicio de la conservación de la fase de oposición efectuada ....".
Es evidente que la nueva redacción dada por la Orden de 21 de enero de 2011 no permite 'salvarla' pues en realidad sigue manteniéndola de forma inalterada. Es cierto que se amplia el ámbito del mérito, pero los 'servicios prestados' siguen teniendo una ponderación excesiva y desproporcionada en la fase de concurso y, en definitiva, en el conjunto del proceso selectivo, que es lo que la Sala valoró a la hora de efectuar el pronunciamiento de nulidad.
Procederá así estimar parcialmente el incidente planteado y anular la nueva redacción dada a la Base 7.2,a) de la Orden PAT/1386/2006, de 29 de agosto (BOCyL de 4 de septiembre de 2066) por la Orden 25 de enero de 2011 de la Consejería de Administración Autonómica (BOCyL de 30 de marzo de 2011), ello en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos frente a los 5 puntos máximos del otro mérito que regula -formación académica-.'
Y esta fundamentación conduce a fijar en su parte dispositiva la variación de las puntuaciones máximas por méritos, y en ejecución de la misma, son ya concretadas en la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda (dada publicidad mediante la Resolución de 14 de febrero de 2012 del Director General de la Función Pública, Bocyl 8-03-2012), dando nueva redacción a la Base Séptima.2.a) valorando los servicios efectivos prestados en ella regulados hasta un máximo de 35 puntos, y anulando la Base Séptima.2.b) en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos) dándole nueva redacción estableciendo que la puntuación de la formación académica no podrá exceder de 10 puntos).
Ninguna alegación ni motivo diferentes a los contemplados en dicho Auto se advierten en la demanda rectora del presente procedimiento, por lo que han de mantenerse y considerarse pertinentes los allí expuesto, sin que por otro lado conste que se haya impugnado en momento alguno por los ahora recurrentes la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda (dada publicidad mediante la Resolución de 14 de febrero de 2012 del Director General de la Función Pública, Bocyl 8-03-2012).
Las variaciones en las puntuaciones máximas, si bien inciden en la puntuación final obtenida, en modo alguno van a afectar a los méritos alegados por cada concursante en el plazo establecido para ello en la Orden de 25 de enero de 2011, pues no modifica los criterios definidores para la aportación de los concretos méritos.
CUARTO.-En relación a los otros motivos de impugnación que se aducen en la demanda rectora del presente procedimiento, y en lo que concretamente concierne a la alegación por la parte recurrente de no haber considerado en la valoración de méritos los servicios prestados como personal de refuerzo, conviene reseñar que se trata de una alegación realizada de una forma sumamente genérica, pues no se hace referencia ni siquiera a cuales pudieran ser los servicios prestado por la ahora recurrente como personal de refuerzo y cuales deberías ser valorados , por lo que ha de entenderse, como así entiende la administración demandada, que dichos servicios han resultado valorados por el Tribunal Calificador, por venir los mismos integrados en los apartados 1º y 3º de la Base 7.2.a) en la nueva redacción dada por Orden de 25 de enero de 2011, ya que en los mismas se comprenden los 'Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal -entendiendo como tal interino, eventual y sustituto', y ello de conformidad con las Instrucciones dadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud, sobre la emisión de certificados de servicios prestados relativos a personal de refuerzo, debiendo incluirse dentro de dichos certificados los días de prestación de servicios con las horas efectivas correspondientes a cada día , y respecto a la valoración de dichos servicios acude a la Orden SAN/236/2004, de 23 de febrero que regula la cobertura de plazas de carácter temporal , en la que se establece, en su artículo 7.2-A).4 que por cada 160 horas se le reconocerán 30 días de servicios prestados o la parte proporcional que corresponda.
De todas formas, en el presente caso, y en relación a la aquí recurrente, resultaría absolutamente inoperante cualquier otra decisión al respecto, pues conforme a la valoración de méritos efectuada en la resolución impugnada, la misma ha excedido con tan solo el apartado 1º de la Base 7.2.a) la puntuación máxima de 35 puntos que la nueva redacción dada a la Base tiene prevista para el mérito correspondiente a servicios prestados.
Por último y haciendo estudio de la alegación referida a la valoración de los servicios prestados en Atención Especializada, la misma ya fue rebatida por la administración autonómica por entender que se trata de una misma Escala Sanitaria de Practicantes, a pesar de distinguir entre dos ámbitos de atención (Atención Primeria y Atención Especializada), con referencia expresa a los criterios que al respecto se han venido manteniendo en diversas sentencias de esta misma Sala, y en referencia a la normativa contenida en la Ley Castilla y León 8/2010 de 30 agosto 2010, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con entrada en vigor el 8/9/2010, y por tanto de aplicación a la fecha de la resolución ahora recurrida,
Y haciendo referencia al criterio mantenido con anterioridad por esta misma Sala , reseñamos el recogido en la Sentencia de 19-7-2010 nº 1623/2010, dictada en el recurso 933/2009 : ' Atendiendo a la naturaleza y características de este concreto mérito es como habrá de darse respuesta a la cuestión que tenemos planteada, y si reparamos en que su objeto es la valoración de la antigüedad en el cuerpo o escala objeto de la convocatoria, que no otra cosa distinta -como sería, por ejemplo, la experiencia-, estaremos ya en disposición de poder afirmar que la distinción que se hace, al no otorgar valoración alguna por tal concepto a los servicios prestados en atención Especializada , infringe el principio de igualdad en relación con el del mérito, previstos ambos en el artículo 23 de la Constitución ..
En efecto, si de lo que se trata es de puntuar el tiempo de desempeño en un determinado cuerpo o escala, la antigüedad en definitiva, y si resulta que tanto los puestos de Atención Primaria como los de la Especializada pertenecen a la misma escala sanitaria, la conclusión que se adquiere es que la exclusión de la valoración de los servicios de estos segundos no se justifica en criterios de razonabilidad, pues que el objeto de este mérito no es el de valorar la experiencia en determinados puestos que tienen un contenido funcional específico, sino la antigüedad en el respectivo cuerpo o escala, al que se pertenece de igual manera con independencia de que los servicios se hayan prestado en uno u otro ámbito de niveles de atención .
La posibilidad de distinguir entre esos dos méritos -antigüedad y experiencia- resulta de varias disposiciones del ordenamiento, como la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que en su exposición de motivos señala que 'el desarrollo de una carrera profesional retribuida que iría ligada no sólo a la antigüedad, sino también a la formación, la experiencia profesional acumulada y a cualquier otro mérito relacionado con la investigación, la buena praxis profesional y la orientación al usuario'; estableciendo su artículo 37.5 que la convocatoria del concurso de traslados deberá contener, entre otras, las siguientes especificaciones:'Méritos previstos, entre los que figurará necesariamente la antigüedad, y baremo para su puntuación'.
También se aprecia tal distinción en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria y que en su artículo 44.1, apartados c) y e) dispone lo siguiente:
'1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: (...)
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. (...)
e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios'.
CUARTO.- No desconoce la Sala que el contenido funcional de los distintos puestos en que se desempeña la Atención Primaria y la Especializada puede ser en algunos aspectos diverso, ello si atendemos a que el artículo 20 de la Ley 1/1.993 establece distintos 'niveles de atención ' (Atención Primaria y Atención Especializada ), y a que los artículos 21 y 22 describen los ámbitos respectivos; mas esta circunstancia a lo único autorizaría, a lo sumo y siempre que estuviera suficientemente justificado, es a hacer distinciones en la valoración de la experiencia, lo que en cualquier caso habría de hacerse preservando los principios de igualdad y proporcionalidad, pudiendo tenerse en cuenta el tipo de servicios que se realizan en puestos determinados y las diferencias que existan entre unos y otros (como la de que el artículo 22 de la Ley mencionada señala que la Atención Especializada representa la 'atención de mayor complejidad a los problemas de salud').
Pero lo que no puede en ningún caso hacer la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización cuando convoca los distintos de procedimientos de provisión, es propiciar la constitución de 'guetos cerrados' en el ámbito de la Atención Primaria , ya que ello contravendría los principios básicos de la provisión establecidos en el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en particular el de 'movilidad del personal de los servicios de salud'.
En atención a la clasificación, estructuración y régimen jurídico sobre los cuerpos de funcionarios de administración especial contenidas en la Ley sanitaria autonómica 1/1993 tanto en su artículo 46.2 como en la disposición transitoria cuarta; dentro del cuerpo de titulados universitarios de primer ciclo, grupo B, hay una escala denominada asistencial sanitaria que según el apartado 5º de aquel artículo desarrolla la función de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y de la especializada . Con independencia de la definición de cada uno de esos ámbitos contenida en los artículos 21 y 22 de la Ley 1/1993 lo cierto es que la fuente reguladora específica de carácter funcionarial sólo contempla una única escala, sin desdoblar la misma en atención primaria y atención especializada.
QUINTO.-Lo razonado en los fundamentos de derecho que acaban de ser transcritos también ahora debe llevar, por las expresadas razones de unidad de doctrina y de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1 y 70.2 de la Ley 29/1998 , a la estimación parcial de la pretensión anulatoria ejercida en el presente proceso, debiendo anularse la Orden de 25 de enero de 2011 solo en cuanto que de ella deriva el cese de la recurrente en su nombramiento inicial como funcionaria al haber superado el proceso selectivo originariamente realizado. Ello es consecuencia de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 4 de junio de 2014 , que casaba y anulaba el auto de 22 de junio de 2012, y que venía a determinar 'la conservación de la Fase de oposición efectuada', por lo que, como se ha dicho, se está refiriendo por tanto a la nulidad del cese de los funcionarios nombrados inicialmente. De esta manera atendiendo a lo solicitado en el suplico de la demanda y adaptando el procedimiento a las circunstancias sobrevenidas, resulta obvio que se han de conservar los actos del proceso selectivo inherentes al inicial nombramiento de la actora como funcionaria, en cuanto que de estos se desprenda su falta de nombramiento en los actos finalizadores del procedimiento como funcionaria por superación de las pruebas selectivas, si bien conjugándolo con los actos que dimanan del nuevo proceso selectivo dictados en ejecución de la sentencias de la Sala antes referidas, todo ello conlleva, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, a entender que dicha Orden de 25 de enero de 2011 guarda una estrecha conexión con los actos recurridos en este procedimiento, al haberse estos dictados en ejecución de aquella, y ser su consecuencia en cuanto que no se efectuó valoración alguna de méritos de la recurrente -que es el contenido de los actos ahora recurridos-, lo que en puridad impide su nombramiento final como funcionaria, al ser un acto que la excluye del proceso selectivo. Por todo ello, como consecuencia de todos estos razonamientos, adaptando las pretensiones de las partes a los nuevos actos recaídos en el procedimiento, al constar, como ya se ha razonado previamente, la relación final de aprobados, también en este caso, la demandante deberá figurar en la relación de aprobados en el proceso selectivo litigioso en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo, y con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en la presente demanda.
Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente.
Y en atención a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales causadas en el presente litigio, en atención a todas y cada una de las circunstancias e incidentes reflejados en el desarrollo de todo el proceso selectivo del que deviene la presente impugnación, no se objetivan razones para establecer una especial condena en costas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo sustanciado como Procedimiento Ordinario 1260/2013 frente a la Orden de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 17 de octubre de 2012, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, debiendo anularse la Orden de 25 de enero de 2011 solo en cuanto acuerda el cese de la recurrente, debiendo figurar la misma en la relación de aprobados en el proceso selectivo litigioso en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo, y con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en la presente demanda.
Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente.
Y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, la cual puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a preparar ante esta Sala dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

