Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 557/2011 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de abril del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez. Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 351
En el recurso de apelación núm 557 /2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE,representado por la Procuradora de los Tribunales Mª José Cervera García y dirigido por el letrado Diego Agustín Fernández Negrin, contra la sentencia nº 197/2009 del Juzgado nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento ordinario número 473/2007 en cuyo fallo se acuerda estimar en parte el recurso.
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada D. Doroteo , representado por el procurador Jorge Ramón Castello Navarro y asistido por el,letrado Rogelio -Fco Perez Borcal, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia estimatoria parcial .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 21 de abril del 2015
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima, en parte, el recurso interpuesto contra la resolución municipal de fecha 19.6.20087 que declaró un edificio en ruina inminente, anulando el acuerdo solo en el extremo en que dicho acto acordó la demolición del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , con desestimación en lo demás y sin costas.
La sentencia de instancia concluye, que el edificio estaba en situación de inestabilidad y que tenia elementos peligrosos, entendidos como peligro inmediato, como la coronación agrietada del muro medianero y que el necesario derribo de los edificios colindantes, con uno de los cuales compartía medianera justificaban la declaración de ruina inminente, al existir un peligro para la seguridad de personas y bienes, que se agravaban, ante la inminente demolición de las colindantes. Pero considera que el artículo 213 de la LUV , permite adoptar otras medidas provisionales, menos gravosas que la demolición, deduciendo del resultado global de la periciales, que podía haberse evitado el derrumbamiento llevando a cabo, determinadas actuaciones, pudiendo la propiedad, realizar las reformas necesarias para devolver la seguridad y estabilidad al edificio, considerándo coraborada esta conclusión, por el hecho de que el Ayuntamiento tardara más de 7 meses en ejecutar la demolición y en no ser colindantes el edificio numero NUM001 , que se desmoronó con el NUM000 , objeto de litigio, concluyendo que no había peligro inminente que exigiera la demolición.
La administración apelante expone en primer lugar, su desacuerdo con el motivo de renuncia de la pericial judicial por el demandante y critica que la sentencia no contempla los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en particular que el Ayuntamiento decretó la ruina inminente de los edificios nº NUM000 , NUM001 y NUM002 en el mismo acto impugnando, ordenando a la propiedad que adoptara las medidas necesarias urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad, como consecuencia del desplome del edificio del nº NUM001 , con una situación de inestabilidad general de los edificios NUM002 y NUM000 . La oficina técnica municipal emitió informe y dictamen de arquitecto que concluyó que era necesario la demolición de los tres edificios conjuntamente, siendo previsible la caída del edificio nº NUM000 .
Considera que la sentencia es contradictoria al estimar la ruina inminente y no la demolición y que se fundamenta en el informe técnico de la parte recurrente que utiliza un argumento, a su juicio peregrino, teniendo en cuenta una afirmación no comprobada sobre las viguetas del edificio, exponiendo el resto de los técnicos que la reforma de hacía 25 años perjudicó al edificio, siendo contradictorias las medidas que se proponen de reforzamiento del edificio y de apuntalamiento del edificio , concluyendo que lo esencial era, el estado de los muros medianeros y de carga externos, de acuerdo con los informes técnicos municipales
El apelado defiende la conformidad a derecho de la sentencia y los informes de los técnicos que visitaron el interior del edificio, objetivos y creíbles frente a los municipales . El edificio de su propiedad era estable y el problema surgió al derribar los dos edificios colindantes, concluye que el Juzgador de instancia consideró que el edificio no estaba en estado de ruina inminente y que no procedía el derribo y lo que procedía era una protección y aseguramiento, frente a la ausencia de edificios medianeros y la pendiente de la manzana donde se ubicaba
SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la estimación del recurso de apelación, amparando los argumentos del recurso de apelacion interpuesto por la administración demandada valorando las pruebas practicadas y los hechos que constan en el expediente, estimando que la juez de instancia incurrió en una errónea valoración de los hechos y la prueba .
En efecto partiendo de la resolución impugnada resultan hechos ciertos no controvertidos :
1º.- El edificio propiedad del apelado, con la demolición de los edificios colindantes Oeste y Sur, quedó con los medianeros sin contrafuertes apareciendo grietas en la coronación de los mismos y desplomes, dejando sin asegurar la estabilidad del edificio,
2º.- El posible derrumbe de los edificios situados en la medianería Norte NUM001 y NUM002 pueden provocar el arrastre y derrumbe del edificio litigioso y el derrumbe de los inmuebles NUM001 y NUM002 , declarados en ruina inminente pendiente de ejecución, deja en situación de precariedad el nº NUM000 .
3º.- La resolución impugnada acuerda la ejecución subsidiaria de demolición del edifico nº NUM000 por razones de seguridad y para el caso de que el propietario no actué voluntariamente.
La tesis que defendió el recurrente aportando Informe técnico al respecto, fue que el edificio no estaba en ruina inminente , que las obras de reforma llevadas a cabo hace 25 años, beneficiaban y modernizaban el estado del edificio y que con un proyecto adecuado de derribo de las edificaciones afectadas el edifico no sufriría daño y que llevando cabo determinadas obras el edificio podía ser mantenido.
La sentencia de instancia por el contrario estimó la existencia de ruina inminente del edificio nº NUM000 , por existir peligro para personas y bienes , agravado por la inminente demolición de los edificios colindantes por lo que en este punto, la sentencia es firme e inatacable .
Y el objeto del recurso de apelación solo afecta a la consideración de la sentencia, acerca de que, aun estando en ruina inminente, la administración podía llevar a cabo otras medidas que no fuera la demolición ( eliminar la coronación del muro medianero agrietado , ejecutar el derribo del nº NUM002 con adecuadas medidas, dejando algún machón o machones artificiales en el interior del edificio y el oportuno apuntalamiento , evitando el derrumbe rápido)
Ahora bien, la sentencia no tiene en cuanta que en fecha 27.4.2007 ,notificado el 30 del mismo mes, el ahora apelante fue requerido para que adoptara las medidas urgentes imprescindibles para mantener el edificio en condiciones de seguridad, hasta el momento de la demolición, que el recurrente formuló alegaciones el 11.5.del 2007, negando que su edificio estuviera en estado de ruina, sin llevar a cabo ninguna medida , que los propietarios colindantes nº NUM001 y NUM002 estuvieron de acuerdo con la demolición, que esta fue llevada a cabo por el Ayuntamiento y que en los 7 meses que la sentencia de instancia reprocha al Ayuntamiento que tardara en llevar a cabo la demolición , el interesado bien pudo realizar por su cuenta las medidas necesarias para que no se derrumbara su edificio, cuando se procediera a la demolición de los colindantes, mas cuando obtuvo la suspensión cautelar de la demolición que tuvo que ser levantada por no prestar la caución impuesta .
Concluyendo, en aplicación del artículo 213 de al LUV y de la Jurisprudencia que la sentencia apelada invoca, así como de la valoración de la prueba practicada y atendiendo a los Informes y dictámenes de los técnicos municipales, en especial al Informe del arquitecto de de 27.11.2007 en el que se señala que :' es imposible el acceso al edificio, por su grado de peligrosidad y su precaria estabilidad -los muros medianeros del edificio nº NUM000 están al descubierto y sin protección, la técnica constructiva que se describe , los muros medianeros del edificio nº NUM000 están agrietados por descomposición del mortero de agarre de la mampostería y los asientos de muro de carga estando afectados los cimientos por el agua de lluvia al estar rodeado de solares pudiendo producirse el derrumbamiento en cadena , añadiendo que la eliminación del muro de carga del edificio hace 25 años, es un efecto negativo que ha producido el efecto contrario a fortalecer el edificio y que no es procedente demoler los edificios NUM001 y NUM002 , dejando en pie el NUM000 por estar expuesto en todas su paredes medianeras agravando la estabilidad ,' la decisión municipal de acordar el derribo es conforme a derecho, siendo proporcional la medida excepcional de demolición del edificio, habida cuenta de la situación y estado de este , sin que por el contrario esté suficientemente justificado , con los Informes y dictámenes de parte, que por la reforma interior llevada a cabo hace 25 años, y con la medida de apuntalamiento o cualquier otra medida de las recogidas en la sentencia, pudiera ser garantizada la seguridad del edificio al demolerse los edificos continuos NUM001 y NUM002 .
Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en lo referente a la demolición y en consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 19.6.2007 que declaró el edificio en ruina inminente y acordó su demolición, confirmando este Acuerdo en todos sus extremos
T ERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación núm 557 /2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE,contra la sentencia nº 197/2009 del Juzgado nº 1 de Elche dictada en el Procedimiento ordinario número 473/2007, en cuyo fallo se acuerda estimar en parte el recurso , revocando la citda sentencia y desestimando el recurso contencioso interpuesto contra la resolución municipal de fecha 19.6.20087, que declaró : el edificio en ruina inminente y la ejecuion subsidiaria por parte del Ayuntmaento , en lo que a la demolicion del edificio nº NUM000 propiedad del recurrente se refiere por razones de seguridad, sin prounciameinto en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
