Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 351/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1104/2013 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100392
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0015832
Procedimiento Ordinario 1104/2013 P - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº1104/2013
SENTENCIA Nº 351
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1104/2013 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de fecha 4 de julio de 2013 por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la Diputación Provincial de Cádiz a la resolución de reintegro de 10 de abril de 2013.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia, solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare que no procede el reintegro de cantidad alguna ni el abono de intereses de demora por las cantidades ya reintegradas, y alternativamente se declare que tan sólo procede el reintegro de la última certificación del expediente 2650, por importe de 36.636,26 euros, ya que es la única cantidad cuyo pago se ordenó con posterioridad al plazo de justificación.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones conclusas para señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se fijó la audiencia del día 30 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de fecha 4 de julio de 2013, por la que se desestima el requerimiento previo interpuesto por el Presidente de la Diputación de Cádiz contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de 10 de abril de 2013, por la que se declara la existencia de un saldo en contra de la entidad local y a favor del Tesoro Público por importe de 492.791,83 euros, que corresponden a los proyectos 87, 406, 474, 484, 525, 565, 574, 580, 1831, 2650, 3459 y 3769, a lo que se une también la declaración de un saldo por importe de 63.852,84 euros, por intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención hasta la fecha de la resolución, todo ello como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas.
Del expediente administrativo resulta que los reintegros reclamados se corresponden con los siguientes conceptos:
Intereses correspondientes al importe de las subvenciones concedidas y ya reintegradas en los proyectos: nº 1831 y nº 3769.
Intereses correspondientes al importe de las subvenciones concedidas por obras ejecutadas por un importe inferior a la inversión inicial en los Proyectos nº 406, 474, 484, 525, 565, 574 y 580.
Reintegro de la subvención concedida para el Proyecto nº 87 por no acreditar el pago material dentro del plazo de justificación que finalizaba el 16/5/2012.
Reintegro de la subvención concedida para el Proyecto nº 2650 por no aportar certificado del gasto realizado y pagado dentro del plazo de justificación que finalizaba el 3/1/2012.
Reintegro de la subvención concedida para el Proyecto nº 3459 por no aportar certificado del gasto realizado y pagado dentro del plazo de justificación que finalizaba el 3/1/2012.
SEGUNDO.-Aduce la parte recurrente en el escrito de formalización de su demanda que en virtud de Resolución de la Dirección General de Cooperación Local de fecha 23 de junio de 2010, la Diputación de Cádiz resultó beneficiaria de una subvención concedida por el Ministerio de Política Territorial para la reparación o restitución de los daños sufridos en infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de la red viaria de las Diputaciones Provinciales, con motivo de los fenómenos naturales acontecidos en la provincia de Cádiz en fecha anterior, que dieron lugar a la aprobación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo y al Real Decreto 344/2010, de 19 de marzo El procedimiento de concesión se reguló mediante la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, del Ministerio de Política Territorial.
Se expone en la demanda que, tal como figura en la carta de pago que obra en el folio 16 del expediente administrativo, el ingreso del importe de la subvención, que ascendía a 2.905.967,44 €, se efectuó el día 18 de agosto de 2010 y el 18 de agosto de 2010, la Diputación de Cádiz recibió una subvención para cubrir el importe de 66 proyectos a desarrollar en diversos municipios.
Se explica que del total de éstos, los que se corresponden con la numeración 1831 ('Reparación del paseo de la ribera del Río Guadalporcún en Setenil de las Bodegas') y 3769 ('Obras de reparación y restitución de infraestructuras y equipamiento en la localidad de Puerto Serrano') fueron objeto de anulación por circunstancias completamente ajenas a la Diputación de Cádiz, debido a problemas sufridos por los propios municipios para financiar la parte que les correspondía, y que igual sucedió con el proyecto a ejecutar por el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas. Por tanto, continúa exponiendo, se ejecutaron 64 proyectos, lo que supone el 96,96 del total y el 80,74% de la inversión inicial asociada a la subvención, sí como el 83,04% de la subvención inicialmente concedida.
Precisa la parte recurrente que se concedió una única subvención que abarcaba 66 proyectos, que fijaba una cantidad total y especificaba las correspondientes para cada proyecto.
Entrando en el análisis de los motivos que han fundamentado las órdenes de reintegro aduce que las cantidades correspondientes a los Proyectos 1831 y 3769 fueron reintegradas inmediatamente que se recibieron las notificaciones de los Ayuntamientos beneficiarios que manifestaban su renuncia, teniendo en cuenta la regulación contenida en los artículos 3, 6.2 y 8 de la Orden de 22 de abril de 2010, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas.la Diputación Provincial de Cádiz, no puede ser gravada con la carga de tener que abonar los intereses de demora, porque no tenía el dominio de los hechos, actuando siempre como intermediaria entre los municipios y el Estado, por lo que, razones de justicia impiden que la Diputación debe abonar unos intereses por la decisión de otras entidades locales.
Añade que tampoco puede estimarse ajustado a derecho el requerimiento de intereses de demora de las cantidades reintegradas por haber sido adjudicados los contratos a precios más baratos porque, siendo obligación del beneficiario de una subvención adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa, el cumplimiento de este deber no puede resultar penalizado con el pago de intereses de demora, a los que, además, no se hace mención en el artículo 10.1 de la Orden de 22 de abril de 2010 ni en el artículo 37 de la Ley 38/2003 , al que se remite el artículo 13 de la citada Orden. Además, recuerda que el artículo 91.3 del RLGS establece que en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31 procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior al presupuestado, sin hacer alusión a la exigencia de intereses de demora.
Por lo demás, se afirma que la Diputación ha actuado diligentemente y sin dilaciones.
Respecto de los tres Proyectos que se consideran indebidamente justificados, exigiéndose el reintegro del total de la cantidad subvencionada y los intereses correspondientes, se aduce que las obras se ejecutaron y la documentación justificativa se presentó en plazo, que examinándose cada uno de los tres Proyectos de forma individualizada, para terminar manifestando que en el Proyecto 87, el primer pago se hizo con 16 días de retraso y el segundo con 35 días de retraso, en ambos casos, contados desde la finalización de los plazos de justificación de la obra; que en el Proyecto 3459, hubo un retraso de un mes en una parte y la otra se ordenó su pago, en ambos casos contado desde la finalización del plazo de justificación y que en el Proyecto 2650, se emitieron cuatro certificaciones que se abonaron en cinco pagos y que las certificaciones 1ª y 2ª y un pago parcial de la 3ª fueron abonadas incluso antes de que finalizaran las obras y que únicamente se ordenó el pago de la cuarta certificación una vez finalizado el plazo de justificación, abonándose el 29 de mayo de 2012 y que en los tres Proyectos, cuando el Ministerio de Hacienda practica la liquidación de la subvención -el 21 de febrero de 2013-, ya habían sido satisfechos todos los pagos y que en todos ellos, la aproximación al cumplimiento total resulta evidente, invocando la aplicación del principio de proporcionalidad y añade, en aras a la aplicación de este principio, que el 96,96 de los proyectos subvencionados se han ejecutado.
Por todo ello concluye que no procede ordenar el reintegro de los importes correspondientes a los contratos con nº 87,3459 y 2650, ni consiguientemente, intereses de demora, y que si se considera por la Sala procedente el reintegro parcial en virtud del principio de proporcionalidad, entiende que el reintegro no debería extenderse a más del último pago del contrato 2650, por importe de 36.636,26 euros, cuyo pago se ordenó con posterioridad a la conclusión del plazo de justificación.
SEGUNDO.-La Administración General del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, reiterando la fundamentación jurídica de la Resolución recurrida que considera plenamente ajustada a derecho.
Aduce que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es preceptiva la exigencia de intereses de demora en la liquidación del reintegro de las subvenciones recibidas y no aplicadas en su totalidad al proyecto, que es el caso de los proyectos desistidos por las entidades municipales beneficiarias y que el dies ad quem ha de ser el día en que las subvenciones han sido efectivamente reintegradas a la Administración.
Respecto de los intereses de demora por subvenciones a reintegrar por obras ejecutadas por un importe inferior a la subvención inicial, manifiesta la Abogacía del Estado que estamos igualmente ante un caso de incumplimiento o aplicación parcial del importe de las subvenciones que legitima para reclamar, no sólo el reintegro sino también a liquidar los intereses de demora por las cantidades no aplicadas, quedando también fijado el dies ad quem en el día en el que las subvenciones han sido efectivamente reintegradas.
Por cuanto se refiere a las subvenciones a reintegrar por falta de justificación suficiente (proyectos 87, 3459 y 2650) se alega en la contestación a la demanda que del expediente administrativo resulta que las causas que han determinado los reintegros exigidos han sido las siguientes:
- Para el proyecto 87, por no acreditar el 'pago material dentro del plazo de justificación que finalizaba el 16/05/2012';
- Para los proyectos 2650 y 3459, por no aportar 'certificado de gasto realizado y pagado, dentro del plazo de justificación que finalizaba el 03/01/2012'.
y se expone que del primer proyecto ha sido reintegrado el importe de 13.190,25 euros, estando pendiente de reintegro 66.539,52 euros, mientras que los importes de los otros dos proyectos no han sido reintegrados en su totalidad -38.002,15 y 101.910,85 euros-, de modo que procede liquidación de los intereses de demora, desde el ingreso de la subvención hasta la fecha del reintegro, en el primer caso, y desde el ingreso de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el reintegro, en los otros dos supuestos.
Por todo ello se concluye que se ha producido un claro incumplimiento de los dispuesto en el artículo 11 de la Orden TER/1005/2010, de 2 de abril, con las consecuencias previstas en el artículo 30.8 de la Ley de Subvenciones , y entre ellas, el devengo de los correspondientes intereses de demora hasta la fecha del reintegro o hasta la fecha en la que se acuerde el reintegro, según los casos.
Por lo demás precisa que los artículos 4 y 6 de la Orden TER/1005/2010, de 2 de abril dejan claramente establecido que la asignación se realiza para cada uno de los proyectos de manera individualizada, por lo que su justificación y liquidación también debe ser individualizada, sin que las incidencias e incumplimientos de cada uno de los proyectos afecte a los demás y que este tratamiento individualizado de cada proyecto ha permitido aplicar el principio de proporcionalidad, disponiendo el reintegro por la subvención o parte proporcional de la misma no aplicadas a cada uno de los proyectos o no aplicadas en debida forma.
TERCERO.- Expuestos los términos del debate, examinaremos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
Pues bien, comenzando con la cuestión atinente a la reclamación de los intereses de demora reclamados, debemos recordar que el artículo 13 de la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas (BOE 99/2010, de 24 de abril de 2010) dispone en su artículo 13 que 'Procederá el reintegro de la subvención librada, junto con el interés de demora desde el momento de su pago, en los supuestos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley ; así como en el supuesto de no aplicar la subvención a su finalidad dentro del plazo de ejecución establecido en el art. 9, o en su caso del plazo prorrogado'.
Pues bien, la Ley 38/2003, General de Subvenciones establece en su artículo 40. 1 que ' Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el art. 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del art. 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles', añadiendo en su apartado tercero que 'Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del art. 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'.
Por su parte, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 90 , bajo el título 'Devolución a iniciativa del perceptor' dispone que ' Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración.
En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.
Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario'.
A la vista de la normativa expuesta debemos concluir que la exigencia de los intereses de demora devengados por el importe de las subvenciones correspondientes a los Proyectos los Proyectos 1831 y 3769, a los que renunciaron los Ayuntamientos beneficiarios, y que fue reintegrado por la Diputación Provincial de Cádiz a la Administración del Estado, así como de los intereses devengados por la parte de la subvención asignada a los Proyectos nº 406, 474, 484, 525, 565, 574 y 580, también reintegrada, como consecuencia de haber sido adjudicados los contratos a precios inferiores al presupuesto aprobado y subvencionado, resulta ajustada a derecho y tiene cobertura en los preceptos que hemos transcrito, resultando obligada a su pago la Diputación Provincial de Cádiz en virtud de las obligaciones asumidas como peticionaria de las subvenciones reguladas en la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas (BOE 99/2010, de 24 de abril de 2010).
CUARTO.-Abordaremos, a continuación, la conformidad a derecho de los reintegros exigidos por justificación insuficiente en el Proyecto nº 87, por no acreditar el pago material dentro del plazo de justificación que finalizaba el 16/5/2012; en el Proyecto nº 2650 por no aportar certificado del gasto realizado y pagado dentro del plazo de justificación que finalizaba el 3/1/2012 y en el Proyecto nº 3459 por no aportar certificado del gasto realizado y pagado dentro del plazo de justificación que finalizaba el 3/1/2012.
Para ello, debemos consignar los siguientes hechos acreditados en el expediente administrativo:
Por cuanto se refiere al Proyecto nº 87 'Estabilización en el Talud y Reparación de Daños en el Depósito de Aguas', el pago de la primera certificación se realizó el 31 de mayo de 2012 y el de la segunda y última el 4 de julio de 2012 (folio52).
Obra al folio 53 del expediente certificado expedido con fecha de 21 de marzo de 2013 por el Secretario General del Ayuntamiento de Algeciras, con el Vª Bª del Alcalde, respecto del Proyecto nº 2650, del siguiente tenor literal:
' Adolfo , Licenciado en Derecho y Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras,
Certifica:
Que, en relación con el Proyecto denominado 'Reparaciones varias de daños causados por temporales de lluvia y viento en varios Centros Docentes Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras', subvencionado por el Ministerio de Política Territorial mediante la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas, el gasto, el pago y la ordenación del pago realizados con cargo al mencionado proyecto son los que a continuación se especifican:
CERTIFICACION
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
IMPORTE TOTAL DEL PROYECTO
GASTO
40.413,28
58.024,03
66.428,43
36.634,26
201.500,00
IMPORTE A PAGAR
40.413,28
58.024,03
15.555,93
50.872,50
36.634,26
201.500,00
FECHA
DE
PAGO
18/03/2011
27/04/2011
27/05/2011
29/05/2012
29/05/2012
Y para que conste y surta los debidos efectos se firma la presente certificación de orden y con el visto bueno del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente en Algeciras, a veintiuno de marzo de dos mil trece.'
Obra al folio 54 del expediente certificado expedido con fecha de 21 de marzo de 2013 por el Secretario General del Ayuntamiento de Algeciras, con el Vª Bª del Alcalde, respecto del Proyecto nº 3459 del siguiente tenor literal:
' Adolfo , Licenciado en Derecho y Secretario General del Excmo. Ayuntamiento De Algeciras,
Certifica:
Que, en relación con el Proyecto denominado 'Daños redes y saneamiento y estación de bombeo de aguas residuales en c/ Cabo Roca y Ebar Rinconcillo 3.', subvencionado por el Ministerio de Política Territorial mediante la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, sobre procedimiento de concesión de subvenciones para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas, el gasto y el pago realizados con cargo al mencionado proyecto son los que a continuación se especifican:
CERTIFICACION
UNICA
IMPORTE TOTAL DEL PROYECTO
GASTO
234.668,00
234.668,00
FECHA
PAGO
31/07/2012
Y para que conste y surta los debidos efectos se firma la presente certificación de orden y con el visto bueno del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente en Algeciras, a veintiuno de marzo de dos mil trece.'
QUINTO.-Dispone el artículo 11 de la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril, lo siguiente:
'1. Las Diputaciones Provinciales, los Cabildos, Consejos, la Ciudad de Ceuta y las Comunidades Autónomas Uniprovinciales, presentarán en la Dirección General de Cooperación Local la liquidación de las subvenciones, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de la completa ejecución de los proyectos, en el modelo que figura en el anexo IV. 2. Así mismo y dentro del plazo fijado en el apartado anterior, dichas entidades deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Local, los siguientes documentos: a) Memoria de ejecución de los proyectos subvencionados. b) Certificación del gasto realizado y pagado. '
Añadiendo en su artículo 13 que Artículo que 'procederá el reintegro de la subvención librada, junto con el interés de demora desde el momento de su pago, en los supuestos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley ; así como en el supuesto de no aplicar la subvención a su finalidad dentro del plazo de ejecución establecido en el artículo 9, o en su caso del plazo prorrogado'.
La norma remite, pues, a los supuestos de reintegro regulados en el artículo 37 la Ley 38/20013 .
Expuesto lo anterior, debemos señalar que esta Sala (Sección 8ª) viene considerando que para resolver la controversia suscitada hay que valorar la entidad de los incumplimientos en los que se fundamenta la orden de reintegro y a que obligación se refiere pues no se pueden asimilar los supuestos evidentes y graves de incumplimiento, como son aquellos supuestos en que el importe de la subvención no se ha destinado a los fines para los que fue concedida o que las obras no se han realizado, con aquellos otros casos en que, si bien puede existir algún incumplimiento, no se trata de incumplimientos que puedan calificarse de graves ni afectan a las obligaciones esenciales previstas en la Orden de concesión.
Pues bien, en el presente supuesto, no se discute que las subvenciones concedidas para los Proyectos números 87, 2650 y 3459 no hayan sido destinados al proyecto que en su día fue aprobado y que las obras previstas se ejecutaron. Todas estas circunstancias, valoradas en su conjunto, determinan que estemos ante un retraso en el pago de certificaciones (proyecto nº 87) y ante un retraso en el plazo de establecido para la aportación del certificado de gasto ejecutado y pagado (proyectos 2650 y 3459), que no tienen la entidad suficiente para constituir un incumplimiento grave que dé lugar al reintegro previsto en el artículo 13 de la Orden TER/1005/2010, de 22 de abril.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha examinado la aplicación del principio de proporcionalidad, que se contempla en el artículo 17.3.n) y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones , a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hacen en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 , a cuyo tenor ' En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencia) y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio-de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporales aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.'
Aplicando tales criterios de proporcionalidad al caso que nos ocupa, debe afirmarse que no cabe equiparar en cuanto a las consecuencias aplicables un retraso de cierta levedad en la demora del cumplimiento de algunas de las condiciones secundarias de la subvención con el incumplimiento mismo del fin al que fue condicionada.
Así las cosas, no habiéndose acreditado por la Administración demandada la incidencia que aquellas anomalías temporales han supuesto en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario, debemos concluir que el reintegro exigido por el retraso en el pago así como en la aportación del certificado del gasto ejecutado y pagado no es proporcional y debe ser anulado.
SEXTO. -Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso a los efectos de anular los reintegros de las subvenciones concedidas para los Proyectos nº 2650 y 3459, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de fecha, de fecha 24 de agosto de 2012, que declara 4 de julio de 2013, debemos anular y anulamos los reintegros de las subvenciones concedidas para los Proyectos nº 2650 y 3459 y sus correspondientes intereses, declarando la conformidad a derecho de los restantes pronunciamientos de las resoluciones recurridas. Sin costas
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
