Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2348/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1972
Núm. Roj: STSJ AND 1972/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 351/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2348/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
DÑA. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
En Málaga a quince de febrero de dos mil dieciséis
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 2348/15 del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , representado por el
Procurador de los Tribunales D. Manuel Mansalbas Gómez, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2015, dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo
nº 475/14 . Es parte apelada el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, representado por la
Letrada Dª. Susana E. Cortés Ruiz.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Málaga dictó auto declarando terminado el recurso contencioso- administrativo al estimar que se había producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO . La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto el auto apelado.
TERCERO . Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la diligencia de embargo nº 162342482103, por el concepto de la tasa anual de basura por un importe de 555#24 euros.
SEGUNDO .- La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la inadmisión del recurso de apelación que propugna la parte apelada. Para ello es importante determinar la cuantía del recurso que, a tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 29/1998 , ha de ser el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Es decir, en este caso, el débito principal reclamado por la Administración, según el 43. Es decir, una cantidad no superior a los referidos 555#24 euros, pues no han de tenerse en cuenta ni los recargos, ni las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad El artículo 80.1.a) de la LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, pero, sólo, en los procesos de que conozcan en primera instancia.
Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única, y la clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción al establecer que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos, entre otros, cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. La consecuencia es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.
No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso- administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2.a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.
Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele en contrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA ., l a posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas (único extremo sobre el que no se pronuncia la resolución administrativa) pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.
En consecuencia, presumido en este caso que la eventual sentencia no hubiese posibilitado la apelación, -ya versase sobre la imposición de las costas o sobre otro pronunciamiento de carácter principal-, concluimos en que se está ante proceso de única instancia en que la presente apelación resulta inadmisible.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede la condena en costas puesto que el recurso de apelación debió inadmitirse en el Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el presente recurso de apelación. Sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

