Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 43/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100278
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN núm. 43/2016
SENTENCIA núm. 351/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 351/16
En Murcia, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 43/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia 173/15, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado nº. 346/2014, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Apolonio , de nacionalidad polaca, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Costa Martínez y defendido por el Abogado D. Juan García Vivancos y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada durante 2 años de acuerdo con el art. 15. 5 d) del Reglamento de Extranjería .
Siendo Ponente el Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de fecha 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 24 de junio de 2014 en el expediente nº NUM000 , que acuerda la expulsión del recurrente y la prohibición de entrada en España durante dos años como responsable de una conducta contraria al orden y a la seguridad pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social de acuerdo con el art. 15. 5 d) del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Fundamentó el recurrente su recurso en la primera en que dos de los antecedentes policiales fueron sobreseídos en vía judicial, en tanto que el interesado tiene contrato de trabajo suspendido mientras cumple pena de prisión, y domicilio conocido, estando inscrito como residente comunitario desde el 30 de septiembre de 2004, no habiéndose valorado sus circunstancias personales de forma adecuada. Añade que sus antecedentes penales no justifican por si solos que sea considerado una amenaza para el orden público o la seguridad pública.
Desestima el Juzgado el recurso contencioso-administrativo por entender que la expulsión está justificada al haber llevado a cabo el recurrente una conducta contraria al orden y a la seguridad pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, ya que ha sido condenado en dos ocasiones por delito de violencia doméstica y de género, en sentencias firmes de 06/05/2008 , a nueve meses de prisión (y accesorias) y en sentencia firme de 25/02/2011 , a una pena de seis meses de prisión (y accesorias), teniendo en cuenta además que está preso cumpliendo condena y que ha sido detenido por la Guardia Civil por malos con fecha 26 de abril de 2008, 24 de febrero de 2011, 18 de diciembre de 2013 y 11 de marzo de 2014.
Llega dicha conclusión señalado que la expulsión de ciudadanos comunitarios no es una sanción propiamente dicha, sino una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo contempla, en relación con el artículo 1 de dicha norma , como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, desarrolla la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros. Esta Directiva regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. La aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004 ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento Jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión. Así conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, los ciudadanos de la Unión Europea poseen libertad de circulación en el territorio español sin que les puedan ser exigibles las formalidades de entrada, estancia, residencia y salida previstas en la Ley Orgánica de Extranjería para los extranjeros en general, haciéndoles exigibles los requisitos específicamente contemplados en el Real Decreto 240/2007. Tales requisitos y formalidades administrativas consisten básicamente y dependiendo por un lado si son ciudadanos de la Unión o familiares, y por otro lado si se trata de entrada, estancia o residencia temporal/permanente: en la posesión del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor, inscripción en el Registró Central de Extranjeros u obtención de la 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano'. Así su presencia en territorio español no requiere autorización ni permiso alguno estando sujeta, exclusivamente a un mero control administrativo de registro, salvo cuando concurran las razones de orden público, seguridad y salud pública contemplados en el artículo 15 del citado Real Decreto . En estos casos el artículo 15 faculta a la autoridad administrativa adoptar medidas que limiten su derecho a entrar, circular y residir en España al disponer que: ' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto . b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto. c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español...' 5.d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real , actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'.
Sentado lo anterior, la adopción de la medida de expulsión exige, como queda expuesto, que se tenga en cuenta su conducta personal que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad,y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la medida de expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo impone analizar la situación concreta del interesado.
A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
Al folio 33 del expediente administrativo constan los antecedentes penales inscritos en el Registro Central de Penados, y puede observarse que la condena a pena de nueve meses de prisión, por delito de violencia en el ámbito familiar, en sentencia firme de seis de mayo de 2008 , se suspendió a condición de no cometer delito en el plazo de tres años. Sin embargo, dado que el Sr. Apolonio fue condenado por el mismo delito en sentencia firme de 25 de febrero de 2011 , se revocó la suspensión de condena y se acordó el cumplimiento de la pena privativa libertad impuesta, siendo esta pena de nueve meses de prisión la que estaba cumpliendo en centro penitenciario cuando se tramita el expediente de expulsión. Además de esas dos condenas, hay dos detenciones recientes, en los años 2013 y 2014, por el mismo delito de malos tratos, y si bien es cierto que las causas penales fueron sobreseídas por el Juzgado correspondiente, puede observarse que el sobreseimiento acordado es provisional, por falta de pruebas, e incluso uno de los sobreseimientos, por auto de 20 de diciembre de 2013 del Juzgado de Violencia Sobre a la Mujer nº1 de Torrevieja , fue porque la víctima no quiso declarar, siendo sobreseído por falta de pruebas. Pese a ello, no puede obviarse la sospecha fundada de que el Sr. Apolonio , tras dos sentencias condenatorias por delito de violencia de género, aún aparece como sospechoso de comportamientos personales incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico en materia de lucha contra la violencia de género.
Así las cosas, en este caso los antecedentes penales y policiales evidencian una conducta personal que afecta a un interés fundamental de la sociedad, cual es la lucha contra la violencia de género, infiriéndose de los mismos la contumacia del Sr. Apolonio en adoptar comportamientos incompatibles con los valores de convivencia imperantes en nuestra sociedad y en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de igualdad de hombres y mujeres y proscripción de cualquier forma de violencia sobre la mujer por motivos de género. Estas consideraciones son suficientes para adoptar la medida de expulsión, por suponer el Sr. Apolonio una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública. Por lo demás, el interesado nació en 1957, tiene 58 años, y no consta que tenga especiales vínculos familiares en España, más allá de tener pareja sobre la que ha cometido delito. La demanda, por tanto, debe ser desestimada.
Alega la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación, los siguientes argumentos:
1) El propio R.D. 240/2007 aplicado declara que la existencia de condenas penales no será por sí sola razón para adoptar las medidas de expulsión del territorio nacional o impedir su entrada.
2) La existencia de antecedentes policiales y penales ya no es motivo suficiente para denegar automáticamente la renovación de los permisos de residencia, como venían practicando las oficinas de extranjería. Los diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, amparan en sus sentencias la protección de otros derechos que confluyen con el derecho a permanecer en territorio español como son el derecho a la unidad familiar, la resocialización que las penas impuestas conllevan, así como trasponer la vigencia de la
Además, en todo caso, el párrafo 3 del mismo artículo exige que 'Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.'
Llamamos la atención sobre los términos, 'una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública', pues es el caso que la Administración no ha probado dichos extremos.
3) Pero es que además el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 determina que 'Constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'
Es un contrasentido que se acuerde en el caso enjuiciado la expulsión cuando la condena es inferior al año, tal como determina el precepto transcrito. O lo que es lo mismo, en el supuesto contemplado por la L.O. 4/2000, se contempla un requisito, podríamos llamar, agravado, y es que la condena sea superior en un año, y ni así siempre se acuerda la expulsión, pues entran en juego otras circunstancias a la hora no ya de resolver por la Administración, sino por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con las previsiones legales.
Se da así la paradoja que la consideración de 'riesgo para el orden público' del real decreto 240/2007, concepto abierto, sin delimitación alguna en el texto legal, se convierte en piedra angular, frente a la concreción de la L.O. 4/2000. Un real decreto, una vez más, conculca la seguridad jurídica, teniendo en este caso como espejo en el que mirar una ley orgánica.
4) Según el Considerando 25 de la Directiva 2004/38/CE, se ha de respetar el principio de motivación suficiente de los actos administrativos. El artículo 30. 2. de la Directiva 2004/38/CE establece que 'Se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte'. Es decir, se debe adoptar en circunstancias excepcionales una medida de expulsión contra un ciudadano de la Unión, cuando concurran razones de seguridad pública de carácter imperativo.
No debe olvidarse que:
- Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, que deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
- La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.
- Se ha de tener en cuenta, antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida.
- No se podrán argumentar justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.
El artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE establece que: 'Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidady basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.
La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida.
Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen. Únicamente en circunstancias excepcionales, cuando concurran razones de seguridad pública de carácter imperativo, debería adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión que hayan residido durante varios años en el territorio del Estado miembro de acogida (Considerando 23 y Considerando 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la U.E. el concepto de orden público sólo puede invocarse en caso de que exista, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción a la ley, una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia de 27 de octubre de 1977 , Bouchereau, apartado 35,18 de mayo de 1989 , Comisión, apartado 17 , 5 de febrero de 1991 , Roux, apartado 30 , 17 de mayo de 1998 , Clean Car Autoservice, apartado 40, 29 de octubre de 1998 EDJ 1998/19949 , Comisión, apartado 46, 19 enero 19 99, Caifa, apartado 21 EDJ 1999/16 , 10 de febrero de 2000 , Nazh y otros, apartado 57 EDJ 2000/131 y 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, apartado 39 EDJ 2002/60127).
La anterior interpretación del derecho comunitario sobre la limitación al derecho de la libre circulación de personas y al derecho de establecimiento referida a las razones de orden público ha sido, también, acogida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12-2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Caifa), que, siguiendo su propia doctrina ( sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de «una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida».
5) Además, en el caso que nos ocupa, la incompleta información contenida en el expediente, determina la irregularidad y nulidad del mismo, porque relata hechos de los que no han derivado actuación penal alguna contra mi representado, además de darle por indocumentado o no tener domicilio conocido, cuando es clave que ha obtenido su inscripción en el Registro Central de Extranjeros como ciudadano residente comunitario, tal y como se acreditó.
Igualmente no se dan las circunstancia de especial gravedad alegadas en el inicio del expediente y reiteradas en la sentencia, sino al contrario, como son la existencia de un contrato de trabajo, domicilio cierto y conocido, lo que denota arraigo en nuestro país, estando perfectamente identificado por la documentación aportada.
6) El recurrente mantiene domicilio estable en Torrevieja (Alicante), tras haber estado domiciliado en Beniel (Murcia) al tiempo de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, como residente comunitario permanente desde el 30 de septiembre de 2004.
7) En cuanto al fondo del asunto, 'contrario sensu', invocamos el
artículo 15. 5 d en relación con el artículo 15.1 a 3 del Real Decreto 240/2007 , por no resultar acreditado el supuesto de hecho invocado por la Administración. Concurre igualmente, la causa de nulidad prevista en los artículos 54 y 89 L.P.A. 30/92, y en relación con el artículo 62, por ausencia de motivación.
La Administración demandadase opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.
El artículo 15.1 del RD 240/07 dispone que: 'Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 de dicho Real Decreto .
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el RD.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio nacional.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, su estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
El mismo precepto establece a continuación los criterios para la adopción de dicha medida y otras previstas en él y así en el apartado 5 del citado art. 15 señalando: 'La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: (...) d) cuando se adopte por razones de orden público o seguridad pública, deberán estar fundados exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que se verá valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'
En el presente caso las alegaciones realizadas por la parte apelante no ha desvirtuado el contenido de la sentencia, la cual después de analizar la normativa aplicable antes expuesta dictada en desarrollo de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros, fundamenta de forma acertada la confirmación de la medida adoptada contra el recurrente por la Delegación del Gobierno.
Efectivamente, existen razones de orden y seguridad pública que justifican la expulsión recurrida al constar que el recurrente ha sido condenado en dos ocasiones por delito de violencia doméstica y de género, en sentencias firmes de 06/05/2008 , a nueve meses de prisión (y accesorias) y en sentencia firme de 25/02/2011 , a seis meses de prisión (y accesorias), teniendo en cuenta además que está preso cumpliendo la primera condena como consecuencia de haber sido dejada sin efecto la suspensión de la misma por haber reincidido en la comisión del mismo delito antes de transcurrir el plazo de 3 años, habiendo sido detenido además por la Guardia Civil por malos con fecha 26 de abril de 2008, 24 de febrero de 2011, 18 de diciembre de 2013 y 11 de marzo de 2014.
Es evidente que la conducta reiterada y contumaz del apelante representa un riesgo evidente para la victima del referido delito como de forma acertada señala la sentencia apelada cuyos fundamentos se asumen en su totalidad en la presente cuando entiende que la misma supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad y el orden público españoles, valorando además tanto la edad del recurrente como el hecho de no tener más vinculo en este país que el mantenido con la referida víctima. Desde luego el hecho de que tenga un contrato de trabajo suspendido mientras cumple condena, así como domicilio conocido en Torrevieja no desvirtúan las circunstancias tenidas en cuenta para confirmar la medida tomada por la Delegación del Gobierno.
Como aprecia el Juzgado de forma acertada no cabe ignorar que, según resulta del expediente, el apelante ha sido condenado por dos delitos de violencia de género y además ha sido detenido por la Guardia civil en varias ocasiones por hechos similares, circunstancias que evidencian no solo la falta de integración en la sociedad española, sino también una conducta gravemente atentatoria contra la convivencia social que justifica sobradamente la expulsión acordada y la duración de la prohibición de entrada impuesta.
Por último procede significar que el hecho de que para los extranjeros de larga duración que hayan sido condenados por un delito doloso a una pena de privación de libertad superior a un año (en abstracto y no en concreto) el art. 57.2 de la LO 4/2000 , prevea también la medida de expulsión, sin perjuicio de que puedan ser valoradas las circunstancias previstas en el art. 57.5 de la misma Ley para no aplicarla, no es óbice a lo dispuesto en el art. 15.1 del RD 240/07 para los ciudadanos comunitarios que residiendo en España lleven a cabo una conducta que represente una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, al tratarse de situaciones totalmente distintas. En este caso la aplicación de esta última precepto además está justificada en la lucha que se está llevando a cabo contra los delitos de violencia de genero.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº. 43/2016, interpuesto por D. Apolonio , de nacionalidad polca, contra la sentencia 173/15, de 8 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado nº. 346/2014, que se confirma en todas sus partes con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

