Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 351/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2020 de 21 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 351/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100069
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1188
Núm. Roj: STS 1188:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2022
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 201/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: mas
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 201/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 21 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el numero 201/2020 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Gemma García Miquel en nombre y representación de don Luis Pablo, don Juan Luis, don Pedro Antonio y don Abilio bajo la dirección letrada de don Miguel González Barona contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020 que inadmite solicitud de revisión de oficio y el subsidiario recurso extraordinario de revisión, así como la solicitud de rectificación de errores frente a tres resoluciones administrativas que declararon la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes por las deudas de ASNEPA de devolución de subvenciones para planes de formación .
Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
"que, que, teniendo por presentado este escrito, se sirva tener por formalizada la demanda del presente recurso contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 3 de marzo de 2020 y contra las Órdenes Ministeriales de 30 de junio y 23 de septiembre de 2015 y las Resoluciones de 30 de junio y 9 de septiembre de 2014, y, tras los trámites oportunos y el recibimiento a prueba que solicito, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las que trae causa, declarando en definitiva no haber lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria de D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D. Pedro Antonio, y D. Abilio en el reintegro de subvenciones de la entidad ASNEPA, todo ello con imposición de costas a la administración."
"que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas imponiendo las costas al recurrente en los términos del artículo 139 LRJCA. "
"1)Recibir el recurso a prueba.
2)Admitir y practicar la propuesta por el demandante.
3)Para su práctica y respecto de:
a) Documental, se tienen por incorporados los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados junto con el escrito de demanda.
b) Testifical, admitirla respecto a los testigos propuestos, D. Candido, Dª Elisa,
D. Donato, para lo cual se expedirá y remitirá Exhorto a los Juzgados correspondientes a los domicilios de los testigos, y a tenor del interrogatorio de preguntas que deberá presentar la parte proponente y del que se dará traslado a la parte demandada, una vez sean declaradas pertinentes. "
"teniendo por evacuado el traslado de conclusiones, se sirva en su día dictar sentencia estimatoria del recurso conforme al suplico de la demanda. "
El Sr. Abogado del Estado presento escrito de conclusiones el 20 de septiembre de 2021, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente lo concluyó con el siguiente suplico:
"que tenga por efectuadas por escrito CONCLUSIONES SUCINTAS y por ratificada a nuestra parte en la petición de desestimación de la demanda. "
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo, Juan Luis, Pedro Antonio y Abilio, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020, que acordó inadmitir la solicitud de revisión de oficio y el subsidiario recurso extraordinario de revisión y desestimar la solicitud de rectificación de errores instadas conjuntamente por Luis Pablo frente a Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2015; Juan Luis frente de la Resolución de la Dirección General dl Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de septiembre de 2014; Pedro Antonio frente a Orden Ministerial de 30 de junio de 2015 y don Abilio frente a Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 31 de julio de 2014, que se confirman en todos sus extremos.
También se postula que se declare la nulidad de las citadas Ordenes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de junio de 2015 y de 23 de septiembre de 2015, y de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 31 de junio de 2014 y 9 de septiembre de 2014, y que se declare no haber lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria de los demandantes en el reintegro de las subvenciones de la entidad ASNEPA.
La impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros se fundamenta, en primer termino, en la existencia de errores de hecho en las resoluciones de derivación de responsabilidad emitidas por el Servicio Público de Empleo Estatal, por cuanto la declaración de fallido de la Asociación Nacional de Empresarios y Profesionales Autónomos con trabajadores dependientes (ASNEPA) fue contraria a Derecho, debido a la falta de exhaustividad de las diligencias de apremio, pues se ha tenido conocimiento de que era titular de derechos y acreedora de deudas que no fueron objeto de procedimiento de ejecución sancionadora.
Se aduce, al respecto, que no se agotó toda la actividad recaudatoria previa a la declaración de fallido, y, por tanto, el hecho que motiva el inicio de los expedientes de declaración de responsabilidad es erróneo, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues dichas resoluciones se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones, que pueden ser objeto del procedimiento de revisión de oficio del artículo 106 o del artículo 109 de la misma Ley, siendo de aplicación, asimismo, las circunstancias a) y b) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.
En segundo término, se aduce que cabe apreciar error en los supuestos fácticos de las resoluciones de derivación de responsabilidad, y en la aplicación de la normativa sobre derivación de responsabilidad, en cuanto en dichas resoluciones no se cita hecho alguno sobre la participación de los afectados en la actividad formativa de los expedientes que dieron lugar al reintegro de subvenciones, que motive responsabilidad alguna de los mismos en la obligación de pago de dichos reintegros.
A su juicio, este error sobre los hechos que motivaron la derivación de responsabilidad, consistente precisamente en la ausencia de hechos sobre los que fundamentar dicha declaración, debe incardinarse en los supuestos del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que dichas resoluciones se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
También se argumenta que en todas las resoluciones dictadas en los expedientes de derivación de responsabilidad individualizados a cada miembro de la Junta Directiva de ASNEPA se declara la responsabilidad de pago de la deuda no cobrada a dicha Asociación solo por el hecho de haber pertenecido a dicha Junta Directiva, lo que supone un abuso de derecho por parte de la Administración, en cuanto tiene un único fin recaudatorio, dejando constancia de que dicha argumentación ha sido rechazada de plano por todas las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmaron que las resoluciones de derivación de responsabilidad eran nulas, pues no estaba suficientemente motivada la referencia individualizada al integrante de dicha Junta Directiva de que se tratase .
Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte demandante, procede reseñar el marco jurídico que resulta aplicable, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver el presente recurso contencioso-administrativo :
El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe 'Nulidad de pleno derecho', dispone:
"Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales "
El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe 'Revisión de disposiciones y actos nulos', establece:
"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo."
El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe 'Revocación de actos y rectificación de errores', dispone:
"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos"
El artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe 'Objeto y plazos", en su apartado 1, establece:
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (RC 1824/2015), hemos sostenido, en relación con la finalidad que cumple el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 102 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que trata de las facultades de depuración de aquéllos vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, ampliando las posibilidades impugnatorias en equilibro con el principio constitucional de seguridad jurídica, en los siguientes términos:
" Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007, 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'."
En la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 (RC 3533/2007), hemos sostenido que la falta manifiesta de fundamento de la causa de nulidad alegada para fundar la solicitud de revisión de oficio justifica la decisión de la Administración de inadmitir la prosecución de dicho cauce excepcional de revisión de los actos administrativos firmes:
"A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración -única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa.
Ahora bien, sentado lo anterior también es preciso afirmar que la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, según los términos previstos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992, también debe ser interpretada de forma estricta, so riesgo de vaciar de contenido el propio procedimiento de revisión de oficio. De esta manera, en el citado apartado 3 sólo se contemplan tres supuestos que habilitan a la Administración a rechazar
En relación con la naturaleza del procedimiento extraordinario de revisión de actos administrativos firmes en vía administrativa, en referencia a la regulación establecida en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hemos fijado la siguiente doctrina en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de mayo de 2015 (RC 4060/2012), en estos términos:
"En efecto, consideramos que la aplicación que realiza la Sala de instancia del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece como requisito para que resulte procedente la admisión y tramitación del recurso extraordinario de revisión, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso administrativo de revisión, que faculta al interesado a impugnar actos administrativos que han ganado firmeza en vía administrativa, que debe fundarse exclusivamente en los motivos tasados previstos en la citada disposición legal, que evidencian que la Administración ha dictado una resolución errónea e injusta, en cuanto que consideramos que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 no puede caracterizarse como documento esencial para la resolución del asunto, que evidencie el error de la Administración, a los efectos de determinar la procedencia del recurso de revisión formulado por la Compañía de Autobuses de Navarra, S.A.
En este sentido, estimamos que la decisión de la Sala de instancia, que motiva que, al apreciar la concurrencia de la circunstancia contemplada en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda la estimación del recurso administrativo de revisión y, por ende, del recurso contencioso-administrativo, y declarar la nulidad del mencionado acto administrativo, es disconforme con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 19 de febrero de 2003 (RC 5409/1999), 24 de junio de 2008 (RC 3681/2005), 17 de junio de 2009 (RC 4846/2007), y 31 de mayo de 2012 (RC 1429/2010), los términos en que está redactada esta disposición legal parte de 'la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución'."
El primer motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020, basado en el argumento de que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al iniciarse los expedientes de derivación de responsabilidad sobre un error de hecho, en referencia a la declaración de fallido de la entidad ASNEPA, en cuanto no se había agotado -según se aduce- toda la actividad recaudatoria previa a la mencionada declaración, no puede ser estimado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Esta Sala considera, en primer termino, que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para iniciar el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, en relación con las Ordenes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal cuya nulidad se pretende, ya que no cabe encuadrar los supuestos errores de hecho y de derecho que se aducen en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1 e) del citado texto legal.
En efecto, partiendo del carácter excepcional y extraordinario del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, no apreciamos que la Administración, en el supuesto enjuiciado, haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en la tramitación de los expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, pues de ningún modo los supuestos errores de hecho y de derecho denunciados pueden justificar la acción de revisión de los citados actos administrativos originarios, que cabe considerar firmes administrativamente por la inacción de los propios afectados.
En este sentido, cabe poner de relieve que el vicio de nulidad imputado a las resoluciones administrativas, cuya revisión se propugna por el cauce procedimental del artículo 106 de la ley 39/2015, consistente en la falta de exhaustividad de la actividad recaudatoria previa a la declaración de fallido, no puede subsumirse en dicha causa de nulidad radical o de invalidez absoluta, pues, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, se exige que se trate de actos en cuya tramitación procedimental se haya prescindido de tramites esenciales, desde el punto de vista formal, que sean imprescindibles para alcanzar su fin, siendo por tanto necesario que se acredite una clara, manifiesta y ostensible elusión de dichos trámites.
Por ello, tomando en consideración el presupuesto de que la acción revisora solo puede ejercitarse válidamente con base a las causas previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, y que, por tanto, no cabe aducir causas de anulabilidad que debían haber sido alegadas mediante la interposición de los correspondientes recursos contencioso-administrativos, tal como se desprende de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006) y de 17 de octubre de 2014 (RC 4923/2011), que son las realmente esgrimidas en la solicitud de revisión de oficio, consideramos que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por el que se inadmite ad limine la solicitud de revisión de oficio formulada el 18 de enero de 2019 ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida que apreciamos por dicha razón la falta de viabilidad procedimental de la revisión de oficio de actos nulos.
Debe precisarse, en este sentido, que la potestad revisora de la Administración ex artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ejercerse de forma restrictiva, limitada a aquellos supuestos en que se pretende evitar la producción de efectos jurídicos a aquellos actos administrativos viciados de nulidad radical, sin que por tanto pueda extenderse incondicionadamente a la corrección de cualesquiera desajustes jurídicos.
En lo que respecta a la alegación de que procedería la rectificación de errores advertidos en las Ordenes ministeriales y en las resoluciones de derivación de responsabilidad impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Sala sostiene que los supuestos errores de hecho producidos en la expedición de las diligencias de apremio no pueden subsumirse en la categoría de errores materiales, de hecho o aritméticos, que constituye el presupuesto requerido para la aplicación de dicha disposición legal, pues, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, se excluye de este procedimiento de rectificación la revisión de aquellas cuestiones referidas a la valoración de los elementos fácticos o a la interpretación de las normas jurídicas que fundamentaron la resolución adoptada.
Tampoco apreciamos que proceda declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020, en el extremo que resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión, (petición formulada a titulo subsidiario al amparo del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues no estimamos que en el supuesto enjuiciado concurra alguna de las circunstancias previstas en dicha disposición legal.
Cabe referir, al respecto, que la defensa letrada de la parte demandante se limita a exponer que en este caso son de aplicación las circunstancias a) y b) del articulo 125.1 de la ley 39/2015, pero sin desarrollar una argumentación convincente respecto de si concurre el supuesto de que al dictarse el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, o de si hubiesen aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que, aunque fueran posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, puesto que el hecho alegado, relativo a que 'no se agotó toda la actividad recaudatoria previa a la declaración de fallido', no habilita a tramitar el recurso extraordinario de revisión dado su carácter excepcional.
El segundo motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020 se basa, sustancialmente, en el argumento de que cabe apreciar que existe un error en los supuestos fácticos de las resoluciones de derivación de responsabilidad y en la aplicación de la normativa sobre derivación de responsabilidad, por cuanto -según se aduce- se constata la ausencia de hechos sobre la participación de los afectados, miembros de la Junta Directiva de ASNEPA, en la actividad formativa de los expediente que dieron lugar al reintegro de subvenciones, lo que determinaría que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirmara la anulación de las resoluciones de derivación de responsabilidad de otros miembros de la citada Asociación que tras agotar la vía administrativa, interponen recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo, interpuesto por otros afectados, al no estar suficientemente motivadas.
Esta Sala no considera convincente dicho desarrollo argumental.
Procede rechazar que el pretendido error en los supuestos fácticos de las resoluciones de derivación de responsabilidad y en la aplicación de la normativa sobre derivación de responsabilidad, debido a la ausencia de hecho alguno sobre la participación de los afectados pueda subsumirse, en las causas de nulidad de pleno derecho comprendidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y más concretamente en la causa invocada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de modo que estimamos que carece de fundamento el alegato de que se ha obviado la base fáctica sobre la que motivar las resoluciones, a los efectos de la aplicación del procedimiento de revisión de los actos administrativos nulos, regulado en el artículo 106 del citado texto legal, que equivaldría a una desconsideración del procedimiento legalmente establecido.
Tampoco cabe acoger la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por ser de aplicación, en este supuesto, -según se aduce- el procedimiento de rectificación de errores de hecho contemplado en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativos Común de las Administraciones Públicas, pues resulta evidente que la desigualdad producida en la exigencia de responsabilidad a los distintos miembros de la Junta Directiva de ASNEPA no puede corregirse a través de la prosecución de este cauce procedimental, en los términos en que la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha delimitado su ámbito de aplicación que se circunscribe exclusivamente a la subsanación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
En último término, tampoco consideramos que el error en los supuestos fácticos de las resoluciones de derivación de responsabilidad, así como el error en la aplicación de las normas jurídicas reguladoras de la derivación de responsabilidad en el ámbito de reintegro de subvenciones, pueda incardinarse en las circunstancias del articulo 125 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cabe poner de relieve que el hecho de que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiere confirmado la anulación de aquellas resoluciones de derivación de responsabilidad, que fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no permite disponer del cauce procedimental del recurso extraordinario de revisión para extender la aplicación de los efectos derivados de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el articulo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y , por tanto, la invocación de la circunstancia de que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de las resoluciones recurridas, a que se refiere la letra b) del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no determina, en este supuesto, la apertura de este cauce procedimental.
En este sentido, procede precisar que las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fueron aportadas en el expediente de revisión de oficio, no pueden fundamentar la apertura del procedimiento extraordinario de revisión, pues los pronunciamientos anulatorios de las resoluciones de derivación de responsabilidad se basaron en la valoración de las circunstancias personales de los recurrentes afectados (la pertenencia a la Junta Directiva , en relación con la validez de la designación), que a juicio de la Sala sentenciadora, permite dudar de la procedencia de la derivación de responsabilidad, por lo que dichas resoluciones judiciales entendemos que no sirven para justificar la existencia de un error evidente en la fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones recurridas en este proceso judicial, en los estrictos términos del articulo 125.1 a ) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo, Juan Luis, Pedro Antonio y Abilio, contra del Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2020 que declaramos conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
