Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3511/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2528/2021 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 3511/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8948

Núm. Roj: STSJ CAT 8948:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 2528/2021 y número de Sección 922/2021

Parte apelante: Anytime Sarria SL

Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona

S E N T E N C I A nº 3511/22

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a diecinuve de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación de Sentencia número de Sala 2528/2021 y número de Sección 922/2021, interpuesto por la entidad Anytime Sarria SL, representado por el procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representada por el procurador Jesús Sanz López, y la mancomunidad de propietarios AVENIDA000, representada por el procurador Sr. Ivo Ranera Cahis.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre sanciones.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos del procedimiento ordinario nº 210/2017, promovido por la entidad Anytime Sarria SL contra el Ayuntamiento de Barcelona, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona dictó la Sentencia nº 177, de 13 de julio de 2021 y en virtud de ella falló 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ANYTIME SARRIÁ S.L., contra la resolución del Ayuntamient de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2017, objeto de este procedimiento. No imponer las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO:Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte inicialmente demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte contraria, y el resultado que es de ver en autos.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre los antecedentes y contenido del recurso de apelación y sus contestaciones.

El 9 de junio de 2017 tuvo presentación el recurso inicial que, tras el avance de la causa, fue sucedido por la demanda de 1 de septiembre de 2017, en la que la actora mostraba su disconformidad con la Resolución de 31 de mayo de 2017, que en el marco del expediente NUM000 desestimaba el recurso de alzada presentado frente a la resolución del Gerente de Distrito de Sarriá-Sant Gervasi, de fecha 26 de abril de 2017, por la que se ordenaba el cese de la actividad del Gimnasio 24 horas que se encontraba en la AVENIDA000 NUM001- NUM002 pis NUM003. Tras la exposición de los motivos de recurso que son de ver en la causa, los cuales fueron contestados por las demandantes, continuaron los trámites en la primera instancia hasta el dictado de la Sentencia.

La Sentencia apelada, a la que por una cuestión de simplificación nos remitimos, recogió como fallo 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ANYTIME SARRIÁ S.L., contra la resolución del Ayuntamient de Barcelona, de fecha 31 de mayo de 2017, objeto de este procedimiento. No imponer las costas a ninguna de las partes'.

En el recurso de apelación, la recurrente afirma que el juez a quono entra realmente en las cuestiones de fondo y desestima a limineel recurso contencioso administrativo, basándose en que las cuestiones planteadas en la demanda son reiteración de las ya planteadas en el recurso de alzada. Reitera que la intervención del Sr. Roberto, que tenía interés personal en el procedimiento incoado contra el recurrente, va a ser decisiva, puesto que votó a favor de que se iniciasen acciones legales, de la denuncia y participó en las comunicaciones que los representantes comunitarios que integran la mancomunidad se intercambiaban para hacer el seguimiento del procedimiento y monitorizar todo. Entiende que el Sr. Roberto debió abstenerse aun de la función certificadora, y comunicarlo al superior inmediato, pues su capacidad de influir se comprendía en el artículo 23.2.a de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, como causa de abstención. Afirma que la función certificadora de la persona mencionada violenta la 'moralidad administrativa' y que el solo hecho de 'poder influir' da lugar a que tuviese que abstenerse.

Afirma también que vulnera su derecho de defensa la circunstancia de que las mediciones de ruidos en su recinto se practicaran sin avisarle, haciendo alusión a que, en otra ocasión, fechas 11 y 12 de febrero de 2016, las pruebas habían sido programadas por uno de los usuarios con uno de los vecinos de la comunidad, con manipulación de resultados. Asevera que es exigencia de la Ordenanza de Medio Ambiente el ofrecimiento de una nueva medición en su presencia, cosa que no sucedió. Asimismo, refiere que las pruebas realizadas no siguieron el protocolo legalmente establecido. Por otro lado, destaca que el retraso en la entrega del expediente dio lugar a su imposibilidad de presentación de proyecto. Por último, hace referencia a la falta de proporcionalidad de la orden de cese.

Las representaciones de la comunidad de propietarios del inmueble correspondiente y del Ayuntamiento de Barcelona se han opuesto a la estimación del recurso de apelación, con los escritos que son de ver en la causa.

SEGUNDO:Sobre la motivación de la Sentencia recurrida.

Afirma la apelante que la motivación recogida por la Administración en la Resolución administrativa recurrida es insuficiente, ya que, expone que se ha usado un modelo que no se ajusta al caso concreto, y se limita a transcribir artículos de la legislación y sentencias de la jurisprudencia.

Es sabido que la obligación de motivación de las sentencias no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. Conforme a una reiterada y unánime doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga, a priori, una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi, con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos.

En la misma línea, señala nuestro Tribunal Supremo que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva, o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida goza de total claridad, además de estar bien redactada. Se da en ella, por otro lado, una respuesta a los todos los motivos planteados y se resuelve sobre todas las pretensiones por la recurrente, por lo que no puede compartirse la valoración de la apelante.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Sobre la causa de abstención invocada y sus consecuencias.

Expresa la actora que la participación en el expediente del Sr. Sr. Roberto, que forma parte de la Mancomunidad de Propietarios que comenzó las acciones que dieron lugar a la resolución recurrida, genera la nulidad de lo actuado, toda vez que como parte interesada debió abstenerse de toda actuación.

Afirma el artículo 23 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

'Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda'.

Como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2008 (recurso de casación 158/2004); y de 18 de marzo de 2009 (recurso de casación 43/2004), las causas de abstención y recusación deben ser objeto de interpretación estricta y no son susceptibles de aplicación analógica.

Todo lo expuesto debe ponerse en relación con la existencia de algún tipo de poder de decisión sobre el procedimiento a tener en cuenta, de manera que la retirada del funcionario impida un resultado indeseable, por influencia de alguna de las relaciones que se detallan en la Ley.

En el presente caso, se esgrime como causa de abstención el contar el recusado Sr. Roberto con interés en la causa, aunque posteriormente se añade a ésta la 'moralidad administrativa'. Sin embargo, ese interés particular resulta parcialmente matizado, pues si bien se ha afirmado que es vecino de la mancomunidad que comenzó las acciones legales, resulta que su vivienda se encuentra en otro bloque, al que en nada se ha demostrado que perjudique la actividad existente en el gimnasio. Por otro lado, su labor en el expediente no fue de toma de decisión, sino de certificación de algunos actos como Secretario de Distrito, con carácter no valorativo ni discrecional. Hemos de tener en cuenta, asimismo, que su abstención únicamente podría haberse llevado a cabo respecto de los actos en que efectivamente actuó, no en otros, tales como su condición de Jefe de la Asesoría Jurídica del Distrito de Sarrià Sant Gervasi, pues en esa condición no intervino directamente, sino que expresa que lo hizo la letrada Olga Subirach Amigó, en informe de 26 de abril de 2017 (páginas 164 a 166 e.a.). No queda justificado tampoco que su rol de certificador le permita condicionar o afectar a la decisión que otros órganos adopten.

Es por ello, que el riesgo de falta de objetividad en el curso del procedimiento sancionador por la existencia de algún tipo de relación genérica no se ve acreditada, y menos aún un resultado efectivo de esa influencia, que es lo que podría generar a la invalidez de los actos en que hubiera intervenido.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO: Sobre la forma de practicar mediciones de ruidos.

Impugna el apelante por diversos motivos la forma de realización y el resultado de las mediciones de ruidos realizadas en el gimnasio sobre el que gira este procedimiento.

En primer lugar, reprocha que las mediciones se realizaran sin avisarle, que fuera indicada la fecha por uno de los usuarios y que se manipuló el resultado.

Al respecto, establece la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica de Cataluña:

'Artículo 27. Inspección.

1. Corresponde a los Ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, la inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades, los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor, sin perjuicio de los controles que se hagan en la Inspección Técnica de los Vehículos (ITV), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley.

2. La actuación inspectora es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones. También puede ser ejercida por entidades de control autorizadas por el Departamento de Medio Ambiente, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por Reglamento.

3. Las entidades o las personas inspeccionadas quedan obligadas a prestar la máxima colaboración en las tareas de inspección y control.

4. El Departamento de Medio Ambiente ha de tener equipos para la vigilancia de la contaminación acústica, que deben desplazarse a los municipios que lo soliciten para apoyar en las tareas de control e inspección.

Artículo 28. Actuación inspectora.

1. La actuación inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por persona interesada.

2. Los hechos constatados en el acta de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los derechos o los intereses respectivos puedan aportar los interesados, y pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. El mismo valor tienen las mediciones efectuadas con los métodos de cálculo y con los equipos que cumplen los requisitos que establece el anexo 8'.

Por su parte, el artículo 47.1.5 de la Ordenanza de Medio Ambiente de Barcelona, de 25 de febrero de 2011, refiere:

'Artículo 47-1 Inspección.

De conformidad con el artículo 12-1 de esta ordenanza, la actuación inspectora se podrá realizar por los técnicos municipales designados a este efecto por los agentes de la Guardia Urbana y por el personal de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento de Barcelona en la realización de medidas sonométricas, que irán acompañado, si es necesario, de personal técnico municipal.

De conformidad con el artículo del artículo 27 de la Ley Estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, los funcionarios que realicen tareas de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, sin perjuicio del previo consentimiento del titular o resolución judicial en el caso de entradas a domicilio.

A los efectos de la visita de inspección, los titulares o responsables de las actividades tienen que hacer funcionar las fuentes emisoras de la manera que se les indique, a fin de que se puedan tomar la medida de ruido y las comprobaciones necesarias.

La presentación de una denuncia por ruido o un escrito por parte de una persona interesada implica que permitirá el acceso con el fin de poder realizar todas las medidas necesarias con el fin de comprobar las molestias y solucionarlas. En caso de negativa reiterada debidamente justificada, más de tres veces y en un plazo máximo de tres meses, se procederá al archivo del expediente, siempre que sean necesarias las anteriores medidas.

Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones, y con esta finalidad las medidas se realizarán, preferentemente, en presencia de la persona responsable de la fuente ruidosa o de otros interesados que se vean afectados por el ruido. No obstante, en determinados casos y teniendo en cuenta el tipo de ruido, la inspección se practicará sin el conocimiento de la persona titular, sin perjuicio de que posteriormente se pueda ofrecer al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia.'.

Vemos que la Ordenanza aplicable prevé la posibilidad de ausencia del interesado en ellas, en la medida en que su conocimiento podría generar un condicionamiento anormal en el despliegue de la actividad medida. No existe, por otro lado, ningún obstáculo para la indicación por parte de los afectados de los días u horas en las que el ruido y vibraciones resultaban especialmente intensas, pues esos límites superiores son los que especialmente deben controlarse. Ello no supone una manipulación del resultado, máxime teniendo en cuenta que las mediciones son realizadas por funcionarios públicos y objetivadas documentalmente. En lo que se refiere a la práctica de una medición posterior, esa medición se realizó de manera efectiva con presencia de los representantes municipales, con el resultado que consta en las actuaciones, que no desmiente el anteriormente realizado y que no fue completo por irregularidades que estaban bajo su control, al no completar las mediciones en horario nocturno.

Por otro lado, no queda acreditada una vulneración de las normas esenciales que rigen mediciones realizadas por la Administración, en forma en que pudieran generar indefensión (48.2 Ley 39/2015).

QUINTO: Sobre el retraso en la entrega del expediente.

Nuevamente en este apartado ha de hacerse alusión a la ponderación de la carga de la buena fe, responsabilidad y balance de la indefensión real ocasionada para valorar si se ha incurrido en alguna causa de anulabilidad.

El 3 de marzo de 2017 la actora recibió notificación, en el que, entre otras cuestiones, se le requería para la presentación de un proyecto de tratamiento acústico de las deficiencias detectadas en el gimnasio del que era titular, en el término de un mes. A la notificación se unía un informe relativo en la inspección realizada, con el resultado de las mediciones acústicas efectuadas.

Tras esa notificación, la actora presentó dos escritos, el mismo 3 de marzo y el 13 del mismo mes, en los que solicitaba, primero la documentación relacionada con el expediente y, el segundo, que el término aplicado comenzara desde la entrega de la documentación. El expediente lo recibió de manera efectiva el 22 de marzo de 2017, y presentó un proyecto de tratamiento acústico el 26 de abril de 2017.

La cuestión de base es que los plazos procedimentales no pueden quedar paralizados por voluntad de los interesados, máxime cuando nos hallamos en una cuestión de orden público con afectación de los derechos de los terceros perjudicados por la actividad inmisiva. Dicho esto, ni aun valorando a su favor la necesidad del expediente y el método empleado para acceder a él, puede apreciarse presentado en plazo el proyecto requerido, el cual, por otra parte, no se ha acreditado que cumpliese con los requisitos exigidos.

No cabe otorgar valor alguno procedimental al hecho de que el propio interesado solicitase una prórroga adicional de los plazos, y que no fue otorgada.

Por lo expuesto, corresponde la desestimación del motivo.

SEXTO: Sobre la falta de proporcionalidad de la orden de cese.

Dispone la Ley 7/2002:

'Artículo 32. Medidas provisionales.

1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y antes del inicio del procedimiento, cuando la producción de ruidos y vibraciones supere los niveles establecidos para la tipificación como falta grave o muy grave o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras puede adoptar las medidas provisionales siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

b) El precintado del foco emisor.

c) La clausura temporal, total o parcial del establecimiento.

d) La suspensión temporal de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad.

2. Las medidas establecidas por el apartado 1 se deben ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.

3. Las medidas establecidas por el apartado 1 pueden ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el expediente en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final.

Artículo 33. Sanciones.

[...]

2. La comisión de infracciones graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo no superior a seis meses y el precintado de los focos emisores.

3. La comisión de infracciones muy graves puede implicar, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión temporal de la actividad durante un plazo superior a seis meses o, con carácter definitivo, la retirada temporal o definitiva de la autorización y el precintado de los focos emisores.

4. La resolución que pone fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación infractora'.

Por su parte, la Actividades Ordenanza municipal de actividades y de intervención integral de la administración ambiental de Barcelona expresa:

'Artículo 111. Medidas cautelares específicas.

1. En el caso de las actividades que se ejerzan sin comunicación previa o sin disponer de la licencia o autorización municipales que sean preceptivos, o incumpliendo las condiciones de las mismas, el Ayuntamiento, si constata el riesgo de daño grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud pública puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido el título habilitante correspondiente. Si el riesgo constatado fuese grave e inminente, la suspensión cautelar de la actividad podrá ser acordada de inmediato y provisionalmente, para posteriormente confirmar o levantar la medida adoptada una vez escuchado el titular de la actividad. A los anteriores efectos, la orden de suspensión, sin perjuicio de ser inmediatamente ejecutiva, vendrá acompañada de la apertura de un trámite de audiencia y vista.

2. El Ayuntamiento también puede imponer multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas o 601 euros, y con un máximo de tres de consecutivas.

3. Cuando la clausura de la actividad se derive de un expediente autónomo no sancionador, la medida cautelar de suspensión de la dicha actividad estará sujeta a los mismos trámites y requisitos que se recogen en este artículo.

4. La medida cautelar de suspensión de la actividad, adoptada en virtud de este artículo, se mantendrá hasta que el titular no haya obtenido la licencia o la autorización que corresponda, con independencia del procedimiento sancionador y de su resolución.

5. Para lo que no se haya previsto en este precepto son de aplicación las reglas contenidas en el artículo siguiente.

Artículo 112. Ejecución de medidas cautelares

1. Una vez incoado el expediente, el alcalde puede adoptar, de forma motivada, las medidas cautelares de 40/81 carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer, incluyendo las previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 111 de esta Ordenanza.

En la adopción de estas medidas se deben tener en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de elementos de juicio suficientes que justifiquen la conveniencia de adoptar medidas provisionales.

b) La idoneidad y proporcionalidad de las medidas provisionales adoptadas para los hechos y circunstancias determinantes del expediente sancionador.

c) La adopción de las medidas, entre todas las posibles, que sean menos restrictivas de la libertad o patrimonio de los afectados.

d) La omisión de medidas provisionales que puedan causar perjuicios de reparación imposible o difícil, así como de aquellas otras que impliquen la violación de derechos amparados por las Leyes.

2. Las medidas de carácter provisional podrán ser las previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo 111 de la presente Ordenanza y consistir en la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos, sustancias o materiales, o en todas aquellas que se prevean en normas específicas o respecto a las cuales se ponga de relieve su idoneidad y proporcionalidad.

3. Excepto en casos de urgencia calificada o cuando pueda resultar frustrada su finalidad, estas medidas, debidamente justificadas, se impondrán tras una audiencia de los interesados y serán ejecutadas de conformidad con lo que dispone el capítulo V del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la suspensión de actividades, es preciso atenerse a lo que dispone el artículo 108.1 de esta Ordenanza.

4. La ejecución de las medidas de carácter provisional que, en su caso, se adopten se compensará, siempre que eso sea posible, con la sanción impuesta.

5. Las medidas cautelares de carácter provisional serán susceptibles de las acciones y los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

6. Las medidas provisionales podrán ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias que hayan sobrevenido o que no hayan podido ser tomadas en consideración en el momento de la adopción de la medida provisional de que se trate.

7. Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de mantenerse, si procede, la medida autónoma consistente en la clausura de las actividades faltas de título habilitante o de los requisitos legales o reglamentarios de funcionamiento.

8. Antes de la incoación del procedimiento sancionador el alcalde, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 111 de esta Ordenanza, o en otros supuestos previstos de forma expresa en una norma con rango de Ley. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas a través de la resolución de incoación del expediente, que deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la adopción de la medida provisional de que se trate. A los efectos del presente apartado, será de aplicación el segundo inciso del artículo 108.1 de esta Ordenanza.

9. En todo caso, las medidas provisionales a las que hace referencia el párrafo anterior quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo antes indicado o cuando la resolución de incoación no contenga un pronunciamiento expreso para las mismas.'

El cese de una actividad que incurre en infracción administrativa contaminante desde el punto de vista acústico, con perjuicio del conjunto de vecinos próximos posee la cobertura de proporcionalidad adecuada. Ciertamente, como en tantos casos, se produce un conflicto de intereses entre el empresario y los usuarios del servicio y los perjudicados por los ruidos. En el presente caso, atendiendo a la existencia de alternativas no perjudiciales a los vecinos, que no poseen la carga de soportar molestias en su propio domicilio durante las veinticuatro horas del día, el cese se muestra no solo como posible en el marco de la legalidad, sino también de la proporcionalidad.

SÉPTIMO: Costas.A la vista de lo señalado en los apartados 2 y 4 del art. 139 LJCA, la desestimación de la apelación deberá venir acompañada de la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, aunque limitando la condena a un máximo de dos mil euros (2.000) por todos los conceptos, incluido el IVA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel presente recurso de apelación número de Sala 2528/2021 y número de Sección 922/2021, promovido por la entidad Anytime Sarria SL y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 177, de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario nº 210/2017.

2.Con la imposición de las costas de esta alzada a su promotor, limitando la condena a un máximo de dos mil euros (2.000) por todos los conceptos, correspondientes a mil euros (1.000) por cada apelante, incluido el IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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