Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3517/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2011 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3517/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103642


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 697/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3517/14

Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 697/11, interpuesto por D. Melchor , representado por el Procurador Sra. Mollá Sanchís y dirigido por el Letrado Sra. Díaz Ríos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la liquidación IRPF ejercicio 2007, de fecha 10 de diciembre de 2008, por importe de 19.173,08 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave prevista en los artículos 191 y 194 de la LGT , de fecha 23 de abril de 2009 y por importe de 9.458,27 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte, en su día, sentencia por la que anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Subsidiariamente, anule la resolución impugnada y ordene que se retrotraigan las actuaciones al momento de la determinación de la liquidación y aplique la exención por reinversión de la vivienda habitual sin deducir los 90.000,00€ del préstamo hipotecario, por no haberlo destinado a la adquisición de la nueva vivienda habitual, excluyendo de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida, anulando las sanciones impuestas por ser contrarias a derecho.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 26 de diciembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 28.050,16 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordada la presentación de conclusiones, se presentaron por las partes sus escritos y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 interpuesta contra la liquidación IRPF ejercicio 2007, de fecha 10 de diciembre de 2008, por importe de 19.173,08 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave prevista en los artículos 191 y 194 de la LGT , de fecha 23 de abril de 2009 y por importe de 9.458,27 euros.

La resolución recurrida partiendo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 35/2006 del IRPF , y artículo 41 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, señala que atendiendo a los datos que constan en el expediente, para gozar de la exención total debió reinvertir 149.457,40 euros, y sin embargo reinvirtió únicamente 32.637,25 euros, no tratándose de ninguna presunción como invoca el reclamante, sino que se deriva de los cálculos realizados por la gestora, de lo que se deduce que no puede acogerse a la total exención por reinversión, sino únicamente en la parte proporcional tal y como se imputó en la liquidación provisional, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de acogerse a la deducción por inversiones que le corresponda.

Respecto la sanción, entiende que la conducta del obligado tributario en cuanto deja de ingresar parte de la deuda, es constitutiva de infracción, sin que conste causa que exonere de responsabilidad.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Improcedencia de la liquidación provisional confeccionada por la Administración de Sagunto por concurrir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual en especial el destino del valor de transmisión, artículo 35 de la Ley del IRPF y artículo 41 del Reglamento del IRPF .

-Subsidiariamente, en caso de no aceptar el valor de adquisición declarado por el contribuyente, procedería la exención por reinversión parcial aceptando el valor de adquisición fijado en el procedimiento de verificación de datos.

-Improcedencia de la sanción por ser conforme a derecho la liquidación provisional objeto de recurso y subsidiariamente resulta improcedente la sanción impuesta por ser una interpretación razonable de la norma; artículo 179.2d) de la LGT .

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Se comparte el criterio del TEAR, al constatar que de los datos obrantes en el expediente se desprende que para gozar de la total exención debió reinvertir 149.457,40 euros, y sin embargo reinvirtió únicamente 32.637,25 euros.

-Respecto la sanción señala que la conducta del obligado tributario no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, concurriendo el elemento objetivo contemplado en el artículo 191 de la LGT 58/2003 y el elemento subjetivo, al no haber puesto la debida cautela en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

CUARTO .- Para resolver el presente recurso y con carácter previo a entrar a analizar las alegaciones de la actora debemos partir de los hechos en los que se basa la Administración para efectuar la liquidación impugnada, los cuales son reiterados por el TEAR, en los siguientes términos:

'El día 10-2-1999 el obligado tributario adquirió la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Valencia por 45.689,85 euros, solicitando en esa fecha un préstamo hipotecario de 60.101,21 euros. De lo que se infiere que el importe destinado a vivienda asciende únicamente al 76% del préstamo.

El 22-2-2006 solicita un nuevo préstamo de 77.000 euros y, aplicando el 76% correspondiente a la adquisición en vivienda al importe que está pendiente de amortizar del anterior, resultan 37.294,27 euros, lo que supone que sólo el 48,43% del mismo se destinó a la adquisición de vivienda.

El 22-2-2007 vende la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM002 por importe de 186.064,34 euros. Del préstamo pendiente correspondiente a la vivienda hay que restar 36.606,94 euros ( el 48,43% de 75.581,11 pendiente de amortizar).

Por lo tanto quedan 149.457,40 euros como importe que deberá reinvertir para gozar de la exención total por reinversión.

El 27-2-2007 compra el 50% de una nueva vivienda en el Puig, AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , por importe de 225.000 más gastos 16.495,22 euros, total 241.495,22 euros; su parte, 50% asciende a 120.746,11 euros, que sumados 1891,14 euros de gastos inherentes a la operación, resulta el importe de la adquisición 122.637,25 euros. Solicita un préstamo hipotecario de 90.000 euros, por lo que ha invertido en efectivo 32.637,25 euros, en lugar de los 149.457,40 que debía reinvertir.'

También conviene recordar que la regulación de la exención por reinversión de la vivienda habitual viene regulada en el artículo 38 de la Ley del IRPF 35/2006 que señala que:

'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'

Y en el artículo 41 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007, que refiere que:

'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el art. 55.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el art. 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'

-Entrando ya en las alegaciones de la actora, sostiene como primer motivo de impugnación la improcedencia de la liquidación provisional confeccionada por la Administración de Sagunto por concurrir los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual, en especial el destino del valor de transmisión; artículo 35 de la Ley del IRPF y artículo 41 del Reglamento del IRPF .

Sostiene la actora que se cumplen todos los requisitos para aplicar la exención total por reinversión, manifestando su disconformidad con el importe de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, fijada por la Administración y que según el artículo 34 de la Ley del IRPF es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, resultando que el artículo 35 de la misma Ley señala que el valor de adquisición es el formado por el importe real y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, por lo que el valor de adquisición de la primera vivienda habitual debe fijarse en 60.101,21 euros, importe que solicita al banco en préstamo en fecha 10 de febrero de 1999, y no sólo en los 45.689,85 euros del precio de la escritura de compraventa, y ello porque en la escritura pública del préstamo se hace constar que el destino es la adquisición de vivienda, ya que era necesario hacer dicha inversión para que la vivienda fuera habitable.

Añade que conforme el artículo 105 de la LGT , quien haga valer su derecho deberá probar los hechos, y que el actor sostiene que el valor de adquisición es de 60.101,21 euros, por ser ésta la cantidad efectivamente invertida en la vivienda, tal y como lo recoge la escritura pública del préstamo hipotecario, por lo que si el actuario no está conforme, deberá desvirtuar la prueba aportada por el actor.

Pues bien, tal alegación debe ser desestimada, pues tal y como consta en el expediente, la escritura pública de compraventa de fecha 10 de febrero de 1999, señala como precio de la misma 45.689,85 euros, mientras que la escritura pública del préstamo hipotecario otorgado el mismo día, si bien es cierto que refiere que el importe se destinará a la adquisición de vivienda, en ningún momento refiere que la parte del mismo que excede del precio de compra de la vivienda se vaya a destinar a mejoras o reformas en la misma, necesarias para su habitabilidad como sostiene la actora, ni la escritura pública de compraventa recoge ninguna referencia a la necesidad de realizar determinadas inversiones en la vivienda para que la misma fuese habitable, ni se ha justificado que se hayan realizado las mismas, por lo que el motivo debe ser desestimado, al constar mediante escritura pública el precio de la compraventa en importe de 45.689,85 euros, no habiendo probado el actor la realidad de las inversiones alegadas.

Dentro del mismo motivo impugnatorio sostiene el actor una segunda irregularidad en la determinación de la cantidad reinvertida, pues la propuesta de liquidación, acuerda deducir el capital del préstamo solicitado por importe de 90.000 euros, pretendiendo el actuario que se deduzca de la cantidad potencialmente reinvertible en la adquisición de nueva vivienda habitual, los 90.000 euros solicitado en préstamo hipotecario por considerar que este nuevo préstamo se solicita para adquirir la nueva vivienda habitual, sin base legal alguna, pues el hecho de solicitar un préstamo hipotecario durante el ejercicio 2007 no puede determinar la imposibilidad de optar por la exención por reinversión de la vivienda habitual, ya que nada dice la ley al respecto.

Alega que conforme consta en el folio 41 del expediente administrativo, que recoge la relación de los movimientos bancarios realizados en el periodo en que se lleva a cabo la transmisión y la adquisición de la nueva vivienda habitual, se comprueba que se ingresó el valor de la transmisión de la vivienda habitual a través de dos cheques, en fechas 24 y 26 de febrero de 2007, que el mismo día se ingresó la cantidad de 180.000 euros en concepto de préstamo hipotecario, y que el día 28 de febrero de 2007 se carga en la cuenta el precio de adquisición de la nueva vivienda habitual. Entiende que tales movimientos no permiten concluir como hace el actuario, que la vivienda habitual se adquirió con el dinero obtenido del préstamo, pues primero se ingresa el valor de la transmisión, después se obtiene el préstamo hipotecario y finalmente se procede a la compra de la nueva vivienda, permaneciendo en un momento conjuntamente en la cuenta el dinero de la transmisión de la vivienda habitual y el del préstamo, concluyendo que el actuario basa la liquidación provisional en una presunción que no viene en la Ley ni en el Reglamento del Impuesto, y respecto la que no existe explicación del enlace preciso y directo conforme el artículo 108 de la LGT .

Añade que el actor puede probar que el préstamo solicitado no tuvo como destino la adquisición de la vivienda habitual, pues en primer lugar, en los movimientos de la cuenta se aprecia que una vez cargado en fecha 27 de febrero de 2008, el precio de adquisición de la nueva vivienda, se realiza el cargo en la cancelación del préstamo hipotecario pendiente de la primera vivienda habitual por importe de 74.908,06 euros, y en segundo lugar, para poder hacer frente al pago de la nueva vivienda habitual, el actor prestó 30.747,61 euros a Dª Carlota a través de un contrato privado entre particulares, siendo ésta la cantidad que precisaba para poder pagar su 50% de participación de la vivienda adquirida, ya que había obtenido a través del préstamo hipotecario 90.000 euros, pero le faltaban 30.747,61 euros para pagar los 120.747,61 euros a que ascendía su parte, contrato que si bien es cierto que se confeccionó por escrito una vez iniciado el procedimiento de verificación de datos, puede corroborarse la existencia del compromiso verbal adquirido, mediante las transferencias bancarias realizadas para atender al préstamo hipotecario en que Dª. Carlota ingresaba 650 euros mensuales de los cuales 100 eran para ir devolviendo el préstamo entre particulares, frente a los 550 que ingresaba el contribuyente; y en tercer lugar mediante las facturas aportadas de gastos importantes que tenía que satisfacer el contribuyente, quedando por tanto probado que el préstamo hipotecario se solicitó para usos distintos de la adquisición de la vivienda.

Concluye señalando que la voluntad del actor se acredita además cuando en las autoliquidaciones de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el actor no se ha aplicado la deducción por adquisición de la vivienda habitual, puesto que se ha beneficiado de la exención por reinversión de la vivienda.

Pues bien, partiendo de que consta acreditado y no se discute por las partes que en la misma fecha en la que adquiere la nueva vivienda habitual en copropiedad, el 27 de febrero de 2007, se constituye préstamo hipotecario sobre el citado inmueble por importe de 180.000 euros, imputado al 50%, entiende Sala que tales datos son suficientes para corroborar la conclusión alcanzada por la Administración, sin que la actora haya desvirtuado la misma, acreditando que dicho préstamo fue destinado a otros fines, pues no obstante las alegaciones realizadas por la misma respecto la consulta de movimientos bancarios, si bien es cierto que consta en fecha 24 y 26 de febrero de 2007 el ingreso de dos cheques, uno por importe de 109.856,07 euros y el otro por importe de 75.581,11 euros, correspondientes según el actor a la venta de la primera vivienda, lo que consta en la escritura pública de compraventa de fecha 22 de febrero de 2007, es que dentro del precio de venta, se le entrega al vendedor un cheque por importe de 109.856,07 euros, y el resto, es decir 75.581,11 euros, son retenidos por la compradora para la cancelación dineraria del préstamo hipotecario a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, tampoco se acredita con tales movimiento bancarios que el destino de parte los 90.000 euros fuese el supuesto préstamo concedido por el actor mediante contrato privado de fecha 1 de junio de 2009 a Dª Carlota , por importe de 30.747,61 euros, contrato que es de fecha posterior al inicio del procedimiento de verificación de datos como sostiene la actora, y cuya realidad no resulta corroborada por la circunstancia de que Dª. Carlota realizase transferencias de 650 euros mensuales, y en último lugar tampoco se acredita, mediante las facturas aportadas por el actor, en concreto, una de fecha 29 de marzo de 2007 referente una mudanza por importe de 904,80 euros, y un presupuesto de fecha 16 de marzo de 2007 de la empresa FONT I FUSTA, por importe de 2.346,10 euros, que el destino de parte de los 90.000 euros haya sido satisfacer tales pagos, sin tener en cuenta además las dos facturas aportadas del Hospital y Maternidad Acuario, que son emitidas a nombre de Dª Carlota , no del actor.

Por lo expuesto debe desestimarse el primer motivo impugnatorio.

-Sostiene el actor subsidiariamente y para el caso de que no se acepte el valor de adquisición declarado por el contribuyente, que se aplique la exención por reinversión parcial, aceptando el valor de adquisición fijado en el procedimiento de verificación de datos.

Es decir, sostiene que se acepte el valor de adquisición de la primera vivienda habitual en 45.689,85 euros, pero que no se deduzcan los 90.000 euros del préstamo hipotecario, alegación que debe ser desestimada aplicando cuando hemos expuesto en el razonamiento anterior.

-En último lugar refiere el actor, respecto el acuerdo de imposición de sanción, la improcedencia de la misma por ser conforme a derecho la liquidación provisional y subsidiariamente por ser una interpretación razonable de la norma.

Alega en defensa de sus pretensiones que como ha quedado acreditado que la liquidación propuesta por la Administración no es conforme a derecho, procede declarar contraria a derecho la sanción impuesta.

Añade que en caso de que no fuese declarada nula, y conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la LGT , concurre una interpretación razonable de la norma, pues ni la ley ni el reglamento establecen que la existencia de un nuevo préstamo hipotecario podría determinar la imposibilidad de aplicar la exención por reinversión de la cuantía, y no se han desvirtuado las pruebas aportadas que corroboran que el precio obtenido se reinvirtió en la nueva vivienda.

Señala que tampoco se puede imponer la sanción cuando no se ha acreditado la culpabilidad del infractor tal y como señala la sentencia 645/2011 del TSJ de la Comunidad Valenciana que refiere que no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose el requisito de la culpabilidad, siendo que la actuación de los contribuyentes se presume de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción tributaria, y en el presente caso no obra en el expediente ninguna prueba de que la actuación del actor concurra intencionalidad.

Pues bien, habiendo desestimado el recurso frente a la liquidación debe desestimarse el primer motivo impugnatorio respecto la sanción, pues se basa en la improcedencia de la liquidación impugnada.

Tampoco cabe estimar el segundo motivo impugnatorio, que se refiere a la existencia de una interpretación razonable de la norma, pues el hecho de alegar que ni la Ley ni el Reglamento establecen en modo alguno que la existencia de un nuevo préstamo hipotecario podría determinar la imposibilidad de aplicar la reinversión de tal cuantía, no es interpretación razonable de norma alguna, que además no indica.

Respecto el último motivo esgrimido en relación con el acuerdo sancionador, sostiene que no se ha acreditado la culpabilidad del actor cuestión que compete a la Administración, debiendo atender para resolver la misma a la motivación establecida en el acuerdo de imposición de sanción, la cual señala:

'Según dispone los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria , para la imposición de una sanción tributaria es requisito necesario la existencia de una conducta constitutiva de infracción tributaria. De todos los elementos que figuran en el expediente no hay ninguno que ponga de relieve la concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la citada Ley . Por tanto se aprecia el concurso de culpa, al menos negligencia, al no haber puesto la debida cautela en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual ha conllevado a que se produzcan los hechos que han derivado en una infracción tributaria.'

Llegados a este extremo debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que corresponde a la Administración probar y motivar la culpabilidad en el acuerdo sancionador, como en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de abril 2013, recurso 1414/2010 , donde hemos dicho:

'Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.'

Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues la motivación del acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a apreciar que concurre el concurso de culpa por no existir causa de exoneración de la responsabilidad, es decir, aprecia la concurrencia de culpa al descartar causas de exoneración de la responsabilidad, no realizando un análisis del elemento intencional en relación con la actuación del sujeto pasivo, más allá de no haber puesto cautela en el cumplimiento de sus obligaciones ,lo que implica que no ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente anulándose el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2007.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Melchor , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010, la cual ANULAMOS en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción.

ANULAMOS el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2007.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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