Última revisión
16/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 352/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1682/2002 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA
Nº de sentencia: 352/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100350
Encabezamiento
Ref. R.C.A. 1682/2002
S E N T E N C I A N U M E R O /2002
Iltmos Sres
Dª Cristina Paez Martinez Virel
Presidente
D. Cesar José García Otero
Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de julio de dos mil cuatro .-
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1682/2002 en el que son partes recurrentes don Gonzalo , representados por el Procurador Sr. Arencibia Afonso y como demandado la Comunidad Autónomo, asistido por el letrado de los servicios Jurídicos, versando sobre urbanismo, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Arencibia Afonso, interpuso recurso contencioso administrativo el 5 de diciembre de dos mil dos contra la Resolución dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente el 4 de septiembre de dos mil dos por considerarla lesiva para los intereses legítimos de mis representados.
SEGUNDO.- Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se declare que había operado el silencio administrativo y por ende, se declare la legalidad de las obras llevadas a cabo por mi representado, por no ser contrarias a las Leyes ni orden urbanístico, además de reconocer que se hallan incluidas dentro del censo de construcciones no amparadas por licencia
TERCERO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.- Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente el 4 de septiembre de dos mil dos por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto por don Gonzalo contra la Resolución n º 797 de 12 de septiembre de 2000 de la Ilma. Sra. Directora General de ordenación del territorio recaída en el expediente administrativo S.R. 843/99 en la que se denegó autorización para legalización de muros de vallado y cortavientos, pergola y cancela metálica en las Rosas- Maquez, en Haria..
Como cuestión previa el abogado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma opone la extemporaneidad del escrito de interposición, lo que daría lugar a la inadmisibilidad del recurso.
Ciertamente como afirma el Sr. Letrado la recurrente en la demanda afirma que el " presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Orden 332 del consejero de Política Territorial, notificada a esta parte el día 26 de septiembre del pasado año"
Por lo que en base a estas afirmaciones el recurso sería manifiestamente extemporáneo. Sin embargo, es necesario destacar los siguientes extremos:
1º.- El recurrente don Gonzalo en escrito remitido a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente señala que la fecha de notificación del acto recurrido fue el 5 de octubre del año 2002 ( Escrito acompañado con el escrito de interposición y en el que se hace a la Administración el anuncio de intención de interposición del recurso). Con lo que el recurso estaría en plazo
2º.- En el expediente administrativo no consta la notificación pero consta que:
El Director General de ordenación firma con fecha 26 de septiembre de dos mil dos un escrito en el que remite la Orden Departamental del Excmo Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente nº 332, y el Registro de Salida de la consejería de Política Territorial es de 30 de septiembre de 2002. Por lo que si en estas fechas todavía se estaba trasladando la notificación, posiblemente no se hubiera notificado al recurrente.
Luego, al no haberse aportado la diligencia de notificación, y existir una contradicción en cuanto a la fecha en la que se da por notificada el cliente, y el letrado. Pudiera existir una confusión o transcripción errónea respecto a la fecha, habiendo tomado en consideración la que figura en la parte superior de la Resolución, 26 de septiembre, en la que se hicieron copias o bien referirse a la notificación de la resolución originaria de la Directora General de Ordenación que se realizó el 25 de septiembre de 2000.
Si bien también es cierto que la letrada en el escrito de conclusiones no alega nada en contra de la inadmisibilidad. Entendemos que esta no queda perfectamente clara, al no haberse aportado la Administración la diligencia de notificación de la resolución recurrida a los autos. Por lo que en base al principio pro actione, procedemos a desestimar la causa de inadmisibilidad, y analizar el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso la pretensión del recurrente de legalización de las siguientes edificaciones: construcción de muros de vallado y cortavientos, pérgola y cancela metálica.
El recurrente estima que ha obtenido la legalización por silencio administrativo, y además, que la Administración en sus resoluciones no ha tenido en cuenta que el almacen agrícola y el aljibe existentes en las fincas se encuentra inscrita en el censo de edificaciones no amparadas por licencia, mediante Resolución 1504, con el número 10406.
En primer lugar señala el recurrente que ha obtenido la legalización por silencio administrativo porque en el momento del inicio del expediente en resolución de 3 de mayo de 1999 notificada el 1 de junio de 1999 se le informaba que el plazo de resolución y notificación era de tres meses, transcurrido el cual se entendería estimada por silencio, salvo que el contenido sea contrario al planeamiento urbanístico.
La Administración autonómica opina que no puede considerarse aprobado por silencio puesto que infringe el Plan Insular .
Pues bien, el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, en adelante PIOL, establecía en su artículo 4.2.2.4 que el Suelo Rústico potencialmente productivo: agrícola (b2) los siguientes extremos:
"A) Criterio básico.
A.1) El criterio general para estas zonas es el mantenimiento indefinido de la agricultura, que debe propiciarse a ultranza, por su papel en la formación del carácter paisajístico de la isla y como sector estratégico frente a reveses posibles del turismo. La tolerancia de uso varía con las distintas sub-unidades, siempre dentro de la normativa general. Con respecto a las Vegas con interés paisajístico señalaba que:
"3. VEGAS AGRICOLAS CON INTERES PAISAJISTICO (b2.3).
A) Criterios básicos.
Estas vegas unen a su producción agrícola una compartimentación del espacio general y de las propias parcelas y unas técnicas de cultivo que conviene mantener a ultranza.
B) Determinaciones.
B.1) Las construcciones rurales que se aceptan, deberán ubicarse en la extensión o en los intersticios de los núcleos de población, no aceptándose edificaciones aisladas en el rústico.
B.2) Su calidad visual exige, proscribir toda actividad que implique movimiento de tierras, pero al mismo tiempo se aconseja aprovechar los puntos culminantes, excepto conos volcánicos, para ubicar miradores dotados de usos turísticos como restaurantes o bares, siempre muy integrados en el paisaje. Su construcción sometida a licencia, requerirá un estudio sobre el Impacto Visual."
La oficina del PIOL del Excmo Cabildo Insular de Lanzarote informaron que: " Las construcciones para las que se solicita legalización tiene el fin de mejorar el aprovechamiento agrícola de la finca y su seguridad, por lo que la informamos favorablemente, excepto la construcción de la pérgola que no cumple con los requisitos anteriores y se encuentra en una edificación no legalizada."
En la Resolución de la Dirección General de Ordenación de Territorio se hace constar en los antecedentes que el jefe de servicio de ordenación urbanística había informado que denegada la solicitud para construir almacen, este es ilegalizable. Por lo que no cabe una legalización parcial, legalizando otras edificaciones en tanto no se incluya en el proyecto la simultánea restauración de la legalidad mediante demolición de lo ilegalizable.
TERCERO.- Llegados a este punto hemos de señalar que la resolución deniega la legalización por ser contraria al artículo 4.2.2.4.3 del PIOT de Lanzarote que establece que las construcciones rurales que se aceptan deberán ubicarse en la extensión o en los intersticios de los núcleos de población.
En el informe jurídico literalmente se añade " no aceptándose edificaciones aisladas en el rústico, no habiéndose justificado asi mismo, la finalidad agrícola de las mismas y no teniendo la pérgola en cualquier caso dicha finalidad"
Sin embargo ninguna de estas cuestiones se han justificado en el expediente, así tenemos que la oficina del PIOL comprobó y examinó las circunstancias y consideró justificadas las construcciones a excepción de la pérgola, por su vinculación a la agricultura y por otorgar mayor seguridad a la finca.
Por lo que consideramos que efectivamente opera el silencio positivo, puesto que, las construcciones no son contrarias al PIOL, a excepción de la pérgola. Las fotografias aportadas reflejan claramente el destino agrícola de los referidos muros, así como el croquis adjuntado, en consonancia con el informe de la oficina del PIOL.
En otro orden de cosas, hemos de señalar que la Consejería de Agricultura, pesca y alimentación informó que " no informa al respectó " por estimar que se trata de " legalización de una obra ya realizada y no acreditarse la actividad agraria actual suficientemente"; que no es lo mismo que decir como hace la resolución impugnada que " la Consejería de Agricultura pesca y alimentación, informó con fecha 9 de junio de 1999 que no se acredita actividad agraria suficiente que justifique lo solicitado" En el referido escrito se hace constar que la petición se hace con relación a " la escritura de aceptación de cesión y requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2001 notificada el 5 de febrero de 2002"
Por último hemos de señalar que , como señala el letrado de la Administración autonómica, no es objeto de controversia el que esté incluida en el censo de edificaciones ilegales, puesto que, la resolución administrativa se base en el carácter contrario al PIOL de las construcciones.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso y admitir la legalización de todas las construcciones a excepción de la pérgola.
CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, 1682/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso contra el acto identificado en el antecedente primero que anulamos en cuanto denegó la autorización para legalización de las bras consistentes en muros de vallado y cortavientos y cancela metálica en Las Rozas Maquez ( Haría) y confirmamos en cuanto a la pérgola
Notifíquese la presente resolución a las partes con arreglo al artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado ponente que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
