Última revisión
01/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 352/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2219/2003 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 352/2005
Núm. Cendoj: 35016330022005100420
Encabezamiento
1
Código 022.-
Ref: RCA nº 2.219/03.-
S E N T E N C I A
Ilmos Sres
Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-
Magistrados:Don César José García Otero.-
Don Jaime Borrás Moya.-
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2005.-
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 2.219/03, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Braulio, en nombre y representación de su hija, Concepción, representado, a su vez, por el Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Franquis Ortega; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre acció ;n administrativa en materia de educación en relación a alumna con necesidades educativas especiales por superdotación, siendo la cuantía indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO.- D. Braulio, solicitó al Excmo. Sr. Consejero de Educación del Gobierno de Canarias, la incorporación de su hija; Concepción, en el curso académico 2003/2004, en Segundo Curso de Educación Secundaria Obligatoria ( ESO) con el fin de adaptarla de acuerdo con su madurez psiquica y capacidad de adquisición de conocimiento.-
SEGUNDO.- Contra la desestimación presunta de dicha solicitud se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de D. Braulio, actuando, a su vez, en representación de la menor, Concepción.-
TERCERO.- En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada, declarando el derecho de Concepción a matricularse en el curso académico 2003/2004, en Segundo Curso de la Educación Secundaria Obligatoria, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, regularizando la situación académica de la menor, y declarando nula la resolución presunta objeto del proceso, así como el apdo 11 b) y apdo 2º b) y c) de la Orden de 7 de abril de 1997, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares del centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autó noma de Canarias, todo ello con expresa condena en costas.-
CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.-
Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO .- Como antecedentes para comprender el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, consideramos oportuno poner de relieve los siguientes:
1º) D. Braulio, actuando en representación de su hija menor, Concepción, de nueve años de edad, presentó escrito al Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias-con fecha de entrada a 2 de junio de 2003--, en el que pedía la incorporación de su hija-- que se encontraba cursando sexto curso de Educación Primaria en el C.E.I.P. Los Tarahales--, en 2º curso de la Educación Secundaria Obligatoria, para el curso 2003-2004 (folio 3º del exte).-
En dicho escrito se decía que " Asumiendo la ineludible responsabilidad que como padre me compromete a ayudar al desarrollo educativo de Concepción, siguiendo las recomendaciones de los mas expertos en el tema, a fin de seguir produciendo su mejor desarrollo intelectual, académico, emocional y social, para que en el pró ximo septiembre al saberse los contenidos de 1º de la ESO, evitarle la desmotivación al repetir lo que ya se sabe, manteniendo el interé s por lo que le conviene y acercándola a su nivel de madurez mental, para como hasta ahora evitarle alteraciones emocionales, aburrimiento, alteraciones de la escala de valores, etc".-
Y se concluía que " Esperando de su Excelencia el facilitar la decisión que los padres responsablemente asumimos y firmamos, le agradezco de antemano su decisión positiva, sin exponer a Concepción a otros tipos de circunstancias que no sean las académicas, ya que no existe la mas mínima duda acerca de la conveniencia para Concepción de la petición que hacemos" .-
A la solicitud acompañó un diagnóstico psicopedagó gico, firmado por D. Eugenio (folios 4 a 9), emitido cuando la menor tenía siete años y cuatro meses, en el que, en el apartado de Resultado, se iniciaba advirtiendo que " A la luz de los resultados podemos concluir sin ningún á pice de duda que Concepción posee una destacada superdotación" , y en el apartado de Recomendaciones se añadía que
" Dados los niveles tanto de rapidez como de madurez mental, encontramos que durante el proceso educativo "primaria/eso/bachillerato", le sobraran de hora de promedio, de cada hora de clase. Por lo tanto su inteligencia progresará equilibradamente procediendo a la aceleración con atención personalizada a partir ahora un curso mas y finalizado el 2001-2002 proceder a una nueva aceleración a partir de agosto de 2002. Que pudiera ser uno o dos cursos mas según decidan sus padres con la tutoría personal.
Si se decidiera igualmente por sus padres debería suprimirse la obligatoriedad de la asistencia a las clases.
En los tres ciclos o períodos educativos listados al principio (p,eso,b).
A partir de los tres meses o al año según se decida aconsejamos efectuar nueva valoración técnica del weschler y el raven a fin de precisar resultados, actuando con cuestionario diferente dentro de la misma estructura".-
2º) Paralelamente, por comunicación del Director del Centro se convocó a los padres de Concepción con el fin de informarles sobre los pasos a seguir en relación con los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual (folio 26).
Dicha convocatoria en forma de carta, decía lo siguiente:
" Dado que su hija Concepción, termina este año la enseñanza primaria en este centro escolar y dado que la Resolució n de 26 de septiembre de 2002 establece los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, le convocamos el día tres (3) de junio a las cuatro ( 16 horas) de la tarde con el fin de informarles de los pasos a seguir en el cumplimiento de la citada resolución".-
3º) La reunión convocada tuvo lugar el 3 de junio, esto es, al día siguiente de que D. Braulio hubiese presentado la solicitud de adelanto de curso, y en ella el equipo directivo solicitó a los padres autorización para la valoración psicopedagó gica de la menor, a lo que estos contestaron, según se recoge en el Acta, que no la consideraban necesaria ( folio 27) , lo que motivó que se reiterase la solicitud de autorización por comunicaciones remitidas por burofax en fechas sucesivas ( folios 31 y ss), que dieron lugar a la respuesta de los padres, de fecha 10 de junio ( folio 37), en la que, en forma de carta dirigida al Director del Centro, hacían diversas consideraciones sobre la situación de su hija pero sin autorizar la valoración psicopedagógica solicitada.-
4º) Por otra parte, a la solicitud de adelanto de curso, sucedió un informe del Responsable de Administración Docente y Títulos de la Dirección General de Centros, fechado el 6 de junio de 2003 ( folios 12 y 13), en el que se hacía constar la trayectoria escolar de la alumna, y hacía las siguientes recomendaciones:
"a) Conveniencia de asignar de forma inmediata un equipo psicopedagó ;gico para que lleve a cabo la valoración de esta alumna antes de que concluyan las actividades lectivas de este curso, siguiendo el proceso establecido en las normas vigentes en la materia, aún cuando el interesado pretende que la valoración se circunscriba a una decisión basada en aspectos exclusivamente apreciativos.
b) Todas las incidencias derivadas del proceso deben tener la correspondiente constancia documental: comunicados dirigidos, respuestas o falta de respuesta, solicitudes y recepción de documentación, manifestaciones hechas en trámites de audiencia o en cualquier momento del proceso.
c....."
5º) Consecuencia de dicho informe, la Dirección General designó al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagó gica GC 6, para llevar a cabo la valoración o evaluación psicopedagógica de la menor prevista en el Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, de Ordenación de Atención al Alumnado con Necesidades Educativas Especiales, en relación con el Decreto 23/1995, de 24 de febrero, y la Orden de 7 de abril de 1997, por la que se regula el procedimiento de adaptación de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autó noma de Canarias ( folios 24).-
6º) Se procedió, en cumplimiento de lo anterior, al nombramiento de los componentes del E.O.E.P. a intervenir en la valoración ( folio 25).-
7º) El Equipo designado, a la vista del resultado de la solicitud de autorización a los padres para la evaluación psicopedagó gica, emitió un informe sobre el proceso seguido para su realización (folios 41 a 44) , en que se concluía que ".. ante la respuesta de los padres en la carta remitida al Director del Centro con fecha 10 de junio de 2003, el E.O.E.P de zona G.C. nº 6, entiende que estos no autorizan la valoración psicopedagógica, ya que consideran que se acepte como valoración las pruebas acadé micas realizadas por la alumna en el Centro, y este E.O.E.P. por lo que no se ha podido realizar dicha evaluación. El análisis y justificación por parte del E.O.E.P. se detalla en el anexo".-
8º) El mismo Equipo, ya en fecha 11 de noviembre de 2003, emitió otra comunicación ( folio 51), firmada por el coordinador, en la que hacían constar que " Desde la última intervención de este Equipo hasta el día de hoy, los padres de la alumna Concepción, no han comunicado pronunciamiento distinto al detallado en su momento, ni el I.E.S. Los Tarahales ( donde actualmente se encuentra escolarizada en 1º de ESO) ni al E.O.E.P GC nº 6, ni al C.E.I.P Los Tarahales (Colegio donde estuvo escolarizada en 6 de primaria y donde empezó el proceso".-
El relato cronológico permite distinguir dos ámbitos de la actuación administrativa, que se mezclan temporalmente: una, iniciada por la dirección del centro donde cursaba estudios la menor, con el fin de informar y solicitar a los padres autorización para la evaluación psicopedagógica, y otra, iniciada a raiz de la solicitud de adelanto de curso formulada por los padres, que dio lugar al nombramiento del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagó gica, que, a la vista de las gestiones realizadas por la dirección del centro, concluyó que los padres se negaban a autorizar la valoración.-
SEGUNDO.- Así las cosas, en el recurso contencioso-administrativo se identifica la resolución recurrida como la desestimación presunta de la solicitud presentada ante el Consejero de Educación del Gobierno de Canarias de incorporación de Concepción en segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), y en la demanda, a la que se acompaña nuevo informe psicopedagógico, se considera, como primer argumento, que el silencio fue positivo conforme al artículo 43.2 de la LRJAP-PAC al haber transcurrido mas de tres meses desde la presentación de la solicitud sin respuesta alguna por parte de la Administración.-
De modo subsidiario, para el supuesto de que se entendiese que el silencio fue negativo, se solicita que se declare la nulidad radical de la desestimación presunta de la solicitud de adelanto de curso, con base en el artículo 62 e) y g) de la LRJAP-PAC, por considerar que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, así como la normativa aplicable al caso, por los siguientes motivos:
-- Por vulneración de los artículos 1 y 2.3 a) y f) de la L.O. 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo ( LOGSE) en cuanto, según establecen dichos preceptos, debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad del alumno, conforme a los principios, entre otros, de atención personalizada que propicie una educación integral en conocimientos, así como el desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.-
--Vulneración de los artículos 10 y 11 y Disposición Adicional Primera, del Real Decreto 696/95, de 28 de abril, relativos a la necesidad de promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas y a la necesidad de que por la Administración se determine el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales de estos alumnos, el tipo y alcance de las medidas que se deban adoptar, y las condiciones y procedimiento para, con carácter excepcional, establecer la duración del periodo de escolarización obligatoria para los niños superdotados.
Si bien, debe advertirse, ya de mano, que dicho Real Decreto- citado en la demanda--, no es aplicable en Canarias, toda vez que su artículo 2º limita el ámbito espacial de aplicación ".. en los centros docentes y programas formativos sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial en el que la Administración educativa es ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia".-
-- Vulneración del artículo 5 del Decreto 286/1995, de 22 de septiembre, sobre la necesidad de que los niños con sobredotación de capacidades se beneficien de las ayudas pedagógicas que dispone el sistema educativo.
-- Vulneración del artículo 1 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y, en particular, de los principios de calidad del sistema educativo.-
-- Vulneración de la Orden de 7 de abril de 1.997, de la Consejerí ;a de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, sobre el procedimiento y requisitos exigidos para la flexibilización del periodo de escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales por sobredotación, cuya legalidad se cuestiona por vía indirecta en su apdo 1 b) del artículo 33 y apdo 2 en las letras o subapartados b) y c), al vulnerar lo establecido en dichos preceptos la L.O 1/1990, y el Real Decreto 696/1995, y, muy especialmente, los principios de atención individualizada a los alumnos en esas condiciones de sobredotación, así como los de integración y normalización, trayendo a colación una sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2002, que había declarado la ilegalidad de parte del articulado de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1.996 .-
-- Vulneración del artículo 7 del
-- Y corolario de todo ello, vulneración del artículo 27 de la Constitución española.-
TERCERO.- En cualquier caso, la primera cuestión a abordar es la relativa a la posible aplicación al caso del silencio positivo, esto es, si se debe entender estimada la petición de adelanto de curso por silencio.-
Con esta finalidad, se solicita por la parte actora la aplicación al caso del artículo 43.2 de la LRJAP-PAC, en la redacción introducida por la Ley 4/1999, conforme a la cual "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, segú ;n proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración deba dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo" .-
Por tanto, la estimación por silencio produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento, que, además, tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, siendo este el único momento a tener en cuenta por cuanto la nueva regulación prescinde de la necesidad de solicitud de certificación para que se produzca efectivamente el silencio positivo, de forma que, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo para resolver y para notificar ya solo puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio (art 43.4 a) LRJAP-PAC).-
La propia Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, advierte en cuanto a la eficacia y alcance del silencio, que "...el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Publica solo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la ley..".-
En apoyo de su tesis, insiste la parte actora en que no existe en el caso ninguna ley especial, estatal o autonómica, que excluya el ré gimen del silencio positivo establecido con carácter general.-
Frente a ello, sostiene la Comunidad Autónoma de Canarias, que no existió pasividad de la Administración y que, si bien es cierto que no fue contestada la petición de adelanto de curso, ello obedeció, única y exclusivamente, a la falta de colaboració ;n de los padres para permitir la evaluación de su hija por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, que constituye un requisito imprescindible para la adopción de una decisión y para la respuesta adecuada, conforme al procedimiento establecido en los artí culos 34 y 35 de la Orden de 7 de abril de 1.997, por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares del centro y las individualizadas en el marco de la atención a la diversidad de alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autó noma de Canarias, desarrollada, a su vez, por la Resolución de la Dirección General de Educación e Innovación Educativa de 29 de junio de 2002, sobre Instrucciones de aplicación de la citada Orden para la atención del alumnado con sobredotación intelectual.-
Continua diciendo, que la Administración educativa autonómica canaria entiende que el expediente está paralizado a instancia del peticionario, el cual deberá comunicar de forma explícita su autorización o no a la evaluación psicopedagógica por parte del correspondiente Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aras a evitar la caducidad del procedimiento por la inactividad del interesado".-
Y, ya en fase de conclusiones añade un nuevo argumento, en orden a negar la eficacia del silencio, que es la contradicción entre la interposición del recurso contra la denegación presunta y la solicitud de que se declare el silencio positivo que se contiene en la demanda.-
CUARTO.- Sin embargo, como antes dijimos, la producción del acto por silencio, tiene lugar por determinación legal, y no depende de la interpretación que la Administración o los particulares puedan hacer en torno a las causas de paralización del procedimiento.-
Pues bien, en el caso examinado no hubo respuesta expresa por la Administración y las dos últimas actuaciones, en relación con el expediente , son los informes del E.O.E.P designado para llevar a cabo la evaluación. El primero de ellos, en relación al proceso seguido para su realización, en que se concluía que ".. ante la respuesta de los padres en la carta remitida al Director del Centro con fecha 10 de junio de 2003, el E.O.E.P de zona G.C. nº 6, entiende que estos no autorizan lavaloración psicopedagógica, ya que consideran que se acepte como valoración las pruebas acadé micas realizadas por la alumna en el Centro, y este E.O.E.P. por lo que no se ha podido realizar dicha evaluación. El análisis y justificación por parte del E.O.E.P. se detalla en el anexo". Y el segundo, firmado por el coordinador del Equipo, en el que señala que " Desde la última intervención de este Equipo hasta el día de hoy, los padres de la alumna Concepción no han comunicado pronunciamiento distinto al detallado en su momento, ni al I.E.S. Los Tarahales( donde actualmente se encuenta escolarizada en 1º de E.S.O) ni al E.O.E.P GC nº 6, ni al C.E.I.P Los Tarahales (Colegio donde estuvo escolarizada en 6º de Primaria y donde empezó el proceso)".-
Por tanto, no hay respuesta expresa a la solicitud ni ninguna actuación administrativa excluyente de los efectos del silencio.-
En este sentido, partiendo de que los efectos del silencio se producen " ope legis", el artículo 42.5 establece los supuestos en los que se podrá suspender el transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución, entre ellos, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administració ;n, por el tiempo que medie entre la petición y la realización del informe.-
En el caso, la necesidad de evaluación psicopedagógica aparece claramente establecida en la Orden de 7 de abril de 1997, cuyos artí culos 34 y ss regulan el procedimiento para solicitar la flexibilizació n del período de escolarización, uno de cuyos requisitos es la evaluación psicopedagógica, que concluye con el informe psicopedagógico que es el documento que recoge la situación evolutiva y educativa actual del alumno ( art 39 de la Orden), por lo que es posible entender que concurría una causa de suspensión del procedimiento, como es la necesidad de dicho informe psicopedagógico, configurado por la normativa aplicable como preceptivo y determinante de la resolución a dictar por el órgano competente de la Consejería.-
Ahora bien, lo decisivo es que dicho informe no se emitió, pero el procedimiento no fue suspendido por lo que siguió corriendo el plazo para la producción del acto por silencio.-
Y, por otra parte, tampoco se declaró la caducidad del procedimiento por inactividad del interesado, respecto a lo cual el artículo 92. 1 de la LRJAP-PAC establece que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración ordenará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado...".-
Por tanto, partiendo de que la evaluación psicopedagógica era indispensable para la emisión del informe psicopedagógico y, por ello, para dictar la resolución que pusiese fin al expediente, resulta que ante lo que la Administración consideró una verdadera negativa de los padres, ni se suspendió el plazo para dictar la resolución final, ni se les advirtió de la posible consecuencia de caducidad y archivo por no consentir que su hija fuese sometida a evaluación, ni se declaró la caducidad por inactividad, por lo que, como antes dijimos, no existe causa excluyente del silencio que, por prescripción legal, es positivo, hasta el punto que el único documento relativo a la posible declaración de caducidad es un interno del responsable del Servicio de Administración Docente y Títulos, que no consta fuese notificado y que se dirige, no al peticionario, sino a la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, lo que lo convierte en un documento interno ( folios 49 y 50), sin eficacia alguna para romper la aplicación del silencio.-
QUINTO.- No constituye obstáculo a tal conclusión el que el escrito de interposición el recurso se dirigiese contra "la denegación presunta" de la solicitud presentada ante el Consejero de Educació n, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de adelanto de curso, y ello por cuanto, insistimos en ello, el silencio opera "ope legis", pudiendo los interesados entender estimada o desestimada su solicitud " según proceda" ( art. 43.1 LRJAP-PAC), esto es, es la ley la que determina el sentido del silencio, y en el caso, al no existir norma legal que establezca lo contrario, ni tratarse de un procedimiento exceptuado (art. 43.2 LRJAP-PAC), es claro que el silencio debe entenderse en sentido positivo.-
Además, la interposición del recurso contra la desestimació ;n presunta no supone desviación procesal, pues lo que hace dicho escrito es identificar la resolución objeto de la impugnación en sede judicial, siendo la demanda la que determina el alcance de la pretensión, de forma que el interesado puede entender presuntamente desestimada su solicitud y acudir al orden jurisdiccional reclamando la estimación por silencio, esto es, incluyendo, como motivo de impugnación de esa desestimación presunta, que el acto se produjo por silencio positivo y que lo contrario vulnera el artículo 43.1 de la LRJAP-PAC, que es lo que sucede en el caso, en el que frente a esa desestimación presunta se solicitó su anulación por considerar que el silencio era positivo.-
No hay nada que impida el ejercicio de la acción a estos efectos, pues, si hubiese considerado que el silencio era positivo, lo que hubiera debido hacer es intentar hacer valer el acto presunto estimatorio ante la Administración, la cual, tal y como resulta de su oposición a la demanda, no parece que fuese a reconocer la estimación presunta de la solicitud.-
SEXTO.- El reconocimiento de que la estimación de la petición ante la Administración se produjo por silencio, evitar entrar a examinar los restantes motivos de impugnación del acto, articulados de modo subsidiario, para el caso de que la Sala considerase que el silencio era desestimatorio.-
SEPTIMO.- Procede, por todo ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, si bien sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada ( art 139.1 LJCA).-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicació n:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jose Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de D. Braulio, actuando en nombre de su hija Concepción, contra la desestimación presunta de la solicitud de adelanto de curso formulada ante el Excmo.Sr.Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en fecha 2 de junio de 2.002, la cual anulamos, con reconocimiento del derecho del actor a entender estimada su solicitud por silencio y, con ello, a la matriculación de Concepción en el curso académico 2003/2004, en Segundo Curso de Educación Secundaria Obligatoria.-
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

