Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 352/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 352/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100304
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a uno de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 24 de abril de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por el que se acuerda denegar la suspensión cautelar solicitada de la suspensión de la ejecución de la sanción para conducir vehículos por un año.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Alejandro , representado por el procurador D. José María Manero de Pereda.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en pieza separada de medidas cautelares de Procedimiento Abreviado número 43/07, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que acuerdo denegar la suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas frente a la solicitada por la actora D. Alejandro ".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2008 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Que sí se produce al recurrente un perjuicio irreparable por las circunstancias personales y laborables del actor que han quedado acreditadas a través de la documentación obrante en las actuaciones: que tiene fijado su domicilio en Villarcayo, que desempeñara su profesión de oficial 1ª de albañil en una empresa con domicilio en Medina de Pomar, que se encuentra ubicada a 8 km de Villarcayo, por lo que debe recorrer este trayecto un mínimo de cuatro veces por cada jornada laboral. Que no existe un transporte público para poder hacer ese recorrido. Además, en su profesión es habitual el manejo de maquinaria para la que es necesaria la autorización administrativa para conducir. Se produce un claro perjuicio por cuanto que la suspensión del permiso de conducir comporta una segura pérdida de su puesto de trabajo, que es la única fuente de ingresos del núcleo familiar.
2.-Se aporta documentación acreditativa de la verdadera necesidad profesional de usar el vehículo a motor, como son las nóminas laborales y los certificados de empadronamiento.
3.-Concurre la naturaleza absolutamente irreparable del perjuicio que se irroga al aquí apelante. La falta de acordar la medida cautelar produce que la sentencia que en su momento se dicte se convierta en una mera declaración de intenciones privada de virtualidad práctica y/o jurídica alguna, todo ello por causa de un retraso en la administración de justicia que en modo alguno es imputable al aquí apelante. La reparación es imposible, o al menos, difícil, por lo que procede la suspensión del acto recurrido, máxime cuando se trata de sanciones que pueden terminar de cumplirse antes de que se resuelva el recurso.
4.-Una vez transcurrido un año y seis meses desde la comisión de la infracción que se imputa, ninguna alteración, mutación o trastorno conlleva para la seguridad vial el posponer la ejecución de la retirada del permiso de conducir hasta que se dicte sentencia. Por otra parte, faltando el día de los hechos el elemento intelectivo y volitivo inherente al quebrantamiento, ningún riesgo se generó para la seguridad vial, habida cuenta de que el recurrente no incurrió o ejecutó ninguna maniobra o conducta que pusiera en peligro la indicada seguridad.
SEGUNDO.- Se ha de indicar que los dos factores a considerar y armonizar en el enjuiciamiento de la suspensión son, por una parte y conforme al artículo 130 de la L.J.C.A ., la producción con la ejecución de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y, por otro, la medida en que el interés de tercero o los intereses generales exijan la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés esté en juego.
Sopesar, pues, los intereses en colisión, los públicos o incluso de terceros que demandan la ejecución por imperativo de la eficacia de la actuación administrativa -Art.103 de la Constitución- y los privados o en el presente caso los del recurrente, que piden la suspensión provisional de lo impugnado en tanto se resuelve el litigio, es el primer paso para resolver sobre la procedencia de la medida de la suspensión.
Si bien recientemente y tras la publicación de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto señalando que han de coordinarse ahora los dos criterios esenciales cuales son salvaguardar la finalidad legítima del recurso y de otro la ponderación de intereses.
La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contencioso administrativo tiene como finalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque, como dijimos en nuestros autos de fechas 2 y 19 noviembre 1993, 15 enero 1994, 21 y 28 febrero 1994 y 7 y 14 marzo 1994, la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto.
La razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía Jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, y así lo ha declarado esa misma Sala y Sec. del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los arts. 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 abril 1986, 21 marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991 , al resolver, en su S 21 noviembre 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que «la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar 2 principios, cual son el de la efectividad de la tutela judicial (arts. 24,1 y 106,1 CE y arts. 7 y 8 LOPJ ) y el de la eficacia administrativa (arts. 103 CE, 45,1, 101 y 116 LPA 1958, 56, 57, 94, 111 y 138,3 de la Ley 30/1992, de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122,1 de la LJCA). Uno y otro amparan 2 intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses, exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas».
En definitiva, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 4 octubre 2000 , Ponente Don Nicolás Maurandi Guillén, "en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA/1998 -, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del «periculum in mora».
La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del antes citado art. 130 , habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.
Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también lo que sigue. La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito".
TERCERO.-No cabe la menor duda de que si se ejecuta la sanción impuesta, la ejecución de la sentencia que estimase la pretensión del recurrente no sería posible en sus propios términos, sino que sólo procedería la concesión de una indemnización de daños y perjuicios; puesto que si la sanción es la privación de la autorización de conducir por un plazo de un año, es totalmente imposible reponer a la situación anterior a esta privación al recurrente. Por tanto, concurre un principio a tener en cuenta para estimar la pretensión del recurrente, sin perjuicio de que, si el interés público es superior, proceda acordar la denegación de la medida cautelar en base a este interés general y resolver la cuestión mediante la adecuada indemnización, en caso de estimarse la demanda.
CUARTO.-Indicado lo anterior y estudiando todas las circunstancias existentes, es lo cierto que no se acredita un especial perjuicio a la Administración por el hecho de no ejecutar la resolución sancionadora, como lo pone en evidencia que impuesta la denuncia el día 27 de febrero de 2006 y resuelto el recurso de alzada en diciembre de 2006, todavía no se ha ejecutado el acto administrativo, transcurridos más de dos años desde la denuncia y prácticamente medio año desde la resolución del recurso de alzada hasta que se dicta la resolución (auto de fecha 27 de abril de 2007 ) denegando la suspensión cautelar. Por otra parte, a fecha de hoy parece que sigue sin haberse ejecutado esta sanción, por lo que sin duda no existe un real y efectivo interés en la Administración de ejecutar la resolución antes de que se dicte sentencia, y si ya se ha ejecutado (cosa que se desconoce), el hecho de que ahora se acuerde la medida cautelar no llevará consecuencia alguna, siendo inútil y superflua.
Sin duda existe un interés general en que se ejecute la resolución administrativa, y el comportamiento del denunciado denota, en la primera denuncia, una falta absoluta de respeto a la circulación (no se debe olvidar que la primera denuncia lo fue por alcoholemia) y, en la segunda, una falta de respeto y consideración a la autoridad sancionadora. Pero frente a estas circunstancias, se aprecia que ningún perjuicio se causa al interés general por que se aumente poco más el retraso en el cumplimiento de esta sanción, cuando han transcurrido más de dos años desde que se denunció la acción sancionada; y sin embargo, se acredita que el recurrente precisa trasladarse para trabajar, puesto que es albañil y la obra se encuentra unas veces en un lugar y otras en otro. Por lo dicho, procede estimar el recurso y conceder la medida cautelar.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede imponer las costas de esta apelación a a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra el auto de fecha 27 de abril de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , se revoca el mismo y, en consecuencia, se acuerda adoptar la medida cautelar solicitada de suspensión de la sanción impuesta de la suspensión durante 12 meses de la autorización administrativa para conducir.
No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
