Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 352/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2007 de 29 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4894


Voces

Concurso público

Pliego de cláusulas administrativas particulares

Interés legitimo

Actuación administrativa

Autorizaciones administrativas

Comunidades europeas

Adjudicataria

Falta de legitimación activa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Legitimación activa

Fondo del asunto

Expediente de contratación

Derecho Comunitario

Energía

Cuestiones prejudiciales

Principio de igualdad

Actuaciones judiciales

Administración local

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº. 129/07

Partes:

Actora: INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.

Demandada: GOVERN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandada: TELEVISIÓ DE GIRONA, S.L. y S.L. PUBLI 20

S E N T E N C I A nº. 352

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº. 129/07 seguido a instancia de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Guillen Martinez contra el GOVERN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el Letrado de la Generalitat

Se han personado como partes codemandadas, TELEVISIÓ DE GIRONA, S.L. representada por el Procurador D. Francesc Xavier Ranera i Cahís y asistida del Letrado D. Lluís Juncà i Encesa y la entidad S.L. PUBLI 20 representada por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo y asistida del Letrado D. Joan Recasens Calvo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugnan los 58 acuerdos dictados por el Govern de Catalunya en fecha 18 de julio de 2006 y publicados en el DOGC de 28 de agosto de 2006 en relación con las adjudicaciones de las concesiones del servicio público de televisión digital local.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Infraestructuras i Gestión 2002, S.L. impugna los 58 acuerdos del Govern de la Generalitat, con numeración del 8 al 66, de fecha todos ellos 18 de julio de 2006, publicados en el DOGC de 28 de agosto de 2006, por los que se adjudicaron las concesiones de servicio público de televisión digital local en régimen de gestión indirecta, de los programas integrados en los canales múltiples de diversas demarcaciones.

Todos los acuerdos son de adjudicación de un concreto programa excepto los nºs. 62, 63 y 64 que declararon desiertos determinados lotes del concurso público.

SEGUNDO.- Con carácter prioritario procede analizar la alegación previa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad actora, planteada por las partes demandadas en base al dato de que la misma no se presentó al concurso público cuyo resultado ahora impugna.

Como resumen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión podemos acudir a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2008 en cuyo fundamento jurídico cuarto se dice: "En este sentido procede recordar que hemos considerado la legitimación procesal como una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, de modo que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto", debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real; no potencial o hipotético. Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso."

Y en el fundamento jurídico quinto añade que el control sobre la razonabilidad del argumento de negar legitimación por no haber impugnado la convocatoria de un concurso de adjudicación de un contrato, o no haber participado en tal concurso, "no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes. En efecto, en este ámbito nuestra jurisprudencia se desenvuelve siempre en función de las particularidades del caso...", "En consecuencia, debemos considerar que no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva el rechazo a limine del recurso contencioso-administrativo sin ponderar si la falta de impugnación y de participación de la demandante en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa".

En términos parecidos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2005 al establecer que la condición de interesado se puede ejercitar bien participando en el concurso o bien de otro modo, por ejemplo, impugnando la convocatoria del concurso por quien no participa en razón de las propias condiciones en que es convocado.

En el presente caso no puede dejar de valorarse que la sociedad instante recurrió en el recurso 424/05 el acuerdo del Govern de la Generalitat de 20 de septiembre de 2005 por el que se acordó reservar un total de 34 programas a la gestión directa municipal, reduciendo así los licitados en concurso público, y recurrió también, en el proceso 349/06, el acuerdo de 8 de noviembre de 2005 del mismo Govern por el que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato de gestión del servicio público de televisión digital local, por considerar que los términos de unas y otras le impedían u obstaculizaban su presentación al concurso.

Y si en aquellos procesos hemos aceptado la legitimación activa de Infraestructuras y Gestión 2002, S.L., también debe admitirse en el presente, como mínimo respecto de las adjudicaciones en las que se demuestre que se haya aplicado alguna de las cláusulas declaradas nulas en la sentencia de 9 de abril de 2010 recaída en el recurso 349/06 , pero también respecto de las demás porque dicha sentencia no es firme y por tanto están en entredicho todas las cláusulas y en consecuencia todas las adjudicaciones, pues la pretensión principal de la actora ha sido siempre la convocatoria de un nuevo concurso al que sí pudiera presentarse.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto debe tenerse en cuenta como antecedentes del proceso, tal como ya hemos apuntado, que la parte demandante recurrió con anterioridad el acuerdo de 8 de noviembre de 2005 del Govern por el que se aprobó el expediente de contratación de la gestión indirecta por particulares del servicio público de televisión digital local de los programas integrados en los diferentes canales múltiples reservados para Catalunya y que se indican en un anexo, así como el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas de dicho contrato, dando lugar a los autos 349/06 de esta misma Sección en los que en fecha 9 de abril de 2010 ha recaído sentencia estimatoria parcial de nulidad de los apartado 13.6.1.b, 15.5. Grupo 3.1 .b) y 26.2.9 guión décimo, dos últimos párrafos, del pliego de cláusulas.

CUARTO.- En el escrito de demanda se plantean seis motivos de impugnación, cinco de ellos en los fundamentos jurídicos, a saber:

1º) las adjudicaciones se han efectuado valorando y puntuando un criterio, el de la experiencia en televisión local, que ha sido acreditado por los adjudicatarios mediante la posesión de un título administrativo declarado nulo por este Tribunal y por el Tribunal Supremo en sede de casación.

2º) incoherencia entre los órganos que tienen competencia en la valoración de las ofertas, respecto al criterio "experiencia histórica".

3º) incumplimiento del art. 9.2 de la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres por no haberse esperado previamente a la conclusión del procedimiento de concesión de las adjudicaciones municipales.

4º) incumplimiento de los plazos previsto en dicha Ley 41/95 para otorgar las adjudicaciones.

5º) falta de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El sexto motivo de impugnación se encuentra en el hecho III de la demanda donde se afirma que el procedimiento de adjudicación de televisión digital local en Cataluña adolece de una irregularidad insubsanable que lo vicia radicalmente, toda vez que los licitadores no han podido saber de antemano como se iban a valorar sus ofertas, ya que debían presentar sus propuestas antes del 9 de enero de 2006 en base al pliego de cláusulas aprobado el 8 de noviembre de 2005, y en cambio el Consell de l'Audiovisual de Catalunya (en adelante CAC) las valoró en base a unos indicadores que aprobó el 25 de enero de 2006. Considera la actora que estos criterios de puntuación deberían haber estado incluidos en las cláusulas iniciales para ser conocidos al presentar las propuestas.

QUINTO.- Comenzando por este motivo de impugnación, es de ver que no se desarrolla en absoluto en la demanda. Entrando en el mismo con criterio posibilista y antiformalista, debemos entender que se plantea la cuestión de si es lícito que la mesa de contratación complete los criterios de adjudicación plublicitados y establezca o desarrolle la forma de ponderarlos. Sobre ella se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo en sentencias de 24 de noviembre de 2005 (nº. 345/05) y de 24 de enero de 2008 (nº.10/08 ) resolviendo cuestiones prejudiciales en relación con el art. 36 de la Directiva 92/50 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y con el art. 34 de la Directiva 93/38 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

En esencia, el Tribunal Europeo declaró en la primera sentencia, en la que tanto los criterios de adjudicación y sus coeficientes de ponderación, como los subcriterios relativos a dichos criterios habían sido previamente fijados y publicados en el pliego de condiciones, y no obstante la entidad adjudicadora en cuestión fijó a posteriori, poco antes de la apertura de las plicas, los coeficientes de ponderación de los subcriterios, la siguiente doctrina: "el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento en que elaboró el pliego de condiciones, siempre que tal decisión:

-no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación;

-no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación;

-no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores."

Y en la segunda sentencia, que partía de un supuesto de hecho en el que el anuncio de licitación recogió sólo los criterios de adjudicación y la Mesa de Contratación determinó a posteriori tanto los coeficientes de ponderación como los subcriterios relativos a dichos criterios de adjudicación, dicho Tribunal declaró: "El art. 36, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en su versión modificada por la Directiva 97/52 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 , interpretado a la luz del principio de igualdad de trato de los operadores económicos y de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, se opone a que, en un procedimiento de licitación, la entidad adjudicadora fije a posteriori coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación."

En el presente caso, con el pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato se fijaron y publicaron los criterios de valoración y sus baremos, pero posteriormente, una vez presentadas ya las propuestas, el CAC aprobó unos denominados "indicadores" en los que divide cada criterio de valoración, no siempre siguiendo los subcriterios que ya aparecían en el pliego, y a cada indicador le da una puntuación concreta dentro del baremo preestablecido. Además contiene lo que llama "definiciones operativas" de los conceptos empleados.

Es de ver en el pliego de cláusulas, fol. 10, apartado 13, que en el sobre B se contiene la oferta técnica, que se estructura en índice, breve resumen de todo su contenido, propuesta tecnológica (epígrafe 13.4), propuesta económica (epíg. 13.5) y memoria descriptiva (epíg. 13.6); a su vez en los apartados 15.4 y 15.5 se establece el procedimiento de valoración de las ofertas (fol. 22 a 24) y el baremo de valoración (fol. 24 a 27). Pues bien, los "indicadores" del CAC inciden de diversa manera y con distinta intensidad sobre los criterios de valoración de los epígrafes 13.4, 13.5 y 13.6 y concretan y distribuyen en algunos casos los baremos (no en todos, pues el apartado 15.5 en algunos casos ya pormenoriza mucho la distribución de puntos). Estas circunstancias exigen que para determinar si los repetidos indicadores del CAC se han extralimitado de los criterios marcados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justícia de la Comunidad Europea, sea precisa una confrontación de los criterios y baremos publicados, con los subcriterios y baremación específica establecidos por el CAC, relación que no contiene la demanda que analizamos, por lo que en los términos del presente litigio no puede valorarse una imputación de incorrección formulada tan genéricamente, sin descender en ningún momento a un apartado o subapartado concreto. En suma, la demanda no identifica la pretensión en este punto, por lo que no puede ser valorado.

SEXTO.- Pasaremos al análisis de los cinco motivos de impugnación recogidos en los fundamentos de la demanda, y que hemos apuntado en el fundamento cuarto de esta sentencia.

En primer lugar, el relativo a la nulidad del criterio de experiencia valorado conforme a la autorización administrativa autonómica prevista en el Decret 15/03, ya ha sido tratado por esta Sala en la sentencia de 9 de abril de 2010 dictada en el recurso 349/06 , seguido entre las mismas partes principales, y cuyo fundamento jurídico cuarto se asumirá en su totalidad, ya que las partes demandadas han mantenido en este proceso la misma postura que en aquel. Así, en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia dijimos: "en el apartado 13.6.1 del pliego impugnado se indica que en la memoria descriptiva que deben presentar los licitadores figurará, como uno de los documentos, la acreditación de la experiencia en Televisión Local, de proximidad y en la demarcación para la que se licita; y se establece que la experiencia en televisión local se acreditará: a) por cualquier medio admitido en derecho que demuestre que el licitador está amparado por la disposición transitoria primera de la Ley 41/95 ; o b) con la autorización administrativa general otorgada de acuerdo con el Decret 1/2003 por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres.

Pues bien, la autorización administrativa general del apartado b) indicado es la recogida en los arts. 9,10,11 y 13 y en la Disposición Adicional Primera del Decret 15/03 , que efectivamente fueron declarados nulos de pleno derecho por la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2004 dictada en el R.O. 354/03 , posteriormente confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 .

La Administración demandada y las entidades codemandadas aceptan que dicho apartado b) ha incurrido en nulidad sobrevenida pero consideran, en base a la revisión y nuevo cálculo de puntuaciones efectuada por el Letrado de la Generalitat a los folios 11 y 12 de su contestación a la demanda, que ello no puede implicar la nulidad de todo el acuerdo impugnado, sino sólo del criterio de valoración de "ser titular de una autorización administrativa de acuerdo con el Decret 15/2003" valorado en 10 puntos en el apartado 15.5 del pliego, el cual si no se computa no afectaría en absoluto a las adjudicaciones, excepto en cambiar el orden del concreto número de los programas adjudicados en las demarcaciones 2, 6 y 16.

En primer lugar deberá indicarse que si alguna duda se hubiere planteado sobre la trascendencia de aquellas sentencias para el concreto asunto, habida cuenta de que cuando se adoptaron los acuerdos recurridos, en fechas 8 de noviembre de 2005 y 17 de enero de 2006, aún no era firme la primera sentencia, este Tribunal hubiera efectuado también un pronunciamiento de nulidad de dicha cláusula 13.6.1.b) en aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone a los Jueces y Tribunales la prescripción de no aplicar los reglamentos y disposiciones contrarias a la Ley, por las mismas razones recogidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004, totalmente confirmado por el Tribunal Supremo , y que aquí se dan por reproducidas ante la no oposición de las partes demandadas al efecto.

En consecuencia, procederá declarar la nulidad del apartado 13.6.1.b del pliego de cláusulas impugnado, así como la del apartado 15.5. Grupo 3.1 b) que otorga un baremo de 10 puntos al hecho de acreditar la tenencia de aquella autorización autonómica declarada nula.

En esta sentencia no cabrá sino hacer tal declaración de nulidad, sin poderse descender, por no ser el objeto de este proceso, a su incidencia sobre las concretas adjudicaciones otorgadas, que deberá valorarse en los recursos donde las mismas se hayan impugnado específicamente."

En el presente caso sí que se impugnan las concretas adjudicaciones otorgadas, lo cual exige que en la demanda se especifique debidamente la pretensión anulatoria. No cabe pedir la nulidad de todas las adjudicaciones (recordemos además que tres lotes han quedado desiertos) sino la de aquellas en las que el cómputo indebido de los diez puntos indicados haya resultado determinante de la concesión de un programa o de una determinada posición en la licitación. Por tanto no puede aceptarse la manera de plantearse esta impugnación por la actora en el fundamento jurídico primero de su demanda (fol. 213 de las actuaciones judiciales) en el que dice textualmente: "son muchos los adjudicatarios favorecidos ilegalmente por la puntuación obtenida conforme a un título habilitante (autorización administrativa general del Decreto 15/2003 ) declarado, y con el fin de no enumerarlos todos ellos, pues sería prolijo el hacerlo, citamos a continuación, a modo de ejemplo, los que han resultado favorecidos injustificadamente en cuatro demarcaciones concretas, Balaguer, Barcelona, Blanes y Cornellá de Llobregat", para después citar ocho adjudicatarios concretos, pero no efectuar prueba alguna de la trascendencia de esos 10 puntos en la adjudicación o en el orden de posiciones de los mismos.

La Administración demandada niega que en dichas concretas ocho adjudicaciones los referidos 10 puntos, al ser descontados, produzcan variación alguna en el resultado del concurso, por lo que aquella imprecisa petición no podrá prosperar.

En este mismo apartado tampoco podrá estimarse la pretensión de nulidad de todas las adjudicaciones en base al argumento de la actora de que quien ha obtenido 10 puntos por estar en posesión de la indicada autorización nula, ha tenido como mínimo la opción de beneficiarse de 40 a 50 puntos más pues, para valorar la experiencia en televisión de proximidad o en la demarcación, el apartado 15.5. Grupo 3.1 del pliego de cláusulas considera requisito previo e indispensable haber obtenido puntos en los parágrafos a y b, y en este último, como hemos dicho, se encuentra la autorización del Decret 15/2003. Y no podrá prosperar por cuanto esta última autorización, recogida en el art. 9 del Decret que se anuló en la sentencia referida de esta Sala de 31 de marzo de 2004 , partía como exigencia de origen de que el titular de una televisión local por ondas terrestres que la pretendiese estuviese emitiendo de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/95 (después transitoria primera ). En consecuencia, toda aquella persona licitante que acreditase estar al amparo del apartado 15.5. Grupo 3.1.b), también lo estaba en principio del a), cuya conformidad a derecho, que aquí no se discute, hemos declarado en la sentencia de 9 de abril de 2010 del recurso 349/06 cuyo objeto era el pliego de cláusulas del concurso. En consecuencia, la experiencia de proximidad o en la demarcación no puede sumarse a los diez puntos de la autorización del apartado b), pero sí a los diez puntos por la transitoria primera de la Ley 41/95 contemplados en el apartado a).

SÉPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación sobre la incoherencia entre los órganos que tienen competencia en la valoración de las ofertas, respecto al criterio "experiencia histórica", deberá rechazarse por cuanto se plantea en función de la valoración de la experiencia por la autorización autonómica que ya hemos analizado en el fundamente anterior. Se refiere la parte a las diferencias entre el informe de la Dirección General de Medios y Servicios de Difusión Audiovisual que indica que resultaría imposible diferenciar los diversos niveles y matices que definen la noción de experiencia (derechos históricos, o no, más o menos programación de proximidad, emisión en cadena...) y el informe preceptivo y vinculante del CAC de 21-6-2006 que no encuentra obstáculo alguno para efectuar dicha valoración. Pero la lectura que efectúa la actora sobre aquel informe de la Dirección General es sesgada, pues como es de ver en el expediente administrativo, dicho informe en el apartado 7 señala que su objeto es definir el grado de adecuación de las ofertas presentadas por los licitadores al modelo de televisión de proximidad, por lo que no se han considerado todos los ítems que conforman el baremo de valoración de las cláusulas del concurso sino aquellos que, desde su punto de vista ayudaban a calificar aquella adecuación. Y continúa diciendo dicho informe que "no se ha tenido en cuenta el concepto de la experiencia previa de los licitadores, sus antecedentes o sus derechos históricos, por la naturaleza misma del análisis de este informe, que sólo pretende establecer, en la medida de lo posible, la adecuación de las ofertas al modelo televisivo propuesto y también porque resultaría imposible, en un informe cualitativo que no pretende puntuar las ofertas, diferenciar los diversos niveles y matices que definen la noción de experiencia (derechos históricos o no, más o menos programación de proximidad, emisión en cadena)". La lectura de estos términos es muy diferente de la que fuera de contexto se pretende por la instante.

En cualquier caso, encontrándonos en sede de adjudicación, lo que debe alegar y probar la parte es que en las concretas adjudicaciones otorgadas se haya computado indebidamente la experiencia histórica de una determinada entidad. Y sobre ello nada se ha demostrado más allá de lo recogido en el fundamento anterior.

OCTAVO.- En cuanto al pretendido incumplimiento del art. 9.2 de la Ley 41/95 de Televisión Local por Ondas Terrestres por haberse otorgado las adjudicaciones a particulares sin haber concluido previamente el proceso de concesión a las entidades locales de los programas reservados a la gestión directa, que no concluyó hasta los acuerdos del Govern de 4 de abril de 2006, no cabe sino recordar que las adjudicaciones en este proceso recurridas se otorgaron en acuerdos de 18 de julio de 2006, posteriores a los antes indicados. Lo que parece pretender la actora es una declaración de que resultó extemporánea y precipitada la convocatoria del concurso acordada en fecha 8 de noviembre de 2005 y publicada en el DOGC de 14 de noviembre de 2005, pero este acuerdo no es el objeto de este recurso ni es una disposición general que pueda impugnarse indirectamente, debiéndose estar sobre ello a lo resuelto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 dictada en el proceso 349/06 de esta misma Sección, donde se recurrió directamente tal convocatoria.

NOVENO.- En cuanto al incumplimiento del plazo de cinco meses previsto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado cuatro, de la repetida Ley 49/95 , para que las Comunidades Autónomas convoquen los concursos y adjudiquen las concesiones, no cabe sino indicar, como hicimos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de 9 de abril de 2010 ya citada, que dicho apartado 4 fue suprimido por la Ley 10/2005 de 14 de junio de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, amen de que debe recordarse, respecto a lo dispuesto en el apartado 16.1 del pliego de cláusulas sobre que el órgano de contratación dispone de un término de seis meses, desde la apertura de las proposiciones, para adjudicar los contratos de gestión del servicio público digital, que no es objeto de este recurso dicho pliego de condiciones, sino sólo las adjudicaciones posteriores, no cabiendo su impugnación indirecta.

En cualquier caso, en la hipótesis de que los acuerdos de adjudicación se hubieran dictado fuera de plazo, no tendría trascendencia de nulidad de los mismos, como se desprende del art. 89.2 del R.D.Leg. 2/00 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

DÉCIMO.- Finalmente, también el último motivo de impugnación debe decaer pues no era precisa la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para su ejecutividad, conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 del R.D.Leg. 2/2000 ya citado.

UNDÉCIMO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar una especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. contra los acuerdos nº 8 al 66 dictados todos ellos en fecha 18 de julio de 2006 y publicados en el DOGC de 28 de agosto de 2006, por los que se adjudicaron las concesiones de servicio público de televisión digital local en régimen de gestión indirecta, de los programas integrados en los canales múltiples de diversas demarcaciones. Sin pronunciamiento en costas.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación, en el caso de que se considere infringido derecho estatal o comunitario europeo, o bien de Recurso de Casación para unificación de Doctrina Autonómica conforme al art. 99 de nuestra Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del art. 97 del mismo texto, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde su notificación, en el caso de que el derecho que se considere infringido sea el autonómico.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 352/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2007 de 29 de Abril de 2010

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