Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 352/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 92/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 08019450152013100124


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 92/2013-D

SENTENCIA nº 352/2013

En Barcelona a 13 de diciembre de 2013

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 92/2013, apareciendo como demandante Rebeca (o Ascension ) , asistida del letrado sr Esteve Priego y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés representada y defendida por la letrada sra Mª Ángela Morales, la cual también defiende los intereses de la codemandada entidad aseguradora Zurich SA, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 12-12-13 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiéndose por las partes (salvo la existencia de pluspetición) que la cuantía objeto del presente pleito es de 12.644,24 euros que es el importe total reclamado por la actora en concepto de daños personales y perjuicios económicos.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de 3-12-12 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a ésta por la demandante, por los daños y perjuicios (cifrados en 12.644,24 euros) sufridos por aquélla a consecuencia de la caída de ésta al levantarse repentinamente una pilona en fecha 18-6-12 sobre las 12.15h por la c/ Pere Ramón de Mollet, cuando la aquí reclamante caminaba junto con su marido y nieto. La lesionada no tenía problemas ni de visión ni de movilidad el día del siniestro.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Mollet, por deficiente funcionamiento del pivote (pilona) en la zona de autos.

Por su parte, la defensa de la demandada de autos, se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, y no ha habido mal funcionamiento de los servicios públicos, ni relación de causalidad entre el siniestro de autos y un posible deficiente funcionamiento de los servicios públicos municipales, existiendo en su caso, culpa exclusiva de la víctima. Esgrime finalmente pluspetición.

En el presente caso, hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración (en tal sentido el policía local actuante nº 4367, de cuya imparcialidad este Juzgador no atisba dudas, ha sido explícito en su declaración judicial, estando presente el día, hora y lugar del siniestro, a cuatro metros de distancia de la víctima-perjudicada), si bien limitada (aplicación del mecanismo de concurrencia de culpas al 50%) al confluir una serie de factores o concausas en el siniestro de autos. Por un lado, una deficiente señalización (no hay señalización para los peatones y sí para los vehículos en cuanto al semáforo existente en el lugar, y parece ser según el agente, que abrigó dudas al respecto, el cartel indicativo está puesto en sentido contrario al de la marcha de la recurrente) de la pilona de autos, unida a la inexistencia de señal acústica que indique la subida de tal pivote, pudiéndose hablar de mal funcionamiento del referido elemento urbano (lo que contradice el informe obrante en folio 8 del EA) desde el instante en que detectándose por tal pilona el peso de la aquí recurrente, no tuvo lugar un mecanismo automático de descenso de la pilona o de paralización de la subida de ésta. Hasta aquí la responsabilidad de la Administración, pero concurre también culpa de la sra Rebeca desde el momento en que no cabe descartar que fuera distraída al caminar junto con su marido y nieto, pues ha quedado acreditado (testifical del policía local actuante) que la pilona de autos en la parte superior tenía una banda reflectante, que debió ser percatada por la aquí recurrente, máxime cuando la misma es vecina del lugar y de forma frecuente pasea por el lugar de autos. Del mismo modo, es sorprendente cuanto menos que encontrándose la recurrente a unos 4 metros de distancia del camión que salía de la calle Pere Ramon, una vez baje la pilona, la recurrente con la amplitud de la zona peatonal del lugar pase por el concreto lugar donde su ubicaba la pilona máxime cuando apenas había más gente transitando por el lugar según el agente actuante. Al propio tiempo, en cuanto a las secuelas y lesiones se ha de tener en cuenta el episodio sufrido por la recurrente en fecha 3-12-12 cuando hallándose en casa de unos amigos, una amiga de considerable fortaleza agarró del brazo a la aquí recurrente causándole lesiones tales como cesión de tejidos y soltamiento de dos cables de los tres que tenía la recurrente puestos a raíz de la caída del accidente en el hombro derecho, siendo posible a día de hoy la reintervención de tal zona (con colocación de nuevos cables, según el perito médico de la actora que ha depuesto en el Plenario) sin tener que llegar a ningún transplante de hombro.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

En nuestro supuesto hablamos de responsabilidad solidaria en las indemnizaciones que posteriormente analizaremos entre el Ayuntamiento demandado y la codemandada Zurich por mor de lo establecido en el art 76 Ley de Contrato del Seguro 50/80 de 8 de octubre. Y todo ello sin perjuicio de las acciones de regreso o de repetición que puedan dirigir tales partes contra la empresa en su caso, encargada del mantenimiento y/o funcionamiento de la pilona hidràulica de autos.

Finalmente decir que, en esta litis a efectos indemnizatorios se va a tenir en cuenta el baremo indemnizatorio en tanto que objetivo, descrito en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-1-12, correspondiente a la fecha del accidente, no aplicándose factor de corrección alguno al no encontrarse en edad laboral la aquí recurrente el día del siniestro.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar parcialmente las pretensiones actoras tanto en el fondo del asunto (concurrencia de culpa en los términos 'ut supra' referenciados) como en las cuantías indemnizatorias reclamadas (en este sentido se acoge parcialmente la excepción de pluspetición esgrimido por la defensa de la demandada). Y todo ello se ha de conjugar con el deber de mínima diligencia exigible a todo ciudadano de estar atento cuando camina a posibles obstáculos de la vía pública. Igualmente, no podemos exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ).

Decimos que no proceden las cuantías indemnizatorias reclamadas en los cálculos efectuados por la actora (la cual nació en 1944) ya que se basa en un informe pericial médico efectuado con dos visitas a la recurrente, una en fecha 4-9-12, al día siguiente de la intervención quirúrgica, por lo que difícilmente se podían valorar las secuelas de la perjudicada en tan corto período de tiempo, y por otro lado, tenemos que la segunda visita a la recurrente se efectúa en fecha 13-3-13 en la que ya ha tenido lugar el percance antes descrito de 23-12-12. Finalmente, decir que, la inyección de plasma enriquecido utilizada para la paciente, tenía como finalidad aumentar la curación de la misma.

Recuérdese que la actora reclama la suma indemnizatoria total reclamada por la actora de 12.644,24 euros se desglosa de la siguiente manera:

4.414,80 euros por los 78 días de sanidad de la perjudicada en tanto que impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 3.381,06 euros por los 111 días no impeditivos. Establece asimismo la suma de 1.793,88 euros por tres puntos de secuelas funcionales (limitación de movilidad del hombro derecho) y 579,50 euros por un punto por perjuicio estético ligero (cicatriz). A las anteriores cantidades, se reclama por la actora la suma de 240,00 euros por factura de rehabilitación nueva, más 2.235,00 euros por también facturas de rehabilitación.

Este Juzgador entiende que son correctas las cantidades por lesiones y el período de sanidad establecido al respecto (78 días impeditivos hasta el día de la intervención quirúrgica que tuvo lugar en fecha 3-9-12 y 111 días no impeditivos hasta el 23-12-12 en donde sufrió el nuevo percance la aquí recurrente. No se admite como abonable la factura de rehabilitación obrante en autos de 240,00 euros pues es de marzo de 2013 y en la misma no se puede descartar que tal rehabilitación sea consecuencia del episodio sufrido en fecha 23-12-12. Por tal misma razón, sólo se admiten como abonables las facturas de rehabilitación obrantes en doc nº 7, 8 y 11 de la demanda (anteriores al 23-12-12) por importes respectivos de 450,00 euros cada una. También son acogibles a efectos indemnizatorios la/s infiltración/es por importe/s de 225,00 euros y 600,00 euros respectivamene, y las medicinas por importes de 10,58 euros y 63,75 euros, doc 11, 12 , 14 y 16 respectivamente junto con la demanda. Finalmente en cuanto a las secuelas, este Juzgador, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, entiende que sólo procede valorar en un punto la secuela funcional de limitación de movilidad y otro punto por secuela de perjuicio estético, cada una de ellas por importe de 579,50 euros atendiendo a la edad de la víctima, en todo caso, mayor de 65 años.

Así las cosas, procederían abonar (sin la existencia del mecanismo corrector de concurrencia de culpas),s.e.u.o:

7.795,86 euros por lesiones (tanto días impeditivos como no impeditivos)

579,50 euros por un punto de secuela funcional

579,50 euros por un punto de perjuicio estético

1.350,00 euros por sesiones de rehabilitación

825,00 euros por infiltraciones

74,33 euros por gastos de medicina

Por último, en relación a las citadas cantidades se ha de aplicar el mecanismo de concurrencia de culpas antes dicho, al 50%, lo que da un resultado final de:

3.897,93 euros por lesiones (tanto días impeditivos como no impeditivos)

289,75 euros por un punto de secuela funcional

289,75 euros por un punto de perjuicio estético

675,00 euros por sesiones de rehabilitación

412,50 euros por infiltraciones

37,17 euros por gastos de medicina

No se realizan pronunciamientos sobre intereses al no haber sido impetrados por la parte actora en su demanda.

CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procesales a ninguna parte procedimental, al haber sido estimadas parcialmente las respectivas pretensiones.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Rebeca frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia, decido que el Ayuntamiento de Mollet del Vallés junto con la cia aseguradora Zurich SA de forma solidaria han de indemnizar a la aquí perjudicada en la suma total de 5.602,10 euros, s.e.u.o, desglosadas en las siguientes cantidades:

3.897,93 euros por lesiones (tanto días impeditivos como no impeditivos)

289,75 euros por un punto de secuela funcional

289,75 euros por un punto de perjuicio estético

675,00 euros por sesiones de rehabilitación

412,50 euros por infiltraciones

37,17 euros por gastos de medicina

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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