Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 352/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 30/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 08019450022013100089


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA

08007 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 30/2013 -A

Part actora : Marí Jose y Amalia

Part demandada : AJUNTAMENT DE MOLINS DE REI

SENTENCIA 352/13

En Barcelona, a 11 de noviembre de 2013.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 30/2013 Aen el que han sido partes, como demandante Dña. Marí Jose y Dña. Amalia (representadas por Dña. Guadalupe Carrión Castillo, Procuradora de los Tribunales y asistidas por la Letrado Dña. Carmen López Pagán), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI (representado por D. J.M. Fernández-Aranburu Torres, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Héctor Morán García), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

TERCERO.En la vista los Letrados de ambas partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo así como su voluntad de que el mismo fuera ratificado mediante Sentencia.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las actoras por los daños sufridos en el sótano de su propiedad como consecuencia de las filtraciones producidas tras la realización de obras de pavimentación en la zona.

SEGUNDO.Según ha quedado dicho en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia, ambas partes están conformes en que el Ayuntamiento de Molins de Rei abone a las actoras la cantidad de 7.500 euros, que deberán ser abonados en el plazo de 10 días.

De otra parte, la actora reconoció que en cuanto a la pretensión relativa a la obligación de hacer consistente en que por el Ayuntamiento se proceda a la reparación de las obras de urbanización de la calle de forma que cesen las filtraciones en la casa de las actoras, ya se ha realizado, por lo que en este punto se ha producido la satisfacción extraprocesal de la citada pretensión.

De hecho, mediante el citado acuerdo, la Administración viene a reconocer parcialmente las pretensiones de las actoras, por lo que en el presente caso lo que se ha producido es, de una parte, el allanamiento parcial de la demandada, y de otra, la satisfacción extraprocesal de la pretensión de hacer que se formulaba en la demanda.

El artículo 75 de la LJCA , establece que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará Sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

De ahí que, no siendo contrario a Derecho el acuerdo alcanzado, de acuerdo con lo peticionado por ambas partes y con el citado artículo 75 de la LJCA , procede que el citado acuerdo se formalice mediante la presente Sentencia, que será así título ejecutivo para el supuesto de que la Administración no de cumplimiento al acuerdo alcanzado.

TERCERO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Marí Jose y Dña. Amalia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las actoras por los daños sufridos en el sótano de su propiedad como consecuencia de las filtraciones producidas tras la realización de obras de pavimentación en la zona, y condeno al AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI a que abone a las recurrentes en el plazo de 10 días la cantidad de 7.500 euros, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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