Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 352/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1737/2010 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100417
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00352/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 352
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a diecinueve de marzo de dos mil trece.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.737de 2010,promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.,siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: resolución de fecha 23/11/10 del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por responsabilidad patrimonial.
C U A N T I A: 1.854.362,11 €.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución impugnada de 23/11/2010, que desestima la responsabilidad patrimonial reclamada sobre la base de la anulación del Decreto 13/2004 y por el importe de los descuentos realizados a los cliente entre marzo de 2004 y abril de 2006 se basa, esencialmente, en que tales descuentos se debían aplicar a los clientes directamente por mandato del art. 7.3.a) de la Ley 2/2002 de 25 de abril de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, sin que fuese necesario la posterior aprobación del Decreto 13/2004, como se señalaba en el Dictamen del Consejo Consultivo de 11/11/2010.
La recurrente en la demanda señala, por el contrario, que así como la determinación procedimental para la aprobación del reglamento de autos se encontraba claramente establecida ( art. 105 a) de la C.E. de 1978 , arts. 120-131 de la LPA y 24 de la 50/1997, y STS de 16-3-2005 ), la Ley 2/2002 de Extremadura, art. 7.3 , sí que dejaba al reglamento un margen de libertad para determinar los supuestos en que no se llegaba al mínimo de calidad exigible, del que surgía la obligación de descuento. Prueba de esto último es que hasta que no se aprobó el Reglamento no se exigieron los descuentos (art. 2 del Decreto). La Ley pudo establecer directamente tales determinaciones pero lo dejó en manos del reglamento, estableciendo también, el reglamento, el procedimiento para las consecuencias de no alcanzar el estandar de calidad.
Tanto UNESA como la recurrente impugnaron la norma reglamentaria, que la Sala, en sentencia de 23/6/2006 , declaró contraria a Derecho por razones formales, por no dar audiencia a los interesados, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto mediante auto de 8-5-2009, de ahí que deviniese firme la anterior.
Por las razones expuestas en el penúltimo párrafo anterior, entiende la recurrente que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del Decreto anulado, no de la aplicación directa de la Ley. Toda vez que el art. 7 de la Ley, necesitaba del debido desarrollo reglamentario para su aplicación.
En apoyo de su tesis indemnizatoria alega la STS de 4/11/2010 y especialmente las de 21/09/2010 y 25/5/2007 .
La Administración en la contestación a la demanda hace suyos los razonamientos de la Dirección General de Ordenación Industrial, del Instituto de Consumo y el Dictamen del Consejo Consultivo, reiterando que la obligación del descuento venía directamente impuesta por la Ley, y que en cualquier caso, existe el deber jurídico de soportar a cargo de las empresas suministradoras; no estando tampoco conforme en la cantidad reclamada y alegando también, que la recurrente percibió de la Administración General y Autonómica 13.290.221,19 euros, destinados a la mejora de la calidad de las infraestructuras eléctricas.
La Administración opone, también, que no se trata de puridad de un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, en tanto que tal Reglamento de referencia es una disposición normativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma, reconociendo que la materia se encuentra recogida en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , desde una óptica que entiende restrictiva.
Considera que el art. 9.1 del Decreto recoge la literalidad del art. 7.3 de la Ley, si bien, el art. 11 contiene una redacción favorable a las suministradoras.
En escrito dirigido a la Sala el 18-2-2013, la recurrente reitera que su petición se basa en la nulidad del Reglamento, pero que la STC 4/2013 declara inconstitucional la Ley 2/2002 por invadir competencias del Estado. La Administración contesta que el art. 7 , base de sus alegaciones, no se ha declarado inconstitucional.
SEGUNDO: La parte recurrente señala que era preciso el desarrollo reglamentario de la Ley, cuestión que determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en tanto que el art. 5.2 comprende varios apartados; la continuidad del suministro, la calidad del mismo que enumera en sus elementos cualitativos y que se remiten al desarrollo reglamentario en el art. 5.3, clarificando el art. 7.3, que las medidas a), b) y c) que allí se recogen, tienen como base las variaciones de tensión, y que es el Reglamento citado el que las regula, señalando también este Decreto , en su art. 2, que los niveles de calidad mínimos serán iguales para toda la Comunidad Autónoma.
El art. 2 del Decreto 13/2004 determina qué se entiende por interrupción del suministro, continuidad del suministro y deficiencias del suministro.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa, a juicio de la Sala, ha de tenerse presente que sobre la materia tiene aplicación el Real Decreto 1955/2000 por el que se regula la actividad del transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que recoge también, una regulación referente a la calidad del producto, condiciones de entrega, calidad del suministro (art. 21 y sgts), previendo también consecuencias en caso de incumplimiento, la distinción entre la red de transporte, las comercializadoras, la continuidad del suministro , ( art. 101), la calidad del producto ( art. 102), la calidad de atención al consumidor ( art. 103, ver art. 5.2.c ) de la Ley Autonómica 2/2003), cumplimiento de la calidad del suministro individual (art. 104 ), consecuencias del incumplimiento (art. 105), responsabilidad en el incumplimiento de la calidad (art. 109), etc...
La recurrente no discrimina entre las devoluciones que tendrían su causa directa en el Real Decreto que señalamos y en el Decreto Autonómico.
Como conoce por notoriedad la Sala, al haber resuelto varias decenas de recursos sobre la materia, el art. 7 del Decreto 13/2004 contiene un procedimiento, luego desarrollado por Orden de la Consejería, que determina que las suministradoras debían poner en conocimiento de la Administración, los cortes del suministro o de alteraciones de la calidad señalando la causa, que determinaba su inocuidad para la suministradora en caso de que fuere por causa de fuerza mayor o de un tercero, o de otros motivos que se señalaban.
Esta Sala de Justicia, en muchas ocasiones, exoneró a la Cía. Eléctrica por estas causas. En otros no, con las consecuencias de reducción de facturas que ahora se reclaman, pero tales resoluciones devinieron firmes, por causa judicial o no haberse interpuesto el recurso procedente.
Este extremo es mencionado por la Administración, en concreto por el Jefe de Servicio de régimen jurídico y contratación (II) que la Administración hace suyo en la contestación a la demanda.
Igualmente conoce la Sala por la notoriedad mencionada, que la interrupción del servicio eléctrico, en todos los casos que ha conocido la Sala, se derivaba de la ausencia total de fluido.
La parte no distingue, como hemos dicho, entre las interrupciones de fluido normativamente establecidos en el Real Decreto y las que son consecuencia del estándar del Decreto.
Lógicamente en el Real Decreto se incluyen, en todo caso, las de ausencia total del mismo.
Es decir, que sin el desarrollo del Decreto 13/2001, claramente, habría consecuencias derivadas de la ausencia total del suministro continuas y superiores a 1 hora, que era el caso habitual que se enjuiciaba en la Sala en las decenas de procedimientos ventilados, y que directamente infringen la Ley 2/2002 y el Real Decreto 1955/2000 citado.
Podría haber otros que infringiesen el estándar del Real Decreto, y la parte no distingue.
Es decir que no todas las infracciones de calidad tienen su base en el Decreto, unas las tendrían directamente por la sola aplicación del Real Decreto citado, y otras directamente por la ausencia total de suministro, que derivan directamente de la Ley, que era el caso que se ventilaba ante la Sala habitualmente a instancias de la recurrente, que cuando poco, no distingue entre unos supuestos y otros, especialmente entre las infracciones de calidad del Real Decreto y las que tienen su base en el estándar que entiende más riguroso sobre la base del Decreto.
Indudablemente, la ausencia total de fluido se encuentra regulada también en el Real Decreto.
No se acredita, tampoco, que las consecuencias económicas del incumplimiento del Real Decreto sean menos gravosas que las del Decreto. La Administración alega que el Decreto contiene un límite favorable a las suministradoras.
De lo expuesto se deduce, en principio, que la recurrente no ha acreditado el necesario nexo causal entre el daño que dice padecido y el Decreto, toda vez que no se distingue entre los casos en que se han producido vulneraciones del Real Decreto y el Decreto. Tampoco ante los estándares fácticos de la Ley (falta de suministro absoluto) y el Decreto.
Como decíamos también en las sentencias que resolvían la impugnación de la resolución administrativa que determinaba la responsabilidad de la suministradora (en otros no), a los consumidores no le es indiferente tener o no suministro eléctrico, y no puede depender de la suministradora la prestación, sino que el servicio ha de tener una calidad, teniendo también los Administraciones una competencia en defensa de los consumidores.
TERCERO : El art. 40 de la LTC señala que la anulación de una ley no afectará a los actos firmes y ejecutados incluso penales o contencioso-administrativos sancionadores, que es el caso ( STC 45/89 ).
Respecto de las disposiciones administrativas han de tener en cuenta que sobre esta cuestión hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 73 Ley 30/1992 , según el cual: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Y a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 , dispone que ' La nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, una nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, pues así se desprende del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido ( SSTS de 3 Feb. 1968 y 12 Jul. 1991 ), cuando dice que 'la invalidez de las disposiciones generales tiene siempre carácter radical' y en el mismo sentido se ha pronunciado también la doctrina científica, pues como se ha hecho notar, 'bastaría pensar que si la ilegalidad de un Reglamento determinase una mera anulabilidad de forma que solo pudiese ser hecha valer a través de la impugnación dentro de un plazo breve por la persona o personas inmediatamente afectadas por el mismo, quedaría al arbitrio de éstas todo el sistema de producción normativa y se habría introducido una nueva causa de derogación de las Leyes formales, la derogación producida por un simple Reglamento cuando transcurriesen los plazos de impugnación sin formular ésta'. Por tanto, todo Reglamento ilegal, incluso cuando el vicio cometido sea de forma o de procedimiento (pues en ese caso también se está vulnerando una Ley, ya que el procedimiento de elaboración tiene también cobertura legal), incurre en un vicio que determina su nulidad de pleno derecho.
Pues bien, es sobradamente conocido que la nulidad radical o de pleno derecho supone que la ineficacia del acto nulo es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una previa impugnación. Es decir, los actos nulos de pleno derecho no necesitan para no producir efectos ser impugnados ante los Tribunales, pero si se ha creado una apariencia de validez y ha de acudirse ante los mismos para destruirla, la sentencia que se dicte habrá de ser meramente 'declarativa', o lo que es lo mismo, el Tribunal se limitará a declarar la nulidad radical, la cual no será consecuencia de la sentencia, sino de los vicios en su origen que tenía dicho acto. Por tanto, como tantas veces se ha dicho, la nulidad de pleno derecho supone que el acto no produce efectos 'ex-tunc', es decir, en ningún momento, mientras que la anulabilidad debe impugnarse ante los Tribunales y la sentencia que la declare tiene carácter 'constitutivo' y el acto solo dejará de producir efectos desde la fecha de la sentencia (...)'. Esta misma Sentencia recuerda que ' la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 21 Oct . y 9 Dic. 1986 , 16 Feb ., 15 Jun . y 21 Sep. 1987 , 6 Oct. 1988 , 14 Feb ., 24 Abr ., 26 Jun ., y 5 y 12 Dic. 1989 , 12 Mar. 1990 y 12 Jul. 1991 , entre otras), ha venido señalando que 'anulada la disposición reglamentaria habilitante o de cobertura, los actos no firmes dictados a su amparo con anterioridad a la anulación quedan automáticamente invalidados'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2003 , declara que ' el artículo 120 LPA, disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado. Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no ''ex nunc'', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son ''ex nunc'' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación (...)'.
Más recientemente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada con fecha de 3 de julio de 2007 en el recurso contencioso administrativo nº 345/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005 Señala en su fundamento jurídico 2º que es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2005, en base a sus propios razonamientos contenidos en el Fundamento Quinto mas atrás trascrito. Pues el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción precisa: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente' y en el supuesto de autos concurren los datos y antecedentes exigidos por la Ley para que se desestime la pretensión del recurrente de devolver la cantidad satisfecha a virtud de una sanción impuesta conforme a una Disposición General que fue anulada por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, pues es el propio artículo 73 citado, el que declara que no es aplicable el régimen que establece, cuando se trate de sanción ejecutadas, y en el caso de autos no es solo que el propio recurrente reconoce que abonó el importe de la sanción sino que está acreditado en autos el cumplimiento de la sanción que pretende se deje sin efecto, y por ello no es aplicable el régimen que el recurrente pretende a pesar de su amplia y detallada exposición de la jurisprudencia habida en el materia, cuando es la propia Ley de la Jurisdicción la que establece y determina que en los supuestos en que se haya ejecutado y cumplido la sanción, como es el supuesto de autos, la declaración de nulidad de la disposición general en cuya base se ha impuesto la sanción no puede afectar a lo ya declarado por sentencia firme y ejecutado aunque lo hubiese sido en base a una Disposición General, en este caso la Orden de 3 de abril de 1991, que posteriormente se anuló, como aquí acontece.
Según se desprende de la exégesis del art 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ ), mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno de derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
Posicionamiento éste que es de una larga tradición jurisprudencial como se pone de manifiesto en sentencias tales como las de 24 febrero , 20 junio y 27 julio 1995, del Tribunal Supremo que, teniendo en cuenta la nueva Ley del Procedimiento 30/92, hace los siguientes pronunciamientos: '... Es cierto, también, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de carácter general, rige el principio no sólo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el art. 47.2 LPA aquí aplicable y sigue estableciendo el art. 62.2 de la vigente, sino también el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia 'ex tunc' y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que ese característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo, no es menos cierto que este sistema no es el legal. La propia Ley de Procedimiento Administrativo, antes mencionada, art 120.1 , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podía afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma, ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, art 9 CE y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, art 40.1 L 2/1979 de 3 octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional, puede aceptarse una solución diferente. Es más: Como este último Tribunal tiene declarado, STC 45/1989 de 20 febrero , no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también, por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica, las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado esa condición, la de firmeza, se entiende, en su ámbito'.
CUARTO: Las sentencias que cita la recurrente no son aplicables al caso, en tanto que en el presente, como hemos dicho, la recurrente reclama por todas las devoluciones que ha tenido que hacer a los consumidores por infracción de las normas de calidad, pero no señala cuáles, solamente infringirían el Decreto autonómico, teniendo en cuenta que también existe sobre la materia el Real Decreto 1955/2000 citado con análogo objeto sin perjuicio de los mandatos que para los casos directos establecidos en la Ley Autonómica de total ausencia de suministros vienen ya establecidos en la norma de rango legal, y evidentemente también en el Real Decreto Estatal y en segundo lugar, tales infracciones de calidad dieron lugar a unos procedimientos administrativos firmes y ejecutados, que la recurrente silencia.
No es el caso de la STS de 4/11/10 , ni tampoco de la de 21 de septiembre de 2010 que se refiere a la vulneración del Derecho Comunitario, que presenta peculiaridades, y en el caso no nos encontramos ante una petición de nulidad e indemnización ( STS de 25/5/2007 ), aspecto en que acabamos de incidir en el fundamento anterior.
Lo expuesto nos obliga a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica, s.A. contra la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio ambiente de 23/11/2010 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
