Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 352/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 958/2010 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100289
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0163129
Procedimiento Ordinario 958/2010
Demandante:D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil trece.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñadas al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 958/2010 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Alfredo , representado por la Procuradora doña Susana Gómez Castaño y dirigido por el Letrado don José Carlos Díaz Ordóñez, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso deducido contra la resolución dictada en fecha de 25 de mayo de 2009 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 .
Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Alfredo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso deducido frente a la resolución dictada en fecha de 25 de mayo de 2009 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 , por el movimiento de medios de pago efectuado el 30 de agosto de 2007, por importe de 264.900 euros.
Formulada la demanda, el actor solicitó en la misma la anulación de la resolución impugnada, en cuanto a la sanción a la que este proceso se refiere.
La Abogacía del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del proceso las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don
Alfredo ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso deducido contra la resolución dictada en fecha de 25 de mayo de 2009 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador
NUM000 , en cuanto que en la misma se le impuso una sanción de multa de 66.200 euros, como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los
artículos 2.4.b ), 3.9 y 5.2 de la
El recurrente solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada en el particular relativo a la sanción de 66.200 euros objeto de este proceso, alegando, en esencia, los siguientes motivos de impugnación:
No haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente.
Lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por irregularidades esenciales en la tramitación del procedimiento e indebida inadmisión de medios probatorios, habida cuenta de que la Administración no ha puesto el expediente administrativo a disposición del interesado en ningún momento, lo que le ha provocado indefensión, y de que no se han admitido como válidas las facturas presentadas junto al escrito de alegaciones de 26 febrero.
Falta de motivación de la sanción impuesta.
Falta de tipicidad de la infracción sancionada, puesto que cumplió con la obligación de declarar los medios de pago procedentes de su actividad comercial ante los Servicios de Aduana mediante la presentación del modelo S-1.
Ausencia de culpabilidad en su conducta porque tanto los Servicios de Aduanas como la entidad financiera correspondiente hicieron dejación de requerirle la declaración del movimiento de fondos.
Infracción del artículo 4. 4 del Real Decreto 1398/1993 , habida cuenta de que, al haberse sancionado 36 infracciones consistentes en la falta de declaración de otros tantos movimientos interiores de medios de pago, únicamente se debería haber impuesto la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, ya que las infracciones han derivado necesariamente unas de otras.
Y por último, vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto que el recurrente nunca ha sido sancionado por resolución firme, ni ha tenido intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la norma, no ha concurrido ocultación y ha justificado el origen y el destino de los medios de pago, que proceden de las operaciones de intermediación de la empresa 'EURO DIRECT SERVICES, S.L.' en la compraventa de mercancías entre empresas de Marruecos y del resto del mundo, como acreditan las correspondientes facturas y los diarios de operaciones bancarias, siendo que las empresas marroquíes le encargaban al recurrente la gestión de compras y le entregaban el dinero para el pago a las empresas proveedoras.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los
artículos 2.4.b ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la
A tales efectos, se entenderá por origen el título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de los fondos, por destino, la finalidad económico-jurídica a que se hayan de aplicar los fondos, y por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago, siendo de significar que, la declaración de movimientos por territorio nacional de medios de pago que se efectúa en el Modelo S-1 se presenta, no en la oficina bancaria e inmediatamente antes del ingreso en cuenta de los medios de pago, sino con carácter previo al movimiento de los mismos por territorio nacional, es decir, en este caso antes de que salieran del domicilio del recurrente o de la caja de la empresa en que estaban depositados, debiendo efectuarse dicha declaración ante las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Como es sabido, el incumplimiento de la precitada obligación de declarar previamente el movimiento de medios de pago por el territorio nacional constituye infracción grave, que se sanciona con multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados, si bien, en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resultara debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados.
TERCERO.- En lo que interesa a la presunción de inocencia hemos de señalar que constituye un hecho admitido que en fecha de 30 de agosto de 2007, don Alfredo ingresó la cantidad en efectivo de 264.900 euros en la entidad financiera 'CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C.', oficina 0823, número de cuenta 3058 0823 14 2720005922, de la titularidad de la entidad 'EURO DIRECT SERVICES, S.L.'.
A los folios 109 y siguientes del expediente administrativo obran declaraciones de movimientos de pago en el modelo S-1 efectuadas por el recurrente en diversas Aduanas españolas y en distintos días comprendidos entre los meses de abril a diciembre de 2007, en las que se hacen constar la entrada en España de diferentes cantidades de euros en efectivo procedentes de Marruecos, con indicación del origen de los medios de pago y de la finalidad a la que se iban a destinar los fondos.
Sin embargo entre las precipitadas declaraciones no aparece ninguna con importe de 264.900 euros y fecha próxima al 30 de agosto de 2007.
En cualquier caso, aunque se hubiese realizado la declaración en la Aduana, antes de que el día 30 de agosto el recurrente llevara los fondos desde el lugar de España donde se encontraban inicialmente hasta la oficina bancaria, para efectuar este último movimiento también era necesario presentar nuevamente la declaración a que se refiere la
CUARTO.- Tampoco procede estimar el motivo de impugnación que relaciona la tipificación de la infracción sancionada con la vulneración del artículo 4. 4 del Real Decreto 1398/1993 , con el argumento de que, al haberse sancionado 36 infracciones por el mismo hecho infractor de falta de declaración de movimiento interior de medios de pago, únicamente se debería haber impuesto la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, ya que las infracciones han derivado necesariamente unas de otras.
El artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone que ' En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida'.
El precepto citado no resulta de aplicación al caso porque se refiere a un concurso medial de infracciones, que se produce cuando existe entre los hechos constitutivos de diferentes infracciones una conexión de carácter objetivo de modo tal que una de ellas sea imprescindible para comisión de la otra, es decir, que la necesidad a que se refiere la norma ha de existir objetivamente, sin que ni siquiera sea suficiente que el sujeto activo de las infracciones crea que concurre tal necesidad.
Por el contrario, en el supuesto de autos lo que se ha producido es un concurso real de infracciones independientes entre sí, al margen de que hayan sido sancionadas en una misma resolución administrativa, lo que no obsta a que a todas y cada una de las infracciones se les haya de dar su propio tratamiento pues, como se ha dicho, son independientes entre sí.
QUINTO.- En el escrito de demanda también se reprocha lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente sancionador, que el recurrente considera esenciales y causantes de indefensión, y que se argumenta alegando que las actuaciones administrativas no se pusieron a disposición del interesado y que se inadmitieron indebidamente medios de prueba por él propuestos, ya que no se tuvieron como válidas las facturas que presentó con el escrito de alegaciones de 26 febrero.
El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque no tiene en consideración que el ámbito de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se circunscribe a los supuestos concretos enumerados en dicha norma, los cuales, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, han de ser interpretados estrictamente y con moderación, porque sólo las muy graves infracciones legales llevan aparejada la nulidad 'in radice' del acto administrativo, siendo la anulabilidad la regla general y la excepción la nulidad radical, que sólo debe apreciarse en los caso legalmente previstos de gravísimas e indubitadas infracciones de la Ley y después de tomar en consideración las circunstancias concurrentes porque, de otra manera, se incurriría en un extremado formalismo, repudiado por la propia Ley.
En éste sentido, el mero examen del expediente administrativo permite descartar que la resolución sancionadora se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o que se haya omitido trámite alguno considerado esencial por la Ley, por cuanto que al interesado se le otorgó trámite de audiencia subsiguiente a la iniciación del procedimiento sancionador y tuvo posibilidad de formular alegaciones y de presentar los medios probatorios que interesaban a su derecho y, tras solicitarse informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), en el que se concluyó que no estaba justificado el origen de los fondos de autos, se formuló propuesta de resolución y se concedió un segundo trámite de alegaciones.
En segundo lugar, tampoco apreciamos que la resolución sancionadora haya incurrido en causa de anulabilidad en los términos dispuestos en el artículo 63.2 de la precitada Ley, porque no ha dado lugar a la indefensión del interesado - entendiendo por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa-, pues para que el interesado tenga a su disposición las actuaciones administrativas no se precisa ninguna clase de resolución que así lo acuerde, sino que basta con pedir la exhibición, a lo que ha de añadirse que don Alfredo ha estado asistido por Letrado en el procedimiento administrativo y ha podido formular todo tipo de alegaciones y presentar los documentos que le han interesado; y, aunque es cierto que propuso la apertura de un período de prueba para presentar facturas, alta de la actividad y el Resumen Anual del IVA, y que el instructor del expediente rechazó el período de prueba solicitado, también lo es que en ningún caso se ha producido una disminución real y efectiva de sus garantías porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de Real Decreto 1398/1993 , los interesados pueden aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento los documentos que interesen a su derecho, sin necesidad de período de práctica de pruebas; en cuanto a la confesión del interesado, no constituía medio de probatorio pertinente desde el momento en que ha intervenido efectivamente en el procedimiento sancionador, dando su propia versión de los hechos a través de sus alegaciones.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley , en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Del expediente administrativo y de la resolución impugnada en este proceso se desprende que la decisión administrativa ha sido debidamente motivada, pues se recogen en ella todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, decidir todos los aspectos de la cuestión conforme a las normas y criterios que le resulten de aplicación. De otra parte, el escrito de demanda acredita que el recurrente ha conocido cabalmente los fundamentos de la decisión tomada por la Administración demandada y que se ha podido defender en este proceso en pie de igualdad, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión.
SÉPTIMO.- Parece sugerir el demandante que no concurre en su conducta el elemento de la culpabilidad, pues aduce ni la Administración sancionadora ni la entidad financiera le han hecho advertencia alguna sobre la previa obligación de presentar la declaración del movimiento de los medios de pago.
No podemos acoger el argumento con que el recurrente considera disculpable el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración en el modelo S-1 antes de la salida de los fondos del lugar de España donde se encontraban y de su traslado a la oficina bancaria, pues no sólo no consta la menor justificación de que el demandante hubiera actuado bajo la creencia errónea, pero invencible, de que procedía lícitamente, sino que tampoco es razonable considerarlo así en quien es administrador único de una sociedad dedicada a la intermediación mercantil internacional, sin perjuicio de lo cual se ha de señalar que no sólo tiene plenas posibilidades de informarse sobre el cumplimiento de sus obligaciones legales, sino que también tiene el deber de hacerlo.
Añadiremos que el elemento de la culpabilidad no queda excluido por falta del designio o de la intencionalidad directa de realizar el movimiento interior de fondos sin declararlo antes, pues en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 se dispone que se sancionará por la comisión de infracciones a los ' responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia', por lo que, aunque sea por negligencia del sancionado, aún por omisión, habría de apreciarse su responsabilidad a título de culpa, título de imputación que precisamente se caracteriza por la ausencia de malicia o de intención, pero también por la falta del cuidado y atención debidos en cada caso.
OCTAVO.- La justificación del origen y destino de los fondos no afecta al tipo de infracción -para el que también es irrelevante si los fondos son propios o ajenos-, sino exclusivamente a circunstancias modificativas de la responsabilidad, por cuanto que, si no resulta debidamente acreditado el origen de los fondos, la Administración podrá imponer una sanción que llegue al tanto del contenido económico de los medios empleados, importe al que no llega la sanción que se ha impuesto en este caso, sin perjuicio de lo cual consideramos conforme a Derecho la apreciación de la indicada agravante específica, porque la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en este proceso no permite considerar probado que los medios de pago proviniesen de entregas en metálico efectuadas en Marruecos para que el recurrente adquiriera mercancías por cuenta de sus mandantes y pagara sus facturas en España, pues tal conclusión no se puede inferir racionalmente de la documentación aportada al expediente administrativo y al proceso en términos tales que excluyan cualquier otra explicación razonable:
Como se indica en el informe del SEPBLAC, en el supuesto de autos no se han aportado los documento que justifiquen las entregas en metálico efectuadas por los clientes marroquíes, no se acredita cual fue la forma de pago mediante la que se abonaron las facturas presentadas, no existe la declaración de entrada de los 264.900 euros en España y del movimiento interno para ingresar idéntica cantidad de dinero en la cuenta de 'EURO DIRECT SERVICES, S.L.', y no se ha aportado al procedimiento en Resumen Anual del IVA, de lo que se concluye que ni en el procedimiento administrativo ni en los autos obra prueba que se baste por sí misma para acreditar directa y plenamente los hechos necesitados de justificación, ni tampoco prueba indiciaria con fuerza de convicción suficiente para justificar racionalmente tales presupuestos fácticos, lo que es de la carga del recurrente, en cuanto que dichos hechos tienen carácter impeditivo u obstativo del efecto jurídico declarado por la Administración sancionadora.
NOVENO.-También alega el recurrente que el importe de la sanción se ha determinado inmotivadamente y que es desproporcionada.
Sin perjuicio de lo que hemos expuesto anteriormente, se ha de señalar que la cuantía de las sanciones ha de fijarse en concordancia con el desvalor de los hechos sancionados, para lo cual se ha de atender a las circunstancias modificativas a que genéricamente se refiere el
artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a las circunstancias concretas fijadas en el artículo 10.1 de la
En concreto, la resolución sancionadora recoge, además de la circunstancia agravante específica de no haberse acreditado el origen de los medios de pago, la relevancia de la cantidad de efectivo no declarado desde el punto de vista de la información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales, así como la intencionalidad de la conducta del recurrente, por conocer la obligación de declaración, de todo lo cual resulta que no podamos acoger el motivo de impugnación que afirma que la sanción de autos ha sido impuesta sin motivación, pues en el particular que nos ocupa el recurrente conoce las razones del montante de la multa impuesta, por haberse expresado con profusión en la resolución sancionadora.
De otra parte, como se ha dicho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.3 de la
Y aunque el segundo párrafo del punto citado permite aumentar el importe de la sanción al tanto del contenido económico de los medios empleados cuando no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, se está en el caso de haberse impuesto una multa de 66.200 euros que, por tanto, no alcanza a la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados, que fueron 264.900 euros; en consecuencia, dicha sanción ha sido adecuadamente graduada y su cuantía resulta proporcional a las circunstancias concurrentes, habida cuenta de las agravantes genéricas y específicas que son de apreciar en el caso.
Por lo expuesto, se ha de concluir que en este proceso no se han desvirtuado los fundamentos de la resolución administrativa impugnada en cuanto a la infracción y a la sanción que constituyen su objeto, por lo que no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto don Alfredo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso deducido contra la resolución dictada en fecha de 25 de mayo de 2009 por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el expediente sancionador NUM000 , en cuanto a la sanción a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
