Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 352/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2011 de 21 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100380

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD MURCIA

RECURSO nº 593/2011

SENTENCIA nº 352/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 352/14

En Murcia, a veintiuno de abril del dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 593/11, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 401.310 euros, y referido a ayuda del régimen abandono de viñedo.

Parte demandante:D. Cristina , representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el letrado Sr. Sánchez Hernández.

Parte demandada: Consejería de Agricultura y Agua, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de quince de junio del dos mil once por la que se desestima el recurso de alzada interpuso contra la Resolución del Director General de Industria y Asocianismo Agrario de 28 de febrero del dos mil once recaída en el expediente de prima por abandono número NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la denegación de la inclusión solicitada en el régimen de abandono de viñedo correspondiente a la campaña vitivinícola 2010/2011, procediendo a anular los actos impugnados y reconociendo el derecho de su representada a ser incluida en el régimen de abandono de viñedo para la campaña 2010/2011, al objeto de percibir la ayuda solicitada por importe de 401.310 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandad, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación y, subsidiariamente, para el caso de que se estime que debía ser incluida en el régimen de abandono de viñedo en la campaña 2010/2011 reúne los requisitos de admisibilidad, dicte sentencia declarando dicha circunstancia y se ordene a la Administración, a continuar la tramitación del expediente.

TERCERO.-. Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día once de abril del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de quince de junio del dos mil once por la que se desestima el recurso de alzada interpuso contra la Resolución del Director General de Industria y Asocianismo Agrario de 28 de febrero del dos mil once recaída en el expediente de prima por abandono número NUM000 .

Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que la Administración ha realizado una incorrecta interpretación del apartado c del artículo 18 del R.D. 1244/2008, de 18 de julio , consistente en que las superficies a arrancar se encuentren 'cuidadas' y no que todas y cada una de las declaraciones de cosecha figuren presentadas dentro de los plazos que impone su correspondiente normativa de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador ha previsto en el mismo artículo la forma en que se podrá acreditar el cumplimiento de dicha condición, el cual se constatará, en un primer momento, a través de la presentación de las declaraciones de cosecha de determinadas campañas vitícolas y, definitivamente, a través de una comprobación por la propia Comunidad Autónoma. Sin embargo, considera que estas declaraciones no representan un requisito inexcusable para el otorgamiento de la ayuda, su presentación no es más que un indicio para acreditar, en un primer momento, el estado de cuidado de las superficies a arrancar. Las condiciones en que debe efectuarse la declaración de cosecha son las previstas en el artículo 2 del Reglamento 1282/2001, de 28 de junio . Entiende, por tanto, que la declaración de cosecha correspondiente al año 2008/2009, presentada de acuerdo con los modelos facilitados por la propia Administración, se adecua a los requisitos de contenido establecidos en la normativa aplicable. Añade que la Administración, no procedió a girar, en ningún momento visita de inspección o comprobación sobre las superficies objeto de esta solicitud, a pesar que se le requirió formalmente.

Sobre las declaraciones obligatorias de cosecha del sector vitivinícola, considera que la presentada para la campaña 2008-2009 cumple estrictamente con las determinaciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento 1282/2001, de 28 de junio y no cabe extraer su falta de validez por su presentación extemporánea, pues aquel plazo en el que se debía de realizar la declaración de cosecha, no debe tener incidencia en el régimen de ayuda de abandono de viñedo previsto en el Real Decreto 1244/2008, ya que tal declaración únicamente aparece ligada al mismo como elemento de prueba de que las superficies estaban cultivadas, siendo ajenos cualesquiera otros aspectos y, en el propio Reglamento 1282/2001, de 28 de junio, contemplaba las consecuencias que se derivaban de la presentación extemporánea de las declaraciones de cosecha como eran no beneficiarse de determinadas ayudas que contemplaba en el Reglamento 1493/1999, no así para las ayudas por abandono del viñedo previstas en el artículo 8 del mismo Reglamento. Tampoco en la normativa nacional se contempla otra consecuencia por la declaración extemporánea de aquella declaración, como es de ver en el artículo 8 del Real Decreto 1303/2009, de 1 de julio .

Sobre el control referente al potencial productivo, la normativa comunitaria y nacional impone unos controles sobre el terreno al objeto de comprobar el estado de las superficies a arrancar, el cual ha sido incumplido por la Administración, a pesar de ser requerida para ello. Sin perjuicio de ello, esta tenía en su poder información suficiente para contrastar la veracidad de la declaración de cosecha de la campaña 2008/2009, en base a los datos que obran en su poder del registro vitícola.

Sobre la cuantificación de la ayuda por arranque de viñedo que procede reconocer se aporta informe técnico sobre el cálculo de la prima de arranque de viñedo 2010/2011, de fecha 2 de abril, elaborado por ingeniero técnico agrícola, en la que se concluye que la Administración debió reconocer el importe de 401.310 euros.

En conclusión, considera que dado el carácter reglado de la ayuda, de tal forma que, acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1244/2008 , resulta procedente la concesión de la ayuda por arranque de viñedo.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y, tras citar la normativa de aplicación, señala que la recurrente no presentó la declaración de cosecha 2008/2009, en el plazo establecido por la normativa correspondiente, de acuerdo con el artículo 18.1 letra c) del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio , ya que el legislador impone como requisito para ser beneficiario el haber presentado las declaraciones de cosecha de acuerdo con el Reglamento número 1282/2001, de la Comisión, de 28 de junio del 2001 y que este requisito de admisibilidad se contempla igualmente en el artículo 67 del Reglamento número 555/2008 de la Comisión , presentación que ha de efectuarse en los plazos establecidos en el artículo 11 del Reglamento 1282/2001 . Solo se admiten otros medios alternativos para comprobar que está en producción el viñedo, cuando el titular de la superficie no esté obligado a presentar la declaración de cosecha y, por motivos justificados, no existan declaraciones de cosecha o de producción, las cuales no concurren en la actora. De este modo, como quiera que la recurrente no presentó una declaración de cosecha válida para el año 2008/2009, ya que la presentada lo había sido fuera de los plazos establecidos, se le requirió a tal fin, acompañó la presentada con fecha de entrada de treinta de junio del dos mil nueve, razón esta por la que se le denegó la ayuda.

Sostiene, frente a lo que dice la recurrente, que las declaraciones de cosecha no es un simple indicio para acreditar el estado de cuidado de las superficies a arrancar y, ello se comprueba comparando el distinto tratamiento que se da en el artículo 18.1 letra c respecto a las solicitudes de ayuda y en el artículo 24 respecto al arranque de las superficies a las que se ha concedido la ayuda, pues en este supuesto se impone la obligatoriedad del control sobre el terreno, no así en el artículo 18.1 letra c), donde incluso, en su caso, lo limita hasta el 5% de la superficie solicitada, puesto para las solicitudes de ayuda la visita sobre el terreno solo permite comprobar el estado en el momento de la visita, pero no en campañas anteriores.

Sobre la presentación extemporánea de la declaración obligatoria de cosecha del sector vitivinícola correspondiente a la campaña 2008-2009, alude a que el artículo 11 del Reglamento CE 1282/2001, de la Comisión, fija como plazo para presentar aquellas a mas tardar el 10 de diciembre y que el artículo 18.1 letra c) viene a exigir que el titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento CE 1282/2001, de la Comisión, de 28 de junio, es decir, se establece como requisito de admisibilidad y, en este caso, habían transcurrido, no días, sino meses. Añade que el artículo 67 del Reglamento 555/2008 exige la declaración de cosecha realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento 1282/2001 y, que los incumplimientos que sanciona el artículo 8 del Real Decreto 1303/2009 , no pueden impedir la aplicación de la normativa reguladora del régimen de abandono del viñedo.

Sobre el control referente al potencial productivo, reitera la distinta concepción que tiene la normativa sobre aquellos controles, según los momentos, siendo más exhaustiva respecto del arranque de las superficies sobre las que se ha concedido la ayuda en relación con las solicitudes de ayuda. Insiste que solo cabrá acudir a otros medios de prueba cuando el titular de la superficie no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello, que no es el caso y el Registro Vitícola solo proporciona información sobre si se encuentran plantadas, la antigüedad de la plantación, la variedad de la uva plantada, pero no sobre el cuidado de las superficies plantadas de viña.

Sobre la cuantificación de la ayuda por arranque de viñedo que procede reconocer se aporta informe elaborado por el Servicio de Producción Agrícola de la Dirección General para la Política Agraria Común, en el que se expresa que le correspondería una prima de 6.300 euros por hectárea y, posteriormente habría que medirse la superficie vitícola financiable y la obtenida multiplicada por la prima de arranque daría el valor resultante del expediente y, que el realizado de contrario, no se ajusta a estas prescripciones, por lo que, en su caso, debería de dejarse esta determinación a ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.- En fecha veintitrés de julio del dos mil diez, D. Cristina y otra presentaron la solicitud de ayuda al Régimen de Abandono de Viñedo para la campaña 2010/2011, respecto de las parcelas situadas en el término municipal de Yecla que figuraban en folio 4 del expediente y con una superficie a arrancar de 94.59 hectáreas, según SIGPAC.

2.- La Administración, a la vista de la documentación que presentó, le requirió con fecha treinta de septiembre de dos mil diez, para que aportara 'declaración de cosecha a nombre del solicitante, presentada en los plazos establecidos por la normativa de la campaña 2008-2009, advirtiéndole que, en caso contrario, su solicitud no es susceptible de acogerse al régimen de abandono de viñedo.

3.- A la vista del requerimiento, con fecha 9 de noviembre del dos mil diez, la Sra. Cristina presentó escrito, en el que acompañó documentación, entre la que se encontraba la declaración de cosecha de la campaña 2008-2009, presentada en fecha 30 de junio del dos mil nueve -folio 90 expediente-.

4.- En fecha veintiocho de febrero del dos mil once, se dictó por el Director General de Industria y Asocianismo Agrario resolución sobre aceptación y denegación de las solicitudes correspondientes al Régimen de Abandono de Viñedo destinado a la producción de uva de vinificación para la campaña 2010/2011, figurando la recurrente, en el Anexo 3, de expedientes denegados, siendo el motivo de esta no haber presentado declaración de cosecha 2008/2009 en el plazo establecido en la normativa correspondiente.

5.- En fecha 11 de abril del dos mil once, la actora presentó escrito expresando su intención de comenzar el arranque del viñedo en diez días y finalizar antes del 30 de abril del dos mil doce, reclamando que se visiten las parcelas para comprobar la plantación de viñedo, para posteriormente, comunicar las labores de arranque del viñedo.

6.- En fecha 29 de abril del dos mil once interpuso recurso contra la desestimación de su solicitud de inclusión en el Régimen de abandono de viñedo el cual fue rechazado por la Orden que ahora se impugna.

TERCERO.- Con carácter previo a analizar si era o no admisible aquella solicitud de ayuda presentada por la recurrente, interesa fijar el marco normativo que le resultaba de aplicación.

Así, en el ámbito comunitario, este viene conformado por el Reglamento CE 1234/2007, y, en concreto en la Subsección III, Régimen de arranque, de la Sección IV bis 'Potencial Productivo en el sector vitivinícola', del Capítulo III, del Título I, de la Parte II.

En concreto, en el artículo 85 septedicies, se dispone que 'la presente subsección establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»)', para, en el artículo 85 octodecies, sobre requisitos de admisibilidad, establecer que 'únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:

a) no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

b)no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

c)esté cuidada;

d)no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas regiones administrativas de dicho Estado miembro en las que, por término medio, la superficie plantada de vid en una explotación vitícola sea superior a una hectárea;

e)no se haya plantado infringiendo la legislación comunitaria o nacional, y

f)esté plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.

El Reglamento CE, número 555/2008, de la Comisión de 27 de junio, cuyo capítulo III del Título IV, esta dedicado al 'Régimen de arranque', disponiendo el artículo 67, sobre la admisibilidad que: '1 . la prima por arranque sólo podrá concederse si se aportan pruebas que demuestren que los viñedos reciben los cuidados necesarios. Sin perjuicio del control previsto en el artículo 81, apartado 3 , del presente Reglamento, la declaración de cosecha realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento CE 1282/2001, de la Comisión se exigirá a tal efecto durante al menos las dos campañas vitícolas anteriores a la entrada en vigor del Reglamento CE nº 479/2008 y las tres campañas vitícolas anteriores al arranque.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los productores que estén exentos de la obligación de presentar la declaración de cosecha en virtud del artículo 2, apartado 2, letra c), o del artículo 2, apartado 3 del Reglamento CE nº 1282/2001, podrán demostrar su producción de uvas sobre la base de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o de la declaración de producción a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.

En caso de que no pueda disponerse de la declaración de cosecha ni de la declaración prevista en el artículo 2, apartado 2, letra c), o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento CE nº 1282/2001, por motivos plenamente justificables, los Estados miembros podrán prever medios alternativos para garantizar que los viñedos han recibido los cuidados necesarios. Los Estados miembros deberán cerciorarse de la fiabilidad de esos medios alternativos'.

En el Reglamento 1282/2001 CE, de la Comisión, de 28 de junio, se disponía, en su artículo 2.1 que 'las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uva, en lo sucesivo denominadas «cosecheros», presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro A y, en su caso, en el cuadro B del anexo'.

En el artículo 11, que 'las declaraciones contempladas en los artículos 2 y 4 se presentarán a más tardar el 10 de diciembre. No obstante, los Estados miembros podrán fijar una o varias fechas anteriores'.

En el artículo 12 que, 'salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización y/o tratamiento o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 11, no podrán beneficiarse de las medidas establecidas en los artículos 24 , 29 , 30 , 34 y 35 del Reglamento CE , nº 1493/1999 ni en la campaña considerada, ni en la siguiente, salvo en caso de fuerza mayor'.

En nuestro ámbito interno, esta normativa comunitaria, se ha materializado, a través del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

En el artículo 18.1 de este, sobre requisitos de admisibilidad se decía que 'las superficies que se quieran acoger al régimen de abandono del viñedo, deberán cumplir, los siguientes requisitos:

a)No haber recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

b)No haber recibido ayudas comunitarias en virtud de cualquier organización común del mercado, ni ningún pago directo en virtud del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos Reglamentos, en las últimas cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.

c)Estar cuidadas.

Las comunidades autónomas comprobarán este requisito sobre el terreno.

Las comunidades autónomas que dispongan de información actualizada que permita comprobar el cumplimiento del requisito c) para unas determinadas superficies, podrán realizar el control sobre el terreno al que se hace referencia en el párrafo anterior sobre el cinco por ciento de esas superficies. Si tras el control sobre el terreno se revelan discrepancias significativas, se incrementarán los controles sobre el terreno de manera apropiada durante el año en cuestión y el siguiente.

El titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento CE nº 1282/2001, de la Comisión de 28 de junio del 2001, para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realice el arranque.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el titular de las superficies no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta para cada explotación y para el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que hayan entregado su producción de acuerdo con el apartado 3 del articulo 1 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre , sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.

En aquellos casos en los que por motivos plenamente justificados no existan ni declaraciones de cosecha ni de producción, las comunidades autónomas podrán admitir otros medios que justifiquen que el viñedo estaba cultivado.

d)Tener un tamaño mínimo, medido en superficie continua, de al menos 0,1 hectáreas. No obstante, las comunidades autónomas podrán fijar este tamaño mínimo en 0,3 hectáreas si el tamaño medio de las explotaciones en su territorio es superior a 1 hectárea.

e)No haber sido plantada con un derecho de plantación concedido en virtud del artículo 3 del Reglamento CE nº 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999.

f)Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año anterior al que se presente la solicitud de arranque del viñedo.

En el artículo 24, sobre arranque de viñedos, dispone que 'la comunidad autónoma, a partir de la fecha a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23, comprobará que el arranque de las superficies se ha producido mediante controles sobre el terreno. En aquellos casos en los que no se haya arrancando la totalidad de una parcela o recinto SIGPAC, se efectuará una medición de la superficie realmente arrancada conforme al método previsto en el artículo 28.

CUARTO. - A la vista de la anterior normativa podemos dar respuesta a la cuestión planteada, esto es, si la declaración de cosecha correspondiente a la campaña 2008/2009 que la parte recurrente presentó en fecha 30 de junio del dos mil nueve, tiene eficacia, en unión a la restante documentación presentada por la recurrente, para entender cumplido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 18.1 del Real Decreto 1244/2008 , es decir, de estar las parcelas cuidadas.

En este punto es importante destacar que la necesidad de presentar declaraciones de cosecha no se trata de un elemento aleatorio o caprichoso exigido por la Administración para la comprobación de los requisitos que justifican la concesión de las primas al arranque, sino que se recoge en la propia regulación relativa a las condiciones que justifican su otorgamiento. Es decir, la normativa no solo impone que la superficie para la que se reclama prima por arranque cumpla el requisito de estar cuidadas, sino que determina la forma específica en que debe acreditarse.

Así vemos como la exigencia contenida en el artículo 85 octodicies del Reglamento CE 1234/2007, para que pueda concederse la prima por arranque de que la superficie 'esté cuidada', es reiterada en el artículo 67 del Reglamento 555/2008, de la Comisión , de 27 de junio, en el que, tras proclamar, de nuevo, que 'la prima por arranque sólo podrá concederse si se aportan pruebas que demuestren que los viñedos reciben los cuidados necesarios', viene a establecer que 'sin perjuicio del control previsto en el artículo 81, apartado 3, del presente Reglamento, la declaración de cosecha realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento CE 1282/2001, de la Comisión se exigirá a tal efecto durante al menos las dos campañas vitícolas anteriores a la entrada en vigor del Reglamento CE nº 479/2008 y las tres campañas vitícolas anteriores al arranque'.

De lo anterior se desprende que la declaración de cosecha realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento CE 1282/2001, de la Comisión, resulta esencial para acreditar que la parcela se encuentra cuidada.

En la transposición de aquella normativa, a nuestro derecho interno, el artículo 18 del Decreto 1244/2008, de 18 de julio , por el que se regula el potencial de producción vitícola, de nuevo viene a exigir respecto de estas parcelas que 'estén cuidadas' y, aunque impone a las Comunidades autónomas una obligación de comprobación de este requisito sobre el terreno, establece que 'el titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento CE nº 1282/2001, de la Comisión de 28 de junio del 2001, javascript:Redirection('LE0000109317_ 20010719.HTML');para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realice el arranque

La cuestión se traslada acerca de la eficacia que podría tener, a estos efectos, una declaración de cosecha efectuada de forma extemporánea, que es lo que ocurrió en este supuesto, ya que, en ningún caso, se plantea por la recurrente, que pudieran entrar en juego los supuestos excepcionales, en los que no se precisara aquella.

En el artículo 11 del Real Reglamento 1282/2001 CE, de la Comisión, de 28 de junio, como hemos visto, se dispone que 'las declaraciones contempladas en los artículos 2 y 4 se presentarán a más tardar el 10 de diciembre' y, que, en su artículo 12 que, 'salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización y/o tratamiento o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 11, no podrán beneficiarse de las medidas establecidas en los artículos 24 , 29 , 30 , 34 y 35 del Reglamento CE , nº 1493/1999 ni en la campaña considerada, ni en la siguiente, salvo en caso de fuerza mayor', es decir, ninguna consecuencia fija, en relación con régimen de ayuda por abandono de viñedo.

Sin embargo, en el artículo 18.1 letra c) del Real Decreto 1244/2008 , exige que 'el titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento CE nº 1282/2001' y ello, significa, no solo que se hubiera elaborado, de acuerdo en la forma que exige el artículo 2 de este Reglamento, sino dentro del plazo que fija el artículo 11 del mismo, es decir, antes del 10 de diciembre, lo que no ocurrió en este caso. Debe tenerse en cuenta, que este mecanismo era el contemplado en la norma para conocer cual era el cuidado de las superficies a arrancar y se imponía, como trámite previo, al control que llevaría a cabo la Administración y, al incumplir este, la resolución por la que se denegaba era conforme a derecho.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción vigente a la fecha de su incoación, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, al no apreciar temeridad.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cristina contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua de quince de junio del dos mil once por la que se desestima el recurso de alzada interpuso contra la Resolución del Director General de Industria y Asocianismo Agrario de 28 de febrero del dos mil once recaída en el expediente de prima por abandono número NUM000 , por ser dicho acto conforme a derecho y sin hacer imposición sobre las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.