Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 352/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2011 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100364
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de abril del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez. Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 352
En el recurso de apelación núm 537/2011,interpuesto por Pilar , Justino , Jose Augusto , Sandra Y Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales Celia Sin Sánchez y asistidos por el letrado Francisco Javier Díaz Merencio, contra la sentencia nº 751 /2010 del Juzgado nº 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento ordinario número 292/2006, en cuyo fallo acuerda la inadmisibilidad del recurso
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONCOFAR, representado por la procuradora Inmaculada Gómez Sampedro y asistido por el letrado Vicente Moles Vilar, FITENI SL Y FUNDOS Y OBRAS SL,representada por al procuradora Beatriz Llorente Sánchez y asistida por el letrado José Manuel Palau Navarro y AGRUPACION INTERES URBANISTICO PROMO GOLF MOINCOFAR,representada por el procurador Valdeflores Sapena Davo y asistida por el letrado Eduardo Palacios Carreras, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y codemandados y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 21 de abril del 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso , interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Moncofar de fecha 2.3.2006, que acordó la renuncia de Dragados SA a la condición de Agente Urbanizador del PAI para el desarrollo de la UE Golf Moncofar, la adjudicación del Agente Urbanizador a Promociones MOGAR SL y la cesión de esta condición a la UTE PAI GOLF MONCOGAR, por considerar que esta última adjudicación fue aprobada en idénticos términos que la efectuada en el Acuerdo de Pleno de fecha 3.11.2005, aprobado provisionalmente el PAI y la adjudicación, en el que se concedió diez días al Agente urbanizador para renunciar, por contener la adjudicación condiciones diferentes a las asumidas por el adjudicatario aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial del TS y del TSJCV, sobre la inadmisión de recurso contra la aprobación provisional de programas para el desarrollo de las actuaciones integradas, asi como para la adjudicación del Agente Urbanizador, por haberse sido adjudicada la condición de agente urbanizador en los mismos términos, que en el acuerdo del 2005 con carácter provisional .
SEGUNDO: Los apelantes alegan que no discuten la aprobación o adjudicación de un PAI, sino los actos de renuncia , adjudicación y cesión posterior y que no son un acto de trámite, la renuncia, ni la nueva adjudicación de Agente Urbanizador , ya que estos actos no serán objeto de revisión por la administración autonómica , invocando las competencias municipales para la adjudicación del programa, aun condicionado a la aprobación del instrumento de planeamiento, siendo un acto administrativo autónomo y propio, que provoca efectos jurídicos entre la partes y que la provisionalidad de su aprobación no alcanza al acto de selección, ya aprobado por la administración municipal .
En cuanto al fondo del asunto alegan: 1º ) Dragados no renunció en el plazo de días concedido y cuando renunció se había cumplido el plazo por lo que el acuerdo aceptando la renuncia es nulo de conformidad con el artículo 47.6 de la LRAU. 2º) La LRAU no contempla la posibilidad de adjudicar la condición de Agente Urbanizador a otros aspirantes, la LUV contempla la renuncia quedando sin efecto la adjudicación y el artículo 29.3 de la LRAU exige una nueva programación con la resolución de la adjudicación . 3º) La adjudicación a MOGAR Sl, no se produce por el precio ofertado por esta, sino por el precio ofertado por DRAGADOS , superior y más caro perjudicando los intereses de los propietarios .4º) Mogar Sl, no podía ceder la condición de Agente Urbanizador a la UTE PAI Golf Moncofar, al no haber cumplido con los requisitos del artículo 29.11 de la LRAU y haber adquirido la condición de tal, por no haber firmado el Convenio Urbanístico , depositado las garantías pertinentes, ni cumplido los requisitos formales exigibles para hacer efectiva la cesión.
Por su parte la administración demandada y las codemandados defienden la conformidad a derecho de la sentencia apelada
SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes hechos :
1º.-En fecha 3.3.2005 fue aprobada provisionalmente la alternativa técnica presentada por Dragados SA, adjudicándole la condición de Agente Urbanizador , condicionada a compromisos distintos de los propuestos por la mercantil , siendo la normativa aplicable la LRAU
2º.- Dragados renuncia a la adjudicación en escrito de 6.2.2006 .
3º.- En fecha 2.3.2006 , el Ayuntamiento acordó aceptar la renuncia y adjudicar la condición de Agente Urbanizador a Promociones Mogar S.L. segundo en la puntuación realizada para la selección manteniendo todas las condiciones del Acuerdo del 2005.
4º.- En el mismo acto y resolución la administración municipal , aceptó la cesiónde la condición de Agente Urbanizador ,adjudicando a Promociones Mogar Sl a la UTE PAI Golf Moncada, con la condición de que se llevara a cabo en escritura pública , tras la notificación de la condición de agente urbanizador a la primera .
La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del TSJCV ha establecido, que la aprobación provisional del PAI, incluyendo la adjudicación a un Agente urbanizador, no permite la impugnación de esta adjudicación en aquellos casos que como en el que nos ocupa, la aprobación del PAIes provisional, por conllevar instrumentos de planeamiento, en tanto no sean aprobados por la administración autonómica dichos instrumentos, tal y como recoge la sentencia apelada en las sentencias transcritas, que se dan por reproducidas, no pudiendo ser aislados o separados los aspectos del Acuerdo de aprobación provisional de un PAI, que son competencia municipal, para llevar a cabo la revisión jurisdiccional , de aquellos que están vinculados a la aprobación de la Comunidad Autonoma.
Ahora bien, los recurrentes en el recurso deducido en la instancia, lo que en puridad impugnan, es que la administración municipal admitiera la renuncia de Dragados, que adjudicara la condición de Agente Urbanizador a Promociones Mogar SL por haber presentado proposición jurídico económica a la alternativa técnica seleccionada tras la mercantil Drgados SA, efectuando la adjudicación en idénticos términos y que aprobara la cesión propuesta por Promociones Mogar , sin cumplirse el requisito de que este tuviera la condición de Agente urbanizador a favor de la UTE PAI Golf Moncofar.
Sin embargo, aun cuando los motivos de impugnación resulten los expuestos ( admisión de renuncia , adjudicación a la segunda mercantil y cesión de la condición de Agente urbanizador por esta última a otra sociedad ) la decisión adoptada por el Ayuntamiento queda supeditada igualmente a la decisión que adopte la Comunidad Autónoma siendo una aprobación condicionada, que no despliega su eficacia hasta que no se cumpla la condición y por consiguiente siendo inadmisible los recursos contra la adjudicación provisional del agente urbanizador, en términos genérales, igualmente es inadmisible la impugnación del Acuerdo recurrido, ya que como se razona en las sentencias invocadas no se ha agotado la vía administrativa, pues continua en la administración autonómica y la vía administrativa no es definitiva, hasta que el organismo competente autonómico dicte resolución, siendo en ese momento, cuando el acto recurrido será definitivo y abarcará todo lo acordado en el expediente, incluidos los extremos que los recurrentes impugnan, la renuncia de Dragados, la adjudicación a la segunda empresa licitadora y la cesión de esta adjudicación a una tercera empresa, no siendo hasta la aprobación definitiva por la Conselleria del instrumento de planeamiento, cuando la resolución urbanística agota la vía administrativa y tiene los requisitos del artículo 25 de la LJCA .
Y no resulta de aplicación lo resuelto en esta Sala respecto a los Convenios urbanísticos, que tiene sustantitividad propia e independiente, aun cuando su eficacia esté condicionada a la aprobación del instrumento de planeamiento .
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento respecto a la renuncia de Dragados y la adjudicación de Agente urbanizador a Mogar SL, la defensa letrada de los apelados denuncia que se trata de alegaciónes que efectúa por primera vez ( respecto a la renuncia o que son diferentes en sede de apelación ( respecto a la adjudicación a Mogar SL) y así se puede comprobar en el escrito de demanda motivo por el cual siendo el recurso de apelación, la revisión de lo resuelto en la instancia por el juez acerca de los motivos de impugnación , no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de apelación motivos de impugnación no alegados en la instancia y a mayor abundamiento, hay que precisar que la LRAU no contiene ningún plazo de renuncia pudiendo renunciar a la condición de Agente Urbanizador en cualquier momento art. 47.6, el plazo concedido por la administración municipal de 10 días no es en todo caso esencial y que Mogar Sl si que solicitó ser adjudicataria optando la administración municipal por adjudicar la condcion de agente urbanizador a la entidad que quedó en segundo lugar en la puntuación, realizada en la selección, con las condiciones de la adjudicación aprobada en el año 2005 a Dragados en aplicación del artículo 29.13 de la LRAU , ley de Contratos art. 84 y LUV art. 143
Por último en cuanto a la cesión en el mismo acto de la adjudicación a Mogar SL a la UTE PAI Golf Moncada, siempre en las mismas condiciones , resulta que la aprobación de la cesión se sometió a la condición de que se llevara a cabo en escritura pública, como efectivamente se hizo con posterioridad a la adjudicación efectiva de la condición de Agente Urbanizador a Mogar a el 23.3.2006, por lo que la paradoja de que fuera aprobada una cesión, cuando aun no se había adquirido por Mogar la condición de Agente Urbanizador quedó subsanada .
Hay que añadir, que ni la aceptación de renuncia, ni la nueva adjudicación, ni la cesión modifican las condiciones de la adjudicación llevada a cabo en el año 2005 a Dragados, que no fue impugnada, ni en vía administrativa, ni ante la jurisdicción contenciosa por los apelados , motivo por el cual no puede ser tenida en consideración las alegaciones acerca de los perjuicios a los propietarios .
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación núm 537/2011, interpuesto por Pilar , Justino , Jose Augusto , Sandra Y Alfredo , contra la sentencia nº 751 /2010 del Juzgado nº 2 de Castellón, dictada en el Procedimiento ordinario número 292/2006, en cuyo fallo se acuerda la inadmisibilidad del recurso condenando a los apelantes al pago de alas costas causadas a la adminsitracion demandada y codemandados hasta un máximo de 750 euros por la defensa letrada sin perjucio de los Dispuesto en al Dispopsion Geenral Segunda letra D) del Baremo de Orientacion de Honorarios profesionales del Consejo Valenciano de Abogados y a 335 para las reprsentaciones procesales de cada una de los codemandados .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
