Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 352/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 787/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100432
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00352/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº352
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a 12 de Mayo de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 787de 2.014, promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación del recurrente Dª. Clara , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 26 de septiembre de 2013.
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 26 de septiembre de 2013, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de 30 de abril de 2013, que acuerda el desahucio de la actora de la vivienda de protección oficial de promoción pública por carecer de título para su ocupación. La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración Autonómica se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La controversia del presente juicio contencioso-administrativo consiste en determinar si el recurso de alzada formulado por la parte demandante se presentó fuera de plazo, como ha declarado la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo.
La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación. Dicho de otra manera, en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha. La interpretación que realiza la parte actora es contraria a la doctrina legal que de manera reiterada ha establecido el Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos fijados por meses tanto en la presentación de recursos en vía administrativa como en la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En este caso, el procedimiento de desahucio terminó por la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 30-4-2013, que fue notificada a la parte demandante el día 29-5-2013, de modo que el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada se iniciaba el día siguiente pero vencía el día 29-6-2013, que era día hábil. El recurso de alzada está fuera de plazo al presentarse el día 1-7-2013.
TERCERO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera reiterada sobre el cómputo de los plazos fijados por meses tanto en la presentación de recursos en vía administrativa como en la interposición del recurso contencioso-administrativo. El Alto Tribunal al interpretar el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que dichos preceptos recogen el día en que comienza el cómputo del plazo pero no el día de finalización, que será el de la notificación o publicación del acto administrativo dentro del mes o dos meses siguientes, respectivamente. Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-4-2009 (EDJ 2009/50806) señala lo siguiente: 'En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, apreciamos que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento: «Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (...). Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos: '...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.
En idénticos términos, las sentencias del Alto Tribunal de fechas 8-3-2006 (EDJ 2006/48814 ), 15-12-2005 (EDJ 2005/213979 ), 18-12-2002 (EDJ 2002/59972 ) y 16-5-2014 (EDJ 2014/76939).
CUARTO.- El procedimiento administrativo en general se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la extemporaneidad de dicho recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, para poder examinar los motivos de nulidad o anulabilidad que la parte dirige contra el acto administrativo es preciso previamente el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, el requisito procedimental de interponer el recurso de alzada dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante. Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de doña Clara , contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de fecha 26 de septiembre de 2013 (desahucio administrativo número 9/2013). Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

