Última revisión
14/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 352/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 23/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100331
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3451
Núm. Roj: SAN 3451:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En concreto, la resolución recurrida en aquel proceso, confirmada por la citada sentencia, era la dictada con fecha 25 de marzo de 2015 por la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 15 de diciembre de 2014, que publicó la relación de ayudas de carácter general y complementario concedidas para la amortización de películas de largometraje que habían sido convocadas por resolución de 18 de septiembre anterior.
En dicha resolución se incluía, entre las solicitudes desestimadas, la de la productora recurrente en relación al largometraje 'INSENTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127 de octubre de 2014-, como lo justificarían los certificados que aportó la propia productora cuya fecha de efectos vendría determinada por la aprobación del convenio anticipado de acreedores, que tuvo lugar, precisamente, el mismo día 10 de octubre de 2014.
Argumenta en este sentido que la adhesión de las Administraciones Públicas al convenio ha quedado suficientemente acreditada, remitiéndose a la copia del acuerdo adoptado por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 2014, que aporta con el escrito de apelación, así como a las previsiones del artículo 103.2 y 4 de la Ley Concursal .
En efecto, y frente a lo sostenido en la resolución de la Directora del ICAA de 25 de marzo de 2015, en que se afirma que la productora
En cualquier caso, sí consta en el expediente administrativo -folio 62- certificación emitida por la AEAT de 22 de octubre de 2014 en la que se deja constancia de la existencia de deuda tributaria, así como certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de igual fecha -folio 63- donde se indica que
Frente a tan explícitas manifestaciones, incorporadas al expediente administrativo a requerimiento de la propia Administración -la solicitante no aportó con su solicitud las oportunas certificaciones-, han de ceder los argumentos del recurso de apelación.
En primer término, porque las certificaciones aportadas después por ROXBURY PICTURES, S.L., folios 79 y 82, de la AEAT y de la Tesorería, de fechas 20 de noviembre y 30 de octubre, respectivamente, únicamente acreditan encontrarse al corriente de pago en el momento de su emisión, pero no al tiempo exigido por la convocatoria, es decir, al 10 de octubre de 2014.
Y, en segundo lugar, porque el hecho de haber suscrito el convenio de acreedores no justifica hallarse al corriente de pago, en los términos que exigía la convocatoria, sino haber llegado a un acuerdo con los mismos.
Es más, la firma del convenio el mismo día en que terminaba el plazo para la presentación de solicitudes evidencia el incumplimiento de aquel requisito pues es obvio que, a esa fecha, no se había producido el pago. Circunstancia que queda, además, adverada por el cuadro de vencimientos según el convenio de acreedores de las deudas pendientes con la Seguridad Social, cuadro aportado junto con la demanda y en el que se reflejan fechas de vencimiento muy posteriores a la de suscripción del convenio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez actuando en nombre y representación de
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
En Madrid a 26/09/2016 doy fe.

