Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 352/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 23/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100331

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3451

Núm. Roj: SAN  3451:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000023 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00328/2016

Apelante:ROXBURY PICTURES, S.L.

Apelado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez actuando en nombre y representación de ROXBURY PICTURES, S.L.,contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 28/15; habiéndose personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

RIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2015 recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 28/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 a instancia de ROXBURY PICTURES, S.L., cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de ROXBURY PICTURES, S.L., contra la resolución que ha quedado identificada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico. Se imponen las costas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la mercantil demandante recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2015 en el Procedimiento Ordinario núm. 28/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 a instancia de ROXBURY PICTURES, S.L., y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de ROXBURY PICTURES, S.L., contra la resolución que ha quedado identificada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico. Se imponen las costas a la parte actora al haber sido desestimadas sus pretensiones'.

En concreto, la resolución recurrida en aquel proceso, confirmada por la citada sentencia, era la dictada con fecha 25 de marzo de 2015 por la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 15 de diciembre de 2014, que publicó la relación de ayudas de carácter general y complementario concedidas para la amortización de películas de largometraje que habían sido convocadas por resolución de 18 de septiembre anterior.

En dicha resolución se incluía, entre las solicitudes desestimadas, la de la productora recurrente en relación al largometraje 'INSENTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127 de octubre de 2014-, como lo justificarían los certificados que aportó la propia productora cuya fecha de efectos vendría determinada por la aprobación del convenio anticipado de acreedores, que tuvo lugar, precisamente, el mismo día 10 de octubre de 2014.

Argumenta en este sentido que la adhesión de las Administraciones Públicas al convenio ha quedado suficientemente acreditada, remitiéndose a la copia del acuerdo adoptado por la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 2014, que aporta con el escrito de apelación, así como a las previsiones del artículo 103.2 y 4 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso en determinar si, a fecha 10 de octubre de 2014, se encontraba la entidad actora al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de las asumidas con la Seguridad Social, así como de las obligaciones de reintegro de subvenciones, ha de comenzarse diciendo, que, respecto de estas últimas, nada se alega en el recurso de apelación.

En efecto, y frente a lo sostenido en la resolución de la Directora del ICAA de 25 de marzo de 2015, en que se afirma que la productora '... tiene una deuda en vía de apremio desde el 28 de octubre de 2013 (...). La deuda ascendía aun total de 560,33 euros (...) en concepto de ayuda a la minoración de intereses por la película AGNOSIA', el recurso de apelación no hace mención siquiera a esta circunstancia.

En cualquier caso, sí consta en el expediente administrativo -folio 62- certificación emitida por la AEAT de 22 de octubre de 2014 en la que se deja constancia de la existencia de deuda tributaria, así como certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de igual fecha -folio 63- donde se indica que 'Sí tiene reclamaciones de deuda vigente'.

Frente a tan explícitas manifestaciones, incorporadas al expediente administrativo a requerimiento de la propia Administración -la solicitante no aportó con su solicitud las oportunas certificaciones-, han de ceder los argumentos del recurso de apelación.

En primer término, porque las certificaciones aportadas después por ROXBURY PICTURES, S.L., folios 79 y 82, de la AEAT y de la Tesorería, de fechas 20 de noviembre y 30 de octubre, respectivamente, únicamente acreditan encontrarse al corriente de pago en el momento de su emisión, pero no al tiempo exigido por la convocatoria, es decir, al 10 de octubre de 2014.

Y, en segundo lugar, porque el hecho de haber suscrito el convenio de acreedores no justifica hallarse al corriente de pago, en los términos que exigía la convocatoria, sino haber llegado a un acuerdo con los mismos.

Es más, la firma del convenio el mismo día en que terminaba el plazo para la presentación de solicitudes evidencia el incumplimiento de aquel requisito pues es obvio que, a esa fecha, no se había producido el pago. Circunstancia que queda, además, adverada por el cuadro de vencimientos según el convenio de acreedores de las deudas pendientes con la Seguridad Social, cuadro aportado junto con la demanda y en el que se reflejan fechas de vencimiento muy posteriores a la de suscripción del convenio.

TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, la íntegra desestimación del recurso de apelación, debiendo la parte apelante correr con las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez actuando en nombre y representación de ROXBURY PICTURES, S.L.,contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 en Procedimiento Ordinario núm. 28/15, debemos confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/09/2016 doy fe.

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