Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 352/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 494/2015 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100354

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6623

Núm. Roj: STSJ M 6623/2016


Encabezamiento


APELACIÓN Nº 494/2015
PONENTE Sra. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 352
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidente:
Dª . Mª Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago De Andrés Fuentes
D. José Félix Martin Corredera
En la Villa de Madrid a veinte de mayo de 2016
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha
visto el recurso de apelación N.º494/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero,
en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el P.A. 538/2014 .
Es parte apelada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 538/2014, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO, Estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de la Universidad Autónoma de Madrid mencionada más arriba, la cual se anula por no ser conforme a Derecho, anulando al mismo tiempo el nombramiento realizado a favor de D. Luis Carlos , con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Por la Universidad Autónoma se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra dicha Sentencia, del cual se dio traslado al apelado para su impugnación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid por diligencia de ordenación.



TERCERO.- Con fecha de 11 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente, la Ilma. Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2015, en el P.A. 538/2014 , que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, anula la resolución de 10 de marzo de 2014 de la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se nombra catedrático de Universidad a D. Luis Carlos , en base a la convocatoria publicada en el B.O.E de 25 de junio de 2012.

La Universidad Autónoma de Madrid, hoy apelante, solicita la revocación de la sentencia apelada y estimación del recurso. Comienza alegando la falta de competencia de la Dirección General de Costes de Personal, y de legitimación ad causam del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para impugnar el nombramiento de los profesores de Universidad. Y en orden al fondo considera que la pretensión de anulación del nombramiento de D. Luis Carlos debe decaer porque la convocatoria devino firme e inatacable al no haber sido impugnada. Además, desde otro enfoque, discrepan de la aplicación de los preceptos citados como infringidos por la Administración General del Estado, pues se debe tener en cuenta que la convocatoria se efectuó el 8 de junio de 2012 (BOE de 25 de junio de 2012), con anterioridad, por tanto, a la publicación de los presupuestos generales del Estado para 2012, y en consecuencia dichos presupuestos no serían de aplicación a la citada convocatoria, vulnerándose el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por el contrario el Abogado del Estado, estima que la sentencia de instancia es conforme a Derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO . Debemos abordar en primer lugar las cuestiones atinentes a la legitimación de la Administración del Estado para impugnar el nombramiento, por un lado, y, por otro, a la competencia para acordar la interposición del recurso.

Pues bien, el interés legítimo de la Administración General del Estado en el recurso es obvio y se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas básicas sobre contención de los gastos de personal en el sector público, que prohíben la incorporación de personal de nuevo ingreso en 2012, salvo la tasa de reposición del 10 por 100.

Por otra parte, en orden a órgano competente de la Administración General del Estado para el ejercicio de acciones, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (recurso casación 7011/2010 ), ni la Ley 50/1997, del Gobierno, ni la LOFAGE 6/1997, ni la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, ni tampoco el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, establecen requisito alguno al respecto. Y más allá de que el artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado dispone que 'los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado', se trata de una regla de carácter organizativo y funcional que afecta al ámbito interno de los Servicios Jurídicos del Estado y deja sin resolver la cuestión de cuál sea el órgano administrativo competente para instar de la Abogacía del Estado el ejercicio de acciones en defensa de los intereses generales a los que la Administración del Estado sirve. Así pues, al no existir una previsión expresa al respecto, ha de entenderse que la competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales no se residencia en un órgano concreto de la Administración del Estado que se halla implícita en la sustantiva o material que se actúa en cada caso y en cada proceso (lo que no deja de ser lógico dada la extensión y multiplicidad de cometidos que asume la Administración General del Estado y su consiguientemente compleja estructura organizativa central y periférica).

Por lo demás, como se encarga de precisar la indicada sentencia de 5 de marzo de 2013 (recurso casación 7011/2010 ) «carece de relevancia el hecho de que no existiera una autorización específica para interponer el recurso por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, pues el artículo 36.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado permite que estas autorizaciones se otorguen con carácter general.

De otro lado, diremos que sobre los problemas que ahora se debaten ya se ha pronunciado esta Sección a partir de la sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso contencioso administrativo 546/2013 ), seguida de otras muchas posteriores (cfr. 17 de abril de 2015, recurso 651/2013 ; 24 de junio de 2015, recurso 158/2014 , etc.), cuyos argumentos deben ser reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación y una vez que han sido refrendados por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016 ( recursos de casación 3686/2014 y 198/2015 ) , que tuvieron ocasión de examinar sendos recursos de casación interpuestos por las Universidades y los profesores cuyos nombramientos como titulares se impugnaban contra nuestras sentencia de 22 de septiembre de 2014 y 14 de noviembre de 2014, dictada en los recursos 554/2013 y 547/2013, en unos supuestos prácticamente idénticos al que ahora examinamos.

Por no extendernos más de lo necesario y decirlo en pocas palabras, en las sentencias del Tribunal Supremo indicadas se recuerda la doctrina sobre la plena aplicabilidad a las universidades públicas de los límites de incorporación del personal al 10 por 100 de la tasa de reposición de efectivos previstos en los artículos 3 del Real Decreto- Ley 20/2011 y 23.1 de la Ley 2/2012 , pese a la autonomía universitaria y aunque dichas normas no mencionen expresamente a las Universidades ( sentencias de 9 de marzo de 2015, recurso 867/2014 , 18 de mayo de 2015, recurso 1690/2014 , Sentencia de 21 de setiembre de 2015 , recurso en interés de la ley 2534/2014, 9 de octubre de 2015, recurso 2561/2014, y 13 de octubre de 2015, recurso 2573/2). Eso por un lado.

Por otro, mediante la remisión a la de 9 de marzo de 2015 ( recurso de casación 867/2014), consideran las sentencias del Tribunal Supremo citadas que las convocatorias para acceso al cuerpo de profesores de universidad no constituyen procedimientos de promoción profesional al abrir el cauce para el ingreso en la función pública de los aspirantes que superasen el proceso selectivo con independencia de que se tenga previamente la condición de profesor de la Universidad .

Y por último, en cuanto al carácter firme y no recurrido de la convocatoria, las sentencias mencionadas, tras recordar que la jurisprudencia admite a título de excepción que se puedan cuestionar a través de los actos de aplicación las bases de la convocatoria pese a no haber sido impugnadas en su momento cuando es evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia [ sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación nº 9260/2004), 7 de enero de 2011 (casación nº 5783/2007) y 6 de junio de 2012 (casación 738/2011)], entienden que ello carece de proyección práctica al caso, y, en su lugar, enfatizan, como clave de decisión para desestimar los recursos de casación, que hay que tomar en consideración que el alzamiento de la suspensión de la convocatoria, tras el requerimiento, no consta que fuera notificado a la Administración General del Estado requirente, por lo que ésta solo tuvo conocimiento de la continuación de la convocatoria con ocasión del nombramiento que impugnó en tiempo y forma.

Así pues, el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid ha de ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la Ley 29/1998 , si bien con el límite de 400 euros.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el P.A. 538/2014 , sentencia que confirmamos íntegramente.

Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, y ello con un límite de 400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D. /Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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