Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 352/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100083
Núm. Ecli: ES:TS:2018:843
Núm. Roj: STS 843:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 196/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 196/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Jose Diaz Delgado, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº
Han comparecido como partes recurridas la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
Antecedentes
'[...] Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS PORTAS SL contra la resolución dictada en fecha 19.10.15 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa interpuesta por contra el acuerdo del Concelleiro delegado de Economía e Facenda por delegación del alcalde del Ayuntamiento de Vigo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la inclusión de oficio en el epígrafe 969.4 de la sección primera de las tarifas del IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, ejercicios 2009,2010, 2011 y 2012 cuota municipal.
Sin expresa imposición de las costas procesales [...]'.
a) El proceso de instancia tenía por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 19 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo del Concejal de Economía y Hacienda, por delegación del Alcalde de Vigo, que desestimó el recurso de reposición contra la inclusión de oficio a la citada sociedad en el epígrafe 969.4 de la sección primera de las tarifas del IAE, por la cuota municipal.
b) En la citada resolución del TEAR se reseña que se abrió un procedimiento de comprobación limitada del IAE, expediente 43.488-516, en que el alcalde de Vigo dictó resolución que incluía a la sociedad entonces reclamante en el epígrafe 969.4 'Máquinas recreativas y de azar' por la actividad ejercida en el local sito en la calle Gran Vía 180, en el municipio de Vigo.
c) En dicha resolución municipal se recogía que las actuaciones se iniciaron el 26 de marzo de 2012 y que le fue notificada la propuesta de liquidación el siguiente 5 de julio, según los antecedentes que constan en la Administración y de la documentación aportada por la interesada, así como las alegaciones de Recreativos Portas, S.L., en que señalaba su conformidad con la regularización realizada en relación con las actividades realizadas, a excepción de la referida al epígrafe 969.4, ya que por las máquinas recreativas instaladas en el local ya tributa con cuota nacional, por lo que únicamente deberá tributar por la superficie, pues de no ser así se produciría una doble tributación.
d) Dichas alegaciones no fueron admitidas, por el Ayuntamiento de Vigo ni, en vía económico-administrativa, por el TEAR, por considerar que se está ante dos hechos tributarios diferenciados: por un lado, ser propietario de las máquinas, cuya cuota a satisfacer es la nacional; y, por otro, tenerlas instaladas en un local del que es propietario, donde tributaría por cuota municipal, sin que ambos hechos sean incompatibles entre sí.
'[...] SEGUNDO.- [...] El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contempla la actividad de los salones recreativos y de juego en el epígrafe 969.6, en función del número de habitantes de la ciudad donde radique, sin perjuicio de que estos establecimientos tengan instaladas máquinas recreativas y de azar, supuesto en el que tributarán además con arreglo a lo prevenido en el epígrafe 969.4. Por consiguiente, el alta y la cuota que se liquide como consecuencia de la explotación del salón de juego es independiente del alta y cuota que se debe abonar por la explotación de las máquinas recreativas, al margen de quién ostente la titularidad en ambos casos; de tal forma que, los salones recreativos y de juego que tienen instaladas máquinas recreativas deberán clasificarse y tributar por el epígrafe 969.6, que grava la actividad empresarial, y por el epígrafe 969.4, que grava 'las máquinas recreativas y de azar' (así se viene recogiendo en diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (vid. sentencias Sala de lo contencioso- administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núms. 234/99, de 17 de marzo , 546/99, de 10 de junio , y 1343/03, de 12 de noviembre ).
TERCERO.- De otro lado, el epígrafe 969.4 de las Tarifas del Impuesto prevé dos tipos de cuotas por cada máquina tipo A, B o C del Reglamento que las regula, y que en el caso de las máquinas tipo B o recreativa con premio que nos ocupan en este caso, se concretan en: una cuota mínima municipal por máquina, que se satisfará exclusivamente por 'el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada', y una cuota nacional por máquina, que deberá ser satisfecha exclusivamente por 'el propietario de las máquinas'.
Por su parte, la Regla 12ª de la repetida Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, al contemplar las cuotas nacionales, dispone en su número dos: 'El pago de las cuotas nacionales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal o provincial alguna'. Y la siguiente Regla 13a de la misma Instrucción añade: 'Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9 (municipales, provinciales y nacionales), el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12, respectivamente'.
En interpretación de las indicadas normas, este Tribunal se inclina, modificando el criterio anterior contemplado en la sentencia 502/2002 de 29 de abril por sostener que la posibilidad de opción contemplada en la Regla 13' no resulta aplicable a las cuotas municipal y nacional que regula el epígrafe 969.4 para las máquinas recreativas o de azar, en la medida en que este último asigna distintas cuotas a cada sujeto pasivo, por lo que no se trata de que una misma actividad tenga asignada más de una de las repetidas cuotas, sino que nos hallamos ante una cuota municipal por el ejercicio de la actividad en el municipio y una cuota nacional por la propiedad de las máquinas en explotación, sin que a ello obste que la titularidad pueda corresponder a un mismo sujeto pasivo (en tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 2 de junio de 1999 ). Lo que obliga a concluir que no concurre un supuesto de doble tributación, ni tampoco merma de la facultad de elección, contrariamente a lo que sostiene la parte; haciéndose obligado desestimar el recurso en cuanto a la primera de las alegaciones en que se funda aquél [...]'.
'[...] Mi representada considera que la Sentencia recurrida ha infringido la
Establece nuestro Código Civil, en su Artículo 3.1 , que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social de su tiempo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllos.
En consonancia con la normativa de aplicación, diremos que, la interpretación literal de una norma es siempre, un punto de partida imprescindible a la hora de interpretarla, si bien, es necesario, a su vez, la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir, en caso de ser necesario, los resultados de un puro entendimiento literal de dicha norma,
Por su parte, la Jurisprudencia de aplicación, ha venido confirmando el criterio de interpretación de las normas basado en lo establecido en el Código Civil y además fijando que, todas las normas deben de ser interpretadas conforme a la Constitución, así queremos destacar a título enunciativo las siguientes
[...] La evidente doble tributación generada no encuentra justificación alguna en la Sentencia recurrida, ya que siendo la recurrente, propietaria de máquinas recreativas ubicadas en ese local de juego, optó por tributar abonando una Cuota Nacional relativa a todas ellas (Epígrafe 969.4), razón por la que sólo procede mantener un alta censal en el correspondiente Epígrafe 969.6 por la explotación del local de juego (y no un nuevo Epígrafe 969.4 con cuota municipal, como se pretende justificar), teniendo en cuenta expresamente que,
Así, una vez dada de alta en el Epígrafe 969.6 (Salón Recreativo Cuota Municipal) y en el Epígrafe 969.4 (Máquinas Recreativas, Cuota Nacional), no debe ser dada de alta de nuevo en el Epígrafe 969.4 (Máquinas Recreativas Cuota Municipal), ya
Es por ello que, si las máquinas estuvieran ubicadas en locales distintos, la solución sería otra ya que habría actividades distintas y entraría en juego la Nota Común a las Agrupaciones 67 y 68 de las Tarifas, que establecen en este supuesto un incremento de las cuotas que deben pagarse por la actividad ejercida en el local, con una cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin que tener que darse de alta por este último.
Según el Artículo 78 de la LHL 21/2004, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Hecho Imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas, y según el Artículo 79 de dicha Ley, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En este sentido, se debe tener en cuenta que
Por tanto,
Por tanto, como consecuencia de la existencia de un alta censal, la determinación de la cuota tributaria se materializa conforme los elementos tributarios que la conforman.
La explotación del
El anteriormente citado desglose de conceptos impositivos responde a una diferencia real de contenido de las actividades que constituyen el
Ahora bien, esta realidad material y jurídica, supone necesariamente entender que, si se ha optado por pagar la Cuota Nacional por la explotación de las Máquinas Recreativas (ante la circunstancia de tener muchas de su propiedad instaladas en uno o distintos locales conforme a criterios meramente empresariales),
Esta afirmación resulta ineludible, conforme se desprende de lo dispuesto expresamente en las
B)
Mi representada considera que
Dispone el Tribunal Constitucional en su Sentencia 71/1993, de fecha 1 de marzo , en su Fundamento Jurídico Segundo, lo siguiente: '(...)
Pues bien, la Sentencia apelada, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa,
2. La procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, en representación del Ayuntamiento de Vigo, presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 4 de septiembre de 2017, en el que considera que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 3º, señala que la aplicación al sujeto pasivo que, a un tiempo, sea titular de las máquinas y propietario del local donde están instaladas, de la cuota municipal como titular del salón (epígrafe 969.4) y de la cuota nacional como propietario de las máquinas, por el epígrafe 969.4, además de la aplicación de la cuota del epígrafe 969.6 por ejercer la actividad de salón de juegos, no supone un supuesto de doble tributación, sino que se dan distintas actividades relacionadas con máquinas recreativas, es decir, existe un doble hecho impositivo, uno la titularidad de la máquina recreativa y otro la que se ostenta sobre el local.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 24 de noviembre de 2017, fijándose al efecto el día 20 de febrero de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, impugnada por Recreativos Portas, S.L., es o no conforme a Derecho, en lo que atañe a la interpretación que efectúa de los epígrafes 969.6 y 969.4 de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, así como en la negativa a admitir la posibilidad en el sujeto pasivo que reúna esa doble titularidad (del salón recreativo o de juego y de las máquinas recreativas que en él son objeto de explotación) de ejercitar la opción que permite la regla 13ª, en relación con las reglas 9ª y 12ª, de las propias tarifas.
Como hemos anticipado más arriba, el escrito casacional incorpora determinadas denuncias frente a la sentencia no estrictamente vinculadas con la interpretación de los preceptos legales de cuyo esclarecimiento se trata en este recurso, reseñados en el auto de admisión y a las que debe darse una sucinta respuesta.
a) En virtud de la primera denuncia, se viene a sostener que la sentencia de instancia habría vulnerado el artículo 3.1 del Código Civil , al haber realizado
b) Por razón de la segunda de las críticas aducidas, la sentencia dictada es contradictoria tanto con sentencias anteriores del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia como con otras dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados, entre las que se mencionan dos del propio Tribunal de Galicia; una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y otra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla.
La primera de las censuras vertidas encierra una petición de principio, esto es, da por demostrado aquello de cuya demostración se trata en esta casación, pues en el fondo se viene a recriminar a la Sala sentenciadora, bajo la infracción de los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de las normas, que no haya acogido favorablemente la propugnada en la demanda, lo que significaría que es, en su sentir, la única de las posibles interpretaciones. Otro tanto cabe decir respecto del principio de interpretación conforme a la Constitución que reivindica la recurrente como quebrantado y que vuelve a hacer supuesto de la cuestión, al concluir que sólo se observaría tal principio si la Sala juzgadora y este Tribunal Supremo se adaptan a la exégesis de la regla 13ª de la Instrucción del IAE y de los epígrafes 969.6 y 969.4 de la sección primera de las tarifas del impuesto que patrocina la recurrente en su recurso de casación.
Por lo que hace a la segunda de las críticas vertidas, está aquejada de la misma falta de fundamento, pues el hecho de que la sentencia contradiga otras dictadas en sentido contrario por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por otros Tribunales no determina por sí una infracción del artículo 14 de la Constitución ni de los demás que se suponen vulnerados. En tal denuncia cabe distinguir dos vertientes: la primera, el cambio de criterio de la propia Sala de instancia; y la segunda, la discrepancia con lo declarado en otras sentencias de Tribunales y juzgados.
Pues bien, no podemos acoger la alegación del recurrente. Debe recordarse que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, para que pueda apreciarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho han de darse diversos requisitos:
a) En primer lugar,
b) En segundo lugar,
c) En tercer lugar,
d) En cuarto lugar,
A la luz de la doctrina expuesta, es evidente que no puede apreciarse la desigualdad de trato o las demás infracciones constitucionales que denuncia el recurrente ( arts. 9.3 y 24 CE ). La sentencia impugnada se ha apartado de dos precedentes remotos suyos en el tiempo, de 1998 y 2002, pero razonando ampliamente sobre los motivos conducentes a ese cambio de criterio, que no puede tildarse así de arbitrario, injustificado o discriminatorio, ya que además coincide con la misma interpretación de las normas debatidas que han efectuado otras Salas territoriales de esta jurisdicción.
Esta última indicación nos lleva al segundo de los aspectos del reproche que el recurrente dirige a la sentencia, igualmente abocado al fracaso. Es cierto que la misma tesis sostenida en el pasado por la Sala de Galicia fue también mantenida por otros Tribunales de la jurisdicción, aunque el recurrente omita que, en sentido adverso a sus pretensiones se han pronunciado también varias sentencias, algunas de ellas mencionadas en el escrito de oposición suscrito por el Ayuntamiento de Vigo. Siendo ello así, se está en el caso paradigmático definido en el artículo 88.1.a) de la LJCA , toda vez que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, siendo así que, además, en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA .
1. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las tarifas y la instrucción del IAE, incluye en el Grupo 969.
2. La cuota correspondiente a dichos salones, que en este litigio no ha suscitado polémica, se establece en función de la población en que se localice el salón, para lo cual se fijan cinco categorías demográficas.
3. Es importante reseñar que la nota 1ª de esta agrupación señala:
4. Ello significa que hay una norma especial de reenvío para el caso, habitual por lo demás, en que los establecimientos tengan instaladas máquinas recreativas y de azar. En tal caso, se ha de tributar, por disposición legal, tanto por el salón (en función de la población) como por las máquinas recreativas, en los términos del epígrafe 969.4:
Y así sucesivamente con las de clase B y C, en que también se prevé una cuota municipal, de mayor importe, que habrá de satisfacer el titular del establecimiento.
5. Del expresado régimen, esto es, del juego combinado de los epígrafes 969.6 y 969.4 -aplicable siempre que en el salón recreativo y de juego haya instaladas máquinas recreativas y de azar-, resulta que el titular del salón debe abonar no sólo la cuota correspondiente al epígrafe 969.6, es de reiterar que cuantificada en función de la pertenencia a uno de los grupos de población en que se ubique aquél sino que, además, debe satisfacer también una cuota municipal, determinada en el epígrafe 969.4, que toma en consideración el número de máquinas instaladas y la clase A, B o C de éstas. Al margen de tales gravámenes, el titular de las máquinas debe satisfacer una cuota nacional por cada máquina, también bajo el mismo epígrafe 969.4.
6. La razón por la que se tributa por los dos epígrafes en la hipótesis de que en el salón recreativo estén instaladas máquinas recreativas o de azar (epígrafe 969.6 que se remite, como hemos visto, al 969.4) responde, a nuestro juicio, a una doble finalidad: de una parte, modula el importe de la cuota tributaria introduciendo el elemento decisivo del número de máquinas que en el local se explotan, esto es, que se ponen a disposición de los clientes del establecimiento, porque tal número de máquinas es un signo o índice particularmente significativo y relevante de la actividad. No es lo mismo un salón donde se explotan, por ejemplo, tres máquinas que ese mismo salón, localizado en la misma población y calle, en que haya instaladas treinta máquinas. La segunda razón es que cabe apreciar tres actividades económicas que, aunque conexas, son perfectamente susceptibles de deslinde: de una parte, la titularidad del salón como tal (epígrafe 969.6); de otra, la puesta a disposición del local o cesión del espacio necesario para la explotación de las máquinas recreativas (epígrafe 969.4, cuota municipal, a cargo del titular del salón); y, finalmente, la titularidad de las máquinas (epígrafe 969.3, cuota nacional, que debe abonar el titular de las máquinas recreativas o de azar).
7. A nuestro juicio, que la cuota mínima municipal deba satisfacerla el titular del establecimiento o local y que la cuota nacional corra a cargo del propietario de las máquinas hace imposible aplicar al caso las invocadas reglas 12ª y 13ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas).
Así, la regla 12.ª, bajo la rúbrica de
Por su parte, la regla 13.ª, sobre
8. Ambas reglas son inaplicables al caso: en primer lugar, la regla 12ª parte de la idea de una misma actividad en ámbito superior al municipal o provincial, mientras que, por el contrario, el epígrafe 969.4 presupone dos actividades distintas, la titularidad del local (o, si se quiere, la habilitación del espacio para la explotación de la máquina) y la titularidad de la máquina recreativa. Este epígrafe constituye
9. Por su parte, la regla 13ª permite la opción en caso en que una misma actividad tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la regla 9ª -cuotas mínimas municipales, provinciales, y nacionales-. Se trata de un caso distinto al que aquí contemplamos, porque en éste hay dos actividades diferenciadas y dos sujetos pasivos distintos, que deben tributar también separadamente. El hecho de que coincidan ambas titularidades en una misma persona o entidad es puramente circunstancial y no permite reinterpretar la regla 13ª en el sentido de que, en tales casos, las dos actividades gravadas se convierten en una sola.
10. Aceptar la posibilidad que suscita la recurrente supondría que en el caso de que una misma persona o entidad fuera, a la vez, titular del salón recreativo y de las máquinas que en él se han instalado y se ponen a disposición de los clientes, las dos obligaciones fiscales distintas previstas en el epígrafe 969.4 pasarían a ser una sola, con reducción al 50 por 100 de la carga fiscal preceptiva, pese a que no estamos en presencia de una actividad que
11. Además, la pura contingencia de que el titular del salón recreativo lo fuera también de las máquinas, lo que en la tesis de la recurrente supondría un ahorro fiscal del 50 por 100 de la cuota (atendido el hecho de que la municipal y la nacional, referidas a cada máquina, son de idéntica cuantía), quedaría desvanecida si tal coincidencia subjetiva en ambas titularidades se deshiciese por razón de actos o negocios posteriores, en virtud de los cuales el inicial titular conjunto dejara de serlo, bien del salón recreativo o de juego, bien de las máquinas.
12. Además, no se da en el presente supuesto la doble imposición que denuncia el recurrente, porque los hechos imponibles, las actividades, difieren en ambos casos y los sujetos pasivos son también distintos, como hemos venido diciendo, pues el titular del salón que, a la vez, lo sea de las máquinas recreativas, tributa por la cuota municipal y por la nacional en un doble concepto, expresivo de una doble manifestación de la actividad económica, de un lado como cedente del local para la explotación de las máquinas y de otro como beneficiario de la explotación de éstas.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , estamos ya, en función de todo lo razonado precedentemente, en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en
Obviamente, las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico anterior nos llevan a concluir, lo siguiente, en interpretación de las normas expresadas:
1. El titular de un salón recreativo y de juego, sujeto al epígrafe 969.6 al que hemos hecho continua alusión, en los casos en que sea además propietario o titular de las máquinas recreativas y de azar instaladas en dicho salón, debe tributar por éstas en el epígrafe 969.4, debiendo hacerlo conjuntamente por ambas cuotas, municipal y nacional, la primera en su calidad de titular del salón y la segunda por la titularidad de las máquinas recreativas o de azar.
2. En tales casos no es posible acogerse a la opción que prevé la regla 13ª de la Instrucción del IAE, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, porque la aplicación de dicha regla y el acogimiento a la opción prevista presuponen que una misma actividad tenga asignada más de una de las clases de cuotas a que se refiere la Regla 9ª -municipal, provincial o nacional-, mientras que las actividades del epígrafe 969.4 son distintas y se refieren a distintos sujetos pasivos, siendo indiferente que coincidan ambas condiciones en la misma persona o entidad.
La anterior interpretación sobre las reglas 12ª y 13ª, en relación con los epígrafes 969.6 y 969.4 de las tarifas del IAE conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Recreativos Portas, S.L., por ser conforme a Derecho la sentencia impugnada en la exégesis de esos mismos preceptos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en las partes, no procede declaración expresa de condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Diaz Delgado
Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

