Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 352/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2018 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR

Nº de sentencia: 352/2021

Núm. Cendoj: 35016330022021100286

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4043

Núm. Roj: STSJ ICAN 4043:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000108/2018

NIG: 3501633320180000286

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000352/2021

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Fátima AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2021.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 108/2018, interpuesto por Dª. Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y dirigida por el Abogado D. ANTONIO DEL PINO RUIZ ALONSO, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, representado por el Procurador D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLEZ y asistido por el Abogado D. YERAY ALVARADO GARCÍA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 6 de junio de 2018, es el siguiente:

- Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 8 de mayo de 2017, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias-Expediente NUM000), publicado en el Boletín Oficial de Canarias núm. 94, de 17 de mayo de 2017).

SEGUNDO.- En consecuencia, la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se acuerde:

1º.- La nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, del acto administrativo impugnado, esto es, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias-Expediente NUM000).

2º.- En reconocimiento a la situación jurídica individualizada en la que se encuentra, se declare el derecho de mi mandante a que la parcela de su propiedad descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, sea clasificada y/o categorizada como suelo urbano consolidado, condenando a la Administración demandada y codemandada a pasar por tal pronunciamiento, llevando a cabo las modificaciones que resulten necesarias en dicho instrumento de planeamiento.

3º.- Se impongan la totalidad de las costas procesales a las Administraciones personadas'.

TERCERO.- La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que desestime la demandada. Por su parte, la representación procesal de la Corporación local codemandada contestó igualmente a la demanda solicitando que se dicte una sentencia por la que sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta, 'confirmando lo ajustado a Derecho del acto impugnado', todo ello con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 4 de novembre de 2021.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto no puede prosperar con arreglo al razonamiento que se expondrá a continuación y que -ya lo anticipamos- se sustenta en gran medida en las atinadas pautas argumentales expuestas tanto por la representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuanto por la Administración local codemandada en sus respectivos escritos de contestación.

En primer lugar, dado que por la codemandada se ha interesado (en el escrito de contestación y las conclusiones) la desestimación del recurso por una -se asegura- defectuosa formulación de la demanda presentada, que hace que incurra en incongruencia, la Sala viene obligada a abordar esta cuestión previa, que indudablemente condiciona el examen de los motivos de impugnación alegados por la parte actora (dado que su eventual acogimiento impediría continuar con el estudio de dichos motivos). En este sentido, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía reprocha a la recurrente que en su demanda 'no se impugna el PGO de Santa María de Guía como disposición de carácter general (.); centrándose la acción de la actora en impugnar el acuerdo de aprobación definitiva de la COTMAC pero como mero acto administrativo, tal y como se recoge expresamente en cada apartado y fundamento de la demanda, así como en el suplico de la misma (.)'. Y culmina su argumentación de la siguiente manera:

'Es por ello que sin impugnar la ordenación establecida en el PGO como disposición general que es, y limitándose la demanda a recurrir la aprobación definitiva como mero acto administrativo, no sería posible que esa Sala declarase nula la clasificación como suelo rústico de protección agraria que el planeamiento municipal da a la finca de la demandante, en base al principio de congruencia; y en consecuencia, tampoco sería viable el reconocimiento de que la referida parcela merecería la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado (.)'.

El razonamiento que acaba de ser expuesto, a pesar de su aparente solidez, no puede ser aceptado por la Sala. Es verdad que la demanda adolece de la necesaria claridad cuando aborda específicamente esta cuestión; de este modo, en el apartado correspondiente a los 'Requisitos sustantivos o de fondo' (Fundamento Legal V), y bajo la rúbrica 'Sobre las pretensiones de esta parte', se puede leer lo siguiente:

'Conforme a lo prevenido en el artículo 31 de esta Ley de la Jurisdicción, pretende esta parte que, por un lado, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias- Expediente NUM000); y por otro, en reconocimiento de la situación jurídica individualizada en la que se encuentra mi representada, se declare el derecho a que la parcela de su propiedad, descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, sea clasificada y/o categorizada como suelo urbano consolidado'.

De la lectura de este apartado pudiera parecer que, en efecto, la actora se limita -sin solución de continuidad- a atacar el acto de aprobación definitiva del plan general en tanto que acto administrativo, ignorando u olvidando su naturaleza de disposición de carácter general. Sin embargo, y de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, no podemos respaldar el criterio del Ayuntamiento codemandado. El Alto Tribunal ha venido entendiendo que cabe distinguir en el acuerdo de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí, con sus requisitos de procedimiento, quórum, etc.) y el otro aspecto de disposición de carácter general (el propio plan urbanístico que se aprueba). Por lo tanto, habrá que ver qué es lo que en realidad se está recurriendo por la representación procesal de la Sra. Fátima; y del examen de los distintos motivos de impugnación en que basa su demanda es patente que lo que se impugna es una disposición general y no concretos extremos concernientes al acto aprobatorio como estricto acto administrativo [véanse, entre otras muchas, las SSTS de 19 de marzo de 2008 (rec. 3187/2006) y 18 de noviembre de 2011 (rec. 491/2009)].

SEGUNDO.- Despejada la cuestión previa anterior, debemos dilucidar los motivos de impugnación que aduce la recurrente. El primero de ellos se refiere a la supuesta vulneración por la Administración codemandada de los arts. 37 y 38 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (en adelante, RPIOSPC, aplicable ratione temporis). Del examen del expediente administrativo (EA), en necesaria confrontación con las alegaciones formuladas por las partes litigantes, en modo alguno cabe hablar aquí de vulneración de lo dispuesto en los mencionados preceptos del RPIOSPC. Por el contrario, y de nuevo en franca sintonía con la completa respuesta dada por la codemandada, la Sala considera que las Administraciones Públicas competentes han cumplido con los requisitos exigidos por la citada disposición reglamentaria. Es evidente -y legítimamente comprensible, además- que la actora defienda una línea argumentativa discrepante de este concreto aspecto de la controversia que estamos analizando; pero, vistos los términos del debate, la Sala no puede acoger el subjetivo parecer de la demandante en menoscabo del planteamiento que en sentido opuesto esgrime la Corporación local codemandada (que desde luego se halla fundado y dotado, lógicamente, de una mayor objetividad). En este sentido, basta con repasar el iter procedimental que se recoge en los antecedentes fácticos de la contestación del Ayuntamiento de Santa María de Guía (en concreto, los Hechos Primero al Cuarto) para afirmar sin ambages que no se ha desconocido ni restringido el derecho de la interesada a ser informada del procedimiento de revisión del PGOU y a presentar las alegaciones que estimara convenientes, tal como viene establecido en la legislación aplicable.

El art. 38 RPIOSPC dispone, en su primer apartado, lo que sigue:

'El órgano competente de la Administración actuante dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas por los particulares, que podrá ser conjunta para aquellas que plantean cuestiones sustancialmente iguales' (la cursiva es añadida).

Pues bien, del detenido examen de las respuestas del Ayuntamiento a las alegaciones presentadas por la Sra. Fátima (número 59 de 17 de enero de 2013, y número 36 de 28 de julio de 2014) se colige sin duda alguna que las contestaciones se encuentran pertinentemente justificadas. Para muestra de lo dicho será suficiente con reproducir (como también hace la Administración autonómica en su contestación a la demanda) el 'Informe y respuesta razonada' a la alegación núm. 59, en la que la recurrente solicita 'que su parcela se incluya dentro del núcleo de las Cañadas como suelo urbano a los efectos de viabilizar la construcción de una vivienda y que para ello a edificación que se vaya a construir se acercará a las ya construidas o se ceñirá a lo que se convenga'. La Administración local contesta:

'La parcela del interesado se sitúa en el límite del ámbito remitido a Plan Especial Las Cañadas. En este ámbito se delimitó un Plan Especial debido a la complejidad existente en el núcleo respecto a su morfología, al estar situado en el límite del suelo urbano con el rústico y poseer un entramado viario insuficiente para cubrir las necesidades de las edificaciones existentes, además de los problemas paisajísticos derivados de las propias edificaciones residenciales al haberse conformado sin una normativa que regulara las tipologías que pudieran implantarse. Es por ello que la finalidad que propone el PGO para este ámbito es solucionar los problemas anteriormente descritos.

Asimismo, la parcela del interesado se sitúa al otro lado de la carretera en donde el plan especial ha incluido dentro de su límite las edificaciones preexistentes, además de una zona de aparcamiento, pero consciente de que la topografía existente de grandes pendientes no es apropiada para la implantación edificatoria y la sección del viario insuficiente para garantizar el acceso a la edificación y la buena movilidad circulatoria, no parece apropiado que se incorpore más suelo para uso residencial tal como se deduce de la alegación presentada' (respuesta desestimatoria con Registro de Salida de fecha 9 de junio de 2014).

Expuesto lo anterior, podrá disentirse del criterio que mantiene la Corporación local, pero es indiscutible que la respuesta transcrita ha de calificarse de 'razonada'. Como atinadamente pone de relieve la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía:

'(.) en modo alguno puede atribuirse al acto impugnado una vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 del RPSPC, pues tras la culminación de ambas informaciones públicas, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento informaron las alegaciones y propusieron al Pleno lo que procedía en cada momento' (la cursiva es original).

La Sala comparte esta conclusión. Y lo mismo hay que señalar en relación con la supuesta conculcación del art. 37 RPIOSPC (que tiene por rúbrica 'Estudio de los informes y alegaciones'). Aunque incurramos en reiteración, no resulta superfluo citar el acertado razonamiento que sobre esta inexistente infracción lleva cabo la citada Administración:

'Las respuestas a las alegaciones formuladas por los administrados, eran elaboradas por el personal cualificado de GESPLAN como equipo redactor del PGO, en base al convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento (folios 5 a 9 del expediente), siendo revisadas por los Servicios municipales, que la asumían como propias al redactar el correspondiente informe técnico jurídico en base al cual, se elevaba al Pleno de la Corporación la propuesta para su adopción' (escrito de contestación de fecha 27 de diciembre de 2018, p. 10; la cursiva es original).

Aún más: como indica la codemandada en sus conclusiones (p. 3 del escrito de 1 de julio de 2019), es cierto que el arquitecto municipal Sr. Roque, que declaró como testigo perito en la vista celebrada 19 de febrero de 2019 (a fin de ratificar el dictamen elaborado por dicho técnico que se acompañó con la contestación a la demanda, de fecha 25 de octubre de 2018), reconoció que todas y cada una de las respuestas a las alegaciones presentadas en las dos informaciones públicas (entre ellas, por la demandante) fueron elaboradas por el equipo redactor de GESPLAN y supervisadas directamente por él, asumiéndolas y haciéndolas propias en los informes técnicos y en el informe propuesta que figuran en el expediente administrativo.

En definitiva, este primer motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO.- Las siguientes causas impugnativas (dos) constituyen el centro medular de la pretensión que articula la parte actora y serán objeto de estudio conjunto habida cuenta de su estrecha relación. La recurrente alega que por las Administraciones competentes se han infringido los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con infracción, asimismo, de la conocida doctrina de la 'fuerza de lo fáctico', conforme a la cual la clasificación del suelo como urbano no constituye una potestad discrecional sino reglada. Ambos motivos no pueden prosperar.

1.- Lo primero que conviene precisar -y aún recordar- es que, como es bien conocido, el carácter reglado del suelo urbano obliga al planificador a clasificarlo como tal en el plan general; lo que la jurisprudencia, justamente, ha denominado 'fuerza normativa de lo fáctico'. Por otra parte, no se nos oculta que esta es una de las fuentes mayores de conflictividad en el urbanismo y por ello resulta imprescindible citar una vez más la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con la intención de explicitar con la mayor claridad posible la decisión que esta Sala y Sección adopta en este recurso. La Sentencia de 19 de julio de 2017 (que reproduce la línea argumental de la STS de 27 de abril de 2016) resume la jurisprudencia sobre esta relevante cuestión:

«Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006) se señala: 'En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999)-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '. las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.

Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'» (la cursiva es añadida).

Es destacable, además, que la jurisprudencia ha hecho hincapié en el concepto de 'malla urbana' y ha procedido a su descripción. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de otubre de 2006 el Alto Tribunal llega a decir que «el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente». E incluso el Tribunal Supremo ha negado el carácter de urbano por el mero hecho de la colindancia con el suelo urbano, si carecen de los terrenos de los servicios urbanísticos referidos ( STS de 29 de abril de 2011), y ha negado el carácter de urbano por el hecho de figurar en el catastro como solar ( STS de 24 de enero de 2011), por cuanto «no se ha explicado en qué datos o medios de prueba se basa la conclusión de que la parcela cuenta con los servicios (.), ni el grado suficiente de los mismos para la edificación (.)».

2.- Por otra parte, y en relación con lo expuesto líneas arriba, no podemos soslayar que la recurrente considera no sólo que las Administraciones competentes han desconocido la doctrina de la 'fuerza normativa de lo fáctico', sino que, en primer término, han conculcado los arts. 50 y 51 TRLOTENC. Conviene recordar el tenor de estos dos preceptos.

El art. 50 ('Suelo urbano. Definición') prescribe:

«Integrarán el suelo urbano:

a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:

1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.

2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones» (la cursiva es añadida).

Por su parte, el art. 51 ('Suelo urbano. Categorías') dispone:

«1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano.

2. El planeamiento diferenciará en cualquiera de las dos categorías anteriores y, cuando proceda, delimitándolo:

a) El suelo de interés cultural, por contar con elementos de patrimonio arquitectónico o etnográfico, formen o no conjuntos y estén o no declarados bienes de interés cultural.

b) El suelo de renovación o rehabilitación urbana, por quedar sujeto a operaciones que impliquen su transformación integrada».

CUARTO.- Proyectando los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales sobre el caso enjuiciado es palmario que la parcela propiedad de la actora no puede tener la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado en la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía, como así se pretende. Y no puede tener dicha consideración urbanística porque, como bien rebate la representación procesal de la Administración local codemandada, no se encuentra integrada en la malla o trama urbana ni tampoco se acredita la suficiencia de los servicios urbanísticos exigibles.

Vaya por delante que el dictamen que la Corporación local recurrida acompaña con su contestación, al que hicimos mención líneas arriba y en el que esta parte sustenta de forma sustancial la oposición al recurso interpuesto, desvirtúa el contenido y conclusiones del informe que la recurrente aporta con su demanda (pericial cuya autora es la arquitecta Sra. Jose Augusto, redactado con fecha 5 de octubre de 2018, también ratificado en el acto de la vista del mes de febrero de 2019). El carácter marcadamente sesgado de que adolece este informe particular, puesto de relieve con ocasión de la práctica de la prueba (sin perjuicio de que este inconveniente se advierta igualmente a resultas de la argumentación que lleva a cabo el arquitecto municipal en su informe alternativo), impide que este Tribunal pueda tener en cuenta el fundamento mismo en que se asienta el recurso deducido y determina que la Sala se decante por las respectivas posiciones -por fuerza convergentes- que defienden las Administraciones Públicas implicadas en este proceso (debiéndose poner el énfasis, especialmente, en la completa y atinada línea argumentativa esgrimida por el Ayuntamiento de Santa María de Guía).

Demostración del sesgo antes indicado (y de la falta de rigor que este defecto lleva aparejado) la ofrece, como se dijo, el dictamen del arquitecto municipal Sr. Roque, que no duda en afirmar al comienzo de su trabajo lo que sigue:

'De la identificación física y literal de la parcela objeto del litigio.

Aunque parezca obvio y básico, es necesario comenzar aclarando que es especialmente importante para cualquier dictamen pericial el mostrar gráficamente y definir exactamente las características de la finca objeto del litigio y por tanto analizar qué superficie y características geométricas posee el terreno que se pretende introducir dentro de la clasificación de suelo urbano. Hemos, pues, comenzado buscando tanto en la demanda como en el informe pericial realizado por Dª Jose Augusto una definición gráfica mínimamente definitoria de la realidad existente para en base a ella realizar todo el análisis y que como consecuencia se deriven unas conclusiones objetivas sobre este asunto. Pero no la hemos encontrado en ninguno de esos documentos. En la pericial de la parte demandante se realiza en el apartado 0.1 PROPIEDAD Y OBJETO DEL ENCARGO una descripción de la parcela según medición realizada por el ingeniero Técnico en topografía D. Juan Ignacio (.), pero no se ha reflejado ese documento al que no hemos tenido acceso.

Hubiera sido muy sencillo y más aún, necesario y conveniente, incorporar el documento topográfico para ratificar el análisis que se hace de forma literal de las relaciones de la parcela con el sistema viario, por ejemplo, pero incomprensiblemente se ha obviado. Ha resultado, pues, muy complicado comprender el análisis y conclusiones realizado por el perito de parte, por no haber una alusión gráfica que describa la realidad tal como es y sus relaciones con la trama del barrio (.)' (pp. 2 y 3 del informe; la negrita es original y la cursiva es añadida).

El técnico municipal remata con firmeza a continuación su razonamiento:

'Encontramos pues una clara deficiencia técnica de partida que condiciona completamente cualquier análisis urbanístico a nivel de descripción de la verdadera realidad geométrica y altimétrica de la parcela, que tal como veremos es esencial para dicho análisis, pues no se pone en relación con la trama urbana para ver su grado de integración en la misma y sobre todo si es toda ella o solo parcialmente, por ejemplo, la parcela que sería merecedora, en su caso, de pertenecer al suelo urbano (.).

Reiteramos que consideramos una deficiencia técnica muy importante el no basar el análisis y justificación de lo que se solicita en una realidad física que podamos contrastar en la pericial y por ende en la propia demanda' (p. 4; la cursiva es añadida).

Esta sola objeción invalida el planteamiento de la actora.

Pero descendiendo a aspectos más concretos del dictamen de la arquitecta Sra. Jose Augusto, llama la atención a la Sala la abierta e insoluble contradicción en la que incurrió al ser preguntada por el Abogado del Ayuntamiento en relación con lo que parece deducirse de su informe, es decir, que 'la parcela que nos ocupa tiene su fachada en la calle principal, calle principal que comienza en el cruce que se produce entre la calle Alcalde Juan García y la calle Camille Saint Saëns' (p. 4). Afirmación que corrobora poco más adelante, en la página 7, en donde se asegura -con ayuda de las dos fotografías que figuran en su parte superior- que 'el solar cuenta también con: 5 Acceso pavimentado asfaltado'. Pues bien, preguntada en el acto de la vista para que dijera si seguía manteniendo que la parcela linda con el viario, cuando de las propias fotografías se infiere sin discusión que el terreno limita con una acequia que no es propiedad de la recurrente, la autora del informe fue incapaz de aceptar la evidencia que proporcionan los hechos. Hasta tal punto ello es así, que llegó a responder, finalmente y de manera titubeante, que 'creía que lindaba con la carretera', cuando las fotografías que figuran en su propio informe y la que consta en el dictamen del arquitecto municipal (p. 8) acreditan elocuentemente justo lo contrario (por la presencia de la mencionada acequia). A mayor abundamiento, en esta última pericial se explica lo siguiente acerca de la acequia:

'3.- Entre el lindero noreste de la parcela y el borde de la carretera discurre una acequia antigua de una Comunidad de Regantes. Se trata de una infraestructura suficientemente importante que debe analizarse pues su presencia y dimensión condiciona la relación de la propia parcela objeto de este litigio con la parcela' (la cursiva es añadida).

Esta Sala y Sección comparte plenamente la observación reproducida.

QUINTO.- Llegados a este punto, y sin perjuicio de reenviar in toto a las alegaciones formuladas por la representación y defensa de la Administración autonómica y por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía (junto con el dictamen pericial del arquitecto municipal, claro está), no resulta superfluo centrar ahora nuestra atención en los dos grandes aspectos en los que, como se precisó con anterioridad, ha de encuadrarse el presente litigio, cuya ausencia en el caso enjuiciado impide su clasificación y categorización de suelo urbano consolidado, a saber: a) la no inserción de la parcela en la trama urbana; y b) la insuficiencia de los servicios urbanísticos existentes.

a) Respecto del primero de los requisitos legalmente exigibles, este Tribunal ha de mostrar necesariamente su conformidad con el alegato de la Administración local recurrida, según el cual la pericial en la que la actora su pretensión '(.) adolece de una carencia fundamental, que la inhabilita para desacreditar la presunción de veracidad y acierto del acto administrativo -también de la disposición general- que se impugna de contrario, al no analizar la trama urbana existente, ni justificar la inclusión en la misma de la parcela de la actora.

Porque en efecto, para que un suelo sea clasificado como urbano por el criterio de la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos, previamente a contar con los mismos es presupuesto básico y sine qua non que esté integrado en la trama urbana, como dispone el apartado a) del artículo 50 TRLOTC' (p. 5 de las conclusiones; la cursiva es original).

No es sólo que se advierta esta significativa falta en el dictamen pericial que se acompaña con el escrito rector, sino que, además, y por el contrario, la Administración local recurrida justifica con la debida suficiencia y razonabilidad por qué la parcela de la actora no puede recibir la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado. Así, como se encarga de señalar el arquitecto municipal Sr. Roque en su informe:

'Efectivamente en el apartado 7.1.1.2.3. del PGO del 2005 como en el apartado 4 de la memoria justificativa del PGOÂ?17 mantienen las mismas condiciones para el desarrollo a través del Plan Especial y donde se puede observar que la mayor preocupación de ambos instrumentos de ordenación era reforzar el diseño y la funcionalidad de la trama reconocida en su interior, a través de las condiciones impuestas al planeamiento de desarrollo futuro. Dicha condición del reconocimiento de una trama urbana no es abordada suficientemente por la pericial de parte obviando la condición necesaria que se ha de cumplir para la inclusión de los terrenos en el suelo urbano. Prueba de ello es la omisión de un análisis de la relación de la parcela que se pretende incluir con el tejido urbano reconocible, como veremos' (p.9; la cursiva es añadida).

Más adelante, el mencionado técnico municipal acredita nítidamente que los criterios de delimitación de suelo urbano de La Cañada y los aspectos fundamentales que han de ser resueltos no han variado en el PGOÂ?17 respecto del PGOÂ?05 (reenviamos al contenido de las respectivas memorias que figuran en las pp. 9-12). Y por lo que se refiere a los criterios específicos para la delimitación del SUC establecida en el PGOÂ?17 encontramos la explicación siguiente:

'Es muy importante apuntar que la topografía por un lado y la tipología edificatoria y morfología, por otro, ha conformado y condicionado en el barrio [el núcleo de La Cañada es de origen troglodita] una trama o tejido muy característico, por la que las áreas que pertenezcan a este ámbito se debe poder adaptar y ser insertables necesariamente a esta trama característica'.

(.) Para mayor abundamiento, dado el sometimiento en el PGOÂ?05 a un Plan Especial de Reforma Interior que no se redactó, el barrio ha permanecido prácticamente congelado, por lo que el espacio urbano, ni se ha mejorado en servicios que ya no tuviere, ni se ha consolidado por obras, desde entonces, que no sean obras de mantenimiento o conservación a las que las edificaciones tienen derecho, por la falta lógicamente de una ordenación pormenorizada definida. Es, pues, claro que el Plan ha mantenido de forma coherente y no arbitraria la delimitación del SUCU donde se reconoce y engloba la edificación existente ya consolidada en sus diferentes tipologías para resolver mediante el P.E., su adecuación e inadecuación al modelo de ordenación a implantar, así como los intersticios y vacíos interiores que articulan el espacio entre las áreas edificadas en la ladera. Tiene un rol muy importante, en el tejido, el sistema viario peatonal originado por la especificidad de esta implantación urbana. Es de observar que igualmente que el PGO no reconoció en este análisis de la trama, como parte de la misma, suelos vacíos externos que guardan más relación con el resto del territorio agrícola que con el sistema urbano aun estando estos vacíos conectados por vías, pues daría lugar a extensiones de suelo urbano absolutamente absurdas y faltas de sentido de criterio urbanístico serio. Este es el caso del suelo objeto de este informe' (pp.13-15; la negrita y el subrayado son originales, la cursiva es añadida).

La consecuencia de lo que acaba de ser expuesto, desde el punto de vista de su clasificación y categorización como suelo urbano consolidado (que la Sala comparte), viene señalada poco después:

'(.) es evidente que al ser estas deficiencias, entre otras, en el sistema viario del barrio, es claro que en este caso, por la problemática específica del núcleo, la delimitación no se realizara estrictamente por los criterios de servicios que describe el art. 50.a).1 del TRLOTENCÂ?00 sino en base al criterio de consolidación por la edificación del art. 50.a) 2.

(.) Como conclusión de este apartado podemos decir que la parcela, pues, no tiene garantizada su conexión con el sistema viario existente para garantizar a su vez su pertenencia a la trama que se tendría que producir con obras de urbanización' (la negrita y el subrayado son originales).

b) Aunque la ausencia de inserción del terreno de la recurrente en la trama urbana, como se ha visto, basta para rechazar los dos motivos de impugnación que estamos considerando, no podemos pasar por alto el hecho de que el dictamen pericial aportado por el Ayuntamiento de Santa María de Guía dedica su última parte a desmontar el parecer de la autora del informe pericial de parte, según el cual 'se puede afirmar que el solar que nos ocupa cuenta con todas las exigencias para ser clasificado como URBANO y con la categoría de CONSOLIDADO POR LA URBANIZACIÓN (.)' (la mayúscula es original).

Sin perjuicio de remitirnos in extenso a las atinadas observaciones del arquitecto municipal al respecto (pp. 24-26), vale la pena entresacar las siguientes aseveraciones:

'Es de resaltar que por parte de la pericial de parte solamente se ha ceñido a afirmar en la pg 7 que las infraestructuras están en condiciones de pleno servicio', sin parar a analizar, tal como establece la Ley, la aptitud, idoneidad y suficiencia de los servicios urbanos existentes para cubrir también las necesidades de las hipotéticas edificaciones futuras en las condiciones de la extensión de suelo urbano que la demanda propone en toda la parcela descrita' (la negrita y el subrayado son originales).

De nuevo, la conclusión a la que llega el don Roque es irreprochable:

'Con todo ello, concluimos que en cuanto a la existencia o no de servicios suficientes, no se demuestra en ningún momento la aptitud de los servicios urbanos existentes para producir el incremento pretendido, según establece el art. 50 a) 1 del TRLOTENCÂ?00, análisis que hizo el PGOÂ?17, llegando a la conclusión contraria respecto al suelo objeto de la demanda' (p. 26).

Por todo lo expuesto, el recurso deducido ha de desestimarse.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En consecuencia, resulta procedente la expresa imposición de las costas a la parte actora, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado precepto, y teniendo en cuenta las circunstancia que caracterizan este recurso, señala en 1.500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima contra el acto administrativo y la disposición de carácter general identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en la forma establecida.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2021.

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