Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3527/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3464/2011 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 3527/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103650
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 3464/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 3527/14
Valencia, siete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3464/11, interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador Sra. Gutiérrez Cossío y dirigido por el Letrado Sr. Galán Rubio, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación número NUM001 , por importe de 18.726,57 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de fecha 16 de septiembre de 2009.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'sentencia revocando la resolución impugnada y, en consecuencia, anule el acto administrativo por ésta confirmados, con expresa condena en costas a la administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la codemandada GENERALITAT VALENCIANA para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, donde tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes, terminó suplicando que dicte sentencia desestimando el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 18.726,57 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordada por la Sala la presentación de conclusiones, una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación número NUM001 , por importe de 18.726,57 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de fecha 16 de septiembre de 2009.
La resolución del TEAR, desestima la reclamación señalando que examinada la escritura presentada a liquidar los donantes transmiten y el donatario recibe la posición contractual de aquellos en el contrato de compraventa de los bienes descritos, lo que supone recibir los derechos de adquisición sobre los bienes, pero también, al formar parte inseparable de dicha posición contractual la deuda por el pago del precio pendiente por la citada compraventa, lo que supone un supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas, en el que el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, por lo que la donación por los padres al hijo de los derechos de adquisición de los inmuebles satisfechos hasta ese momento y valorados en 42.800 euros, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que fue autoliquidado en su momento por el reclamante, y la asunción de deudas a consecuencia de la adjudicación de la citada posición contractual constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Añade que no es obstáculo para tal conclusión, que el importe de la deuda pendiente por el precio de los bienes comprados fuera donado por los padres al hijo en escritura otorgada el mismo día y ante el mismo notario, pues la deuda existía y era exigible por la mercantil vendedora de los inmuebles al tiempo de otorgarse la escritura de 28 de mayo de 2008, de la que trae causa el hecho imponible por el que se ha girado la liquidación impugnada, deuda que sólo se extinguió por su pago cuando el reclamante entregó a la vendedora la parte pendiente de pago por la citada compraventa el 5 de junio de 2008, según escritura de compraventa.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Respecto el objeto de la transmisión. Lo que se transmitió fue un derecho de crédito frente a la promotora cuya obligación estaba pendiente de cumplir, siendo ésta la finalización y entrega del inmueble objeto de la compraventa, por lo que en ningún momento la cesión de la posición contractual operada a través de la donación otorgaba al donatario el derecho de propiedad del inmueble, siendo que el artículo 7.2.a) del TR que regula la Ley del Impuesto se refiere a las adjudicaciones expresas de bienes gravados con una hipoteca cuando el comprador o donatario queda subrogado en la posición del deudor hipotecario, lo que no concurre en el presente supuesto.
Añade que aceptar que el objeto de la transmisión han sido los derechos derivados de contrato y dar cabida a la liquidación practicada, implica afirmar que los derechos transmitidos por los donantes tendrían en el momento de su transmisión un valor de 330.405,94 euros, siendo donado un importe de 62.883,47 euros, y asumiendo el donatario una deuda de 267.522,47 euros, no existiendo en el expediente ningún dato que soporte dicho planteamiento.
-Incompatibilidad del ITP con el IVA. La liquidación impugnada implica aceptar la compatibilidad del gravamen para una misma renta del IVA y ITP, lo que está proscrito en el ordenamiento, pues el actor ha tenido que pagar un 7% sobre la parte del precio que en el momento en que recibió la donación estaba pendiente de pago a la promotora, y sobre la misma cantidad tuvo que pagar el 7% del IVA.
-Inexistencia de donación onerosa. Incorrecta apreciación de los hechos y calificación del negocio jurídico realizado. Los donantes tenían como última intención la de donar a su hijo, el actor, un importe suficiente en metálico, 287.605,94 euros, y los derechos derivados del contrato de compraventa suscrito por los donantes, que se concretan en los derechos de crédito frente a la entidad vendedora correspondientes a los pagos realizados hasta la fecha de la donación por importe de 42.800 euros, para que ésta pudiese comparecer al acto de la firma y adquirir los inmuebles a la mercantil por el importe de 330.405,94 euros, no concurriendo por tanto el presupuesto de hecho sobre el que la Administración califica la operación como adjudicación en pago de deudas.
-Falta de adecuación del procedimiento de verificación de datos para la actuación de aplicación de los tributos realizada por la Administración Tributaria, pues conforme el artículo 131 de la LGT el procedimiento de verificación de datos procede cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación, o de los justificantes aportados, siendo que en el presente caso ni la supuesta aplicación indebida de la normativa es patente, ni resulta de la autoliquidación presentada o justificantes aportados.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que nos encontramos ante un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio referente a eventuales vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.
La codemandada Generalitat Valenciana, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis que;
-El recurrente asume una deuda derivada de la posición jurídica de comprador y deudor del pago del precio, por lo que debe calificarse como una donación onerosa de acuerdo con el artículo 619 del Código Civil , donde la parte del bien transmitido correspondiente al valor de lo donado concurrente con el gravamen incide en la modalidad de ITP, al tratarse de una operación que puede calificarse como convención independiente susceptible de ser gravada por dicha modalidad impositiva por su naturaleza de asunción expresa de bienes en pago de asunción de deudas tal y como contempla el artículo 7.2. A) del TR aprobado por RD Legislativo 1/1993 , el cual se refiere a todos aquellos supuestos en los que se transmite al donatario la posición jurídica del deudor, con las obligaciones inherentes a dicha posición, independientemente de que exista o no carga hipotecaria.
Añade que tratándose de una operación mixta, la tributación por ITP será la diferencia entre el valor del bien y la cantidad ya abonada a la mercantil, en este caso 267.522,47 euros.
-Respecto la incompatibilidad ITP e IVA sostiene que hay que partir de distinguir los hechos imponibles y los distintos momentos temporales en que dicho gravamen tiene lugar, pues en el caso del ITP se está gravando la transmisión al donatario de una posición jurídica, es decir, la posición jurídica de deudor y en el caso del IVA es la entrega del bien objeto de compraventa realizada por empresarios o profesionales de conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA .
-No concurre falta de adecuación del procedimiento de verificación de datos, pues resulta evidente para la Administración, a la vista de la autoliquidación y de las escrituras presentadas, la indebida aplicación de la normativa tributaria, por lo que el procedimiento es plenamente aplicable en este supuesto.
CUARTO .- Alegando la actora la falta de adecuación del procedimiento de verificación de datos para la actuación de aplicación de los tributos realizada por la Administración, empezaremos por su análisis.
Sostiene que el procedimiento de verificación de datos no ha resultado adecuado atendiendo a las facultades y actuaciones que ha realizado la Administración calificando la operación realizada en sentido distinto al atribuido por el contribuyente, determinando el que según la Administración es su auténtico hecho imponible, con independencia de la denominación dada por el contribuyente.
Añade que de los distintos supuestos que se regulan en el artículo 131 de la LGT , el único que en el presente caso justificaría el inicio del procedimiento de verificación de datos es el previsto en el apartado c), es decir cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados, lo que implica que la discrepancia debe ser sencilla y debe derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria o de los justificantes aportados, lo que no concurre en el presente caso, pues ni la supuesta aplicación indebida de la normativa es patente, ni resultaría de la propia autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma, pues la propia Administración tuvo que recurrir a un requerimiento de información al contribuyente para obtener el contrato de compraventa suscrito por los donantes.
Concluye que de la autoliquidación presentada por el contribuyente y el documento acompañado, no es posible concluir en la existencia de una discrepancia jurídica en la aplicación de la norma que permita dictar la liquidación provisional recurrida en el procedimiento, pues para ello es necesario acudir al resto de documentos otorgados para la realización del negocio jurídico del que trae causa el recurso.
Llegados a este punto conviene recordar el contenido del artículo 131 de la LGT 58/2003 que regula el procedimiento de verificación de datos y señala:
'La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a)Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b)Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c)Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d)Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.'
Procedimiento que tal y como señala el artículo 132 de la LGT consiste en:
'1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.'
Pues bien, examinado el expediente consta como el actor presentó en fecha 20 de junio de 2008 autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones en base al documento consistente en escritura pública de 28 de mayo de 2008, de donación de posición contractual y derechos de adquisición otorgada por D. Miguel y Dª. Juliana a favor de D. Alberto , documento que fue presentado en fecha 24 de junio de 2008, y que en fecha 21 de noviembre de 2008 se le requirió por la Administración a los efectos de aportar el contrato de compraventa suscrito por D. Miguel y Dª. Juliana , el día 1 de febrero de 2006, con la entidad PROMOCIONES LLAR LUZ SL, en el que se adquiere una vivienda unifamiliar, plaza de garaje NUM002 y plaza de garaje NUM003 , sitos en el término de Bonrepós y Mirambell, comunicándole a la actora, una vez aportado el citado documento, la comunicación de inicio de notificación del trámite de alegaciones de fecha 7 de mayo de 2009, por el que se acuerda el inicio del procedimiento de verificación de datos en relación con la donación con asunción de deuda, dictándose en fecha 16 de septiembre de 2009 la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Onerosas impugnada.
Tal actuación tiene encaje en el artículo 131 de la LGT , dentro del procedimiento de verificación de datos, al desprenderse del citado documento, la escritura pública de 28 de mayo de 2008, de donación de posición contractual y derechos de adquisición otorgada por D. Miguel y Dª. Juliana a favor de D. Alberto , y de la autoliquidación presentada, una aplicación indebida de la normativa referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siendo irrelevante que a la actora se le hubiese practicado un requerimiento de conformidad con el artículo 29.2 f) de la LGT con carácter previo a iniciar el procedimiento de verificación de datos, a los efectos de aportar el contrato privado ya indicado, pues de la autoliquidación y documentos presentados por el actor se desprende como únicamente ha tributado por el Impuesto sobre Donaciones, cuando la escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008 conlleva una donación de la posición contractual de adquirentes futuros y de los derechos resultantes de precontrato de adquisición de vivienda en fase de construcción contratado con el promotor PROMOCIONES LLAR LUZ SL, la cual analizaremos posteriormente, siendo por tanto procedente el procedimiento empleado a los efectos de valorar si procede o no liquidar por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
QUINTO.- Entrando en el análisis de los restantes motivos impugnatorios alegados por la actora, refiere en primer lugar que el objeto de la transmisión es la posición contractual en un contrato de compraventa, del que surgen derechos y obligaciones recíprocos para las partes, y no la transmisión de un bien o derecho cuyo valor se paga en parte mediante la asunción de una deuda exigente y transmisible.
Señala que en fecha 1 de febrero de 2006, Dª. Juliana , casada en régimen de gananciales con D. Miguel , suscribió contrato de compraventa de vivienda unifamiliar y dos plazas de garaje a la mercantil PROMOCIONES LLAR LUZ SL, ascendiendo el precio a 308.790,60 euros más IVA de 21.615,34 euros, sumando un total de 330.405,94 euros.
Añade que en fecha 28 de mayo de 2008, los cónyuges citados, realizaron donación de su posición contractual y derechos de adquisición a favor de su hijo, el hoy actor, mediante escritura pública con el número mil cincuenta y dos de su protocolo, indicando que los derechos donados derivaban de la posición contractual de la que eran titulares los donantes y correspondientes al contrato de compraventa de los bienes referidos que se encontraban en construcción, dándole una valoración de 42.800 euros, correspondiente a los importes satisfechos por los donantes en el momento de la donación.
Refiere que en el mismo acto, si bien en escritura pública posterior, con numero mil cincuenta y tres de protocolo, los cónyuges donaron a su hijo una cantidad en metálico cuyo importe ascendía a 287.605,94 euros, que tenía la finalidad de verificar la compra de los inmuebles sitos en Bonrepós i Mirambell de la promotora PROMOCIONES LLAR LUZ SL, resultando que el importe donado, más los derechos donados, que correspondía al total de las cantidades satisfechas por los compradores-donantes hasta el momento de la donación, ascendía al precio total de los inmuebles que posteriormente fueron adquiridos por el donatario, y el actor presentó por tales donaciones las correspondientes liquidaciones.
En fecha 5 de junio de 2008, una vez finalizada la construcción de los inmuebles adquiridos fue elevado a público el contrato de compraventa entre el actor y la promotora, siendo el precio pendiente satisfecho sin que la adquirente se subrogase en el préstamo con garantía hipotecaria que estaba vigente a favor del Banco de Valencia.
Sostiene que lo que los donantes transmitieron fue un derecho de crédito frente a la promotora, cuya obligación estaba pendiente de cumplir, siendo ésta finalizar y entregar el inmueble objeto de la compraventa, y que el donatario se subrogó en la posición de éstos, debiendo desde ese momento cumplir con las obligaciones del contrato, es decir, el pago del precio y de los impuestos IVA y AJD, y teniendo derecho a la entrega de la promotora del inmueble en construcción, por lo que en ningún momento, la cesión de la posición contractual operada a través de la donación otorgaba al donatario el derecho de propiedad del inmueble.
Entiende que el artículo 7.2.a) del TR que regula la Ley del Impuesto se refiere a las adjudicaciones expresas de bienes, como las donaciones de inmuebles gravados con hipoteca, cuando el donatario queda subrogado en la posición del deudor, y la Administración la ha asimilado a esta figura, como se pone de manifiesto cuando en la liquidación habla de donación de una finca, y cuando el importe que fija como base imponible del impuesto es de 267.522,47 euros, cantidad que no coincide con el precio pendiente de pago, sino con la parte del precio pendiente de pago, que en el momento de la donación tenía derecho el donatario a satisfacer mediante la subrogación de préstamo hipotecario, subrogación que no se produjo pues en la escritura de compraventa se hace constar como la hipoteca fue cancelada y el precio abonado.
Concluye con que la incoherencia de la Administración se pone de relieve pues aceptar que el objeto de transmisión han sido los derechos derivados del contrato y admitir la liquidación practicada implicaría afirmar que los derechos transmitidos por los donantes tenían en el momento de su transmisión un valor de 330.505,94 euros, siendo donado 62.883,47 euros y asumiendo el donatario una deuda de 267.522,47 euros, lo que no encuentra soporte en el expediente.
Para resolver la presente cuestión empezaremos por recordar que el artículo 7.2.a) del TR aprobado por RD Legislativo 1/1993 por el que se regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, refiere que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.
La escritura pública presentada a autoliquidación de fecha 28 de mayo de 2008 de donación de posición contractual y derechos de adquisición otorgada por D. Miguel y Dª. Juliana a favor del actor, expone que la parte donante es titular con carácter ganancial de la posición contractual de adquirentes futuros y de los derechos resultantes de precontrato de adquisición de vivienda en fase de construcción cuyos datos principales son; promotor-vendedor: PROMOCIONES LLAR LUZ SL, situación; Bonrepós i Mirambell, calle Virge del Pilar esquina calle dels Herbassers, fecha del contrato: 1 de febrero de 2005, estado de la edificación: en construcción. La valoración de los derechos de la parte donante deducida de las entregas efectuadas hasta la fecha es de 42.800,00 euros. Y como bienes objeto del contrato, señala que son 'los derechos a la adquisición que constan en el contrato citado anteriormente',que reseña como vivienda unifamiliar y dos plazas de garaje. La misma escritura, como estipulación primera señala que los donantes, 'donan pura y simplemente SU POSICIÓN CONTRACTUAL y en consecuencia los derechos de adquisición sobre los bienes descritos en los antecedentes de este instrumento a su hijo DON Alberto , quien la acepta agradecido, con todos sus derechos y anexos.' Como estipulación segunda señala que a efectos fiscales se valora la donación efectuada en la suma de 42.800, 00 euros. Y como estipulación sexta refiere: 'El donatario manifiesta conocer y aceptar íntegramente el contenido del contrato privado cuyos derechos han sido cedidos en este instrumento, y se subroga íntegramente en la posición de los donantes respecto a los derechos y obligaciones inherentes al mismo,(...).'
También conviene precisar que el contrato privado de compraventa, de fecha 1 de febrero de 2006, al que se refiere la escritura pública, donde consta como parte compradora Dª. Juliana , y como vendedora PROMOCIONES LLAR LUZ SL, respecto la finca NUM004 , vivienda unifamiliar, con un precio IVA incluido de 293.105,10 euros, y dos plazas de garaje, con precio IVA incluido de 37.300,84 euros establece como precio y forma de pago lo siguiente:
'La parte compradora abonará a la vendedora los precios antes citados en la forma y condiciones siguientes.
1.-A la firma del presente contrato, y como entrega a cuenta del precio pactado, la parte compradora entrega en este acto la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS EUROS ( 21.400,00€), lo que corresponde a 20.000 € de base imponible, más 1.400 € de IVA, sirviendo el presente contrato como la más eficaz carta de pago.
2.-El importe de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS EUROS ( 21.400,00€), es decir 20.000€ de base, más 1.400€ de IVA, se pagará por la parte compradora durante la construcción, en 20 plazos de 1.070,00€ cada uno de ellos, con vencimiento los días 10 de cada mes, a partir del mes de FEBRERO de 2006. (...)
3.-El importe de VEINTE MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.083,47€), es decir 18.769,60€ de base, más 1.313,87€ de IVA, se abonará por la parte compradora, a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública de compraventa.
4.-El resto del precio, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTMOS (267.522,47€), es decir 250.021,00€ de base, que corresponde a la cuantía que se ha previsto obtener a través de la subrogación en el préstamo hipotecario obtenido por la parte vendedora, más 17.501,47 € de IVA, importe que se pagará a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura de compraventa, se estará a lo dispuesto en los apartados F y G de las OBSERVACIONES de estas condiciones particulares.'
Pues bien, partiendo de que conforme la escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008, los donantes donan su posición contractual y en consecuencia los derechos de adquisición sobre los bienes a los que se refiere el contrato privado, y que el donante acepta la donación y el contenido del contrato privado cuyos derechos han sido cedidos y se subroga en la posición de los donantes respecto los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, lo que supone, no sólo que percibe la donación por el importe de 42.800 euros, cantidades ya abonadas por los donantes, y que son las que recoge el contrato privado en los apartados 1 y 2 de precio y forma de pago, sino que se subroga en las obligaciones de los donantes respecto las obligaciones previstas en el contrato privado, esto es en el pago del precio que resta para la adquisición de los bienes, nos encontramos tal y como señala la Administración ante la donación de los derechos de adquisición sobre un bien, de los que forma parte la deuda por el pago del precio pendiente para la adquisición del bien, resultando el donatario deudor de terceros por la cesión de deudas hecha por el donante, lo que conforme al artículo 7.2.a) del TR citado, está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al margen de la donación de los derechos de adquisición ya abonados por los donantes y valorados en 42.800 euros, sujeta al Impuesto sobre Donaciones.
Ello no resulta desvirtuado por las alegaciones de la actora respecto la base imponible, pues si bien es cierto que la Administración fija la base imponible en 267.522,47 euros, es decir, como el importe de la deuda que asume el adquirente, cantidad que tal y como señala la actora corresponde al punto 4 del precio según el contrato privado, como cuantía que se ha previsto obtener mediante la subrogación en el préstamo hipotecario obtenido por la vendedora más IVA, lo cierto es que la cantidad que restaba por pagar en el momento de la donación y en base a la que debió fijarse la base imponible eran los 267.522,47 euros ya señalados, junto con los 20.083,47 euros del punto 3 del precio y forma de pago del contrato privado, que se debía abonar a la entrega de las llaves y otorgamiento de escritura pública, tal y como implícitamente reconoce la parte actora cuando efectúa alegaciones referente a la donación mediante escritura pública de la misma fecha, donde los donantes donan al actor, la cantidad necesaria para adquirir los derechos derivados del contrato privado, 287.605,94 euros, tal y como veremos posteriormente, por lo que el motivo debe ser desestimado, en virtud del principio de la reformatio in peius.
-En segundo lugar sostiene la actora la incompatibilidad entre el ITP y el IVA, alegando que si la Sala aceptase la liquidación practicada se estaría aceptando la compatibilidad entre el ITP y el IVA, lo que está prohibido por el ordenamiento.
Señala que el actor ha tenido que abonar un 7% del precio que en el momento de la donación estaba pendiente de pago a la promotora y un 7% del IVA por la compraventa.
Sostiene que conforme el artículo 7.5 del TR que regula la Ley del Impuesto , no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.
El motivo debe ser desestimado, pues tal y como señala la Administración demandada, nos encontramos ante dos hechos imponibles distintos, acaecidos en dos momentos temporales diferentes, pues mientras que con el ITP se está gravando conforme el artículo 7.2.a) del TR citado, la transmisión al donatario de la posición jurídica de deudor, produciéndose el devengo en el momento de la donación, con el IVA, se está gravando la entrega del bien realizada por empresario o profesional, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 5 de junio de 2008, conforme dispone el artículo 4 de la Ley del IVA 37/1992, devengándose en el momento de formalizarse la escritura.
-En último lugar alega la actora la inexistencia de una donación onerosa y la incorrecta apreciación de los hechos y calificación del negocio jurídico realizado.
Señala que conforme el artículo 13 de la LGT , el tributo se exigirá conforme la verdadera naturaleza del mismo, cualquiera que sea la denominación del acto que las partes hayan efectuado, prescindiendo de los defectos formales que puedan afectar a su validez y eficacia, debiendo interpretarse, conforme señala el Código Civil, atendiendo a la verdadera voluntad de las partes, lo que no ha realizado la Oficina Gestora ni el TEAR, que lejos de intentar averiguar la voluntad de las partes, se limitaron a tener en cuenta la donación de la posición contractual, pero no lo manifestado en la escritura notarial del mismo día, pero con número de protocolo posterior, donde se recoge la donación de dinero en cantidad suficiente para el pago de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y donde se manifestó cual era el motivo de dicha donación.
Refiere que los donantes tenían como intención última la de donar a su hijo un importe suficiente en bienes, metálico por importe de 287.605,94 euros, y derechos, derechos derivados del contrato de compraventa suscrito por los donantes, que se concretaban básicamente en los derechos de crédito frente a la entidad vendedora correspondiente a los pagos realizados hasta la fecha de la donación por importe de 42.800 euros, para que ésta pudiese comparecer al acto de la firma y adquirir para sí los inmuebles que fueron objeto de compraventa a la mercantil PROMOCIONES LLAR LUZ SL, cuyo precio ascendía a 330.405,94 euros. Añade que dicha donación se realizó en dos escritura públicas distintas, pero en la segunda se hizo constar expresamente que la donación tenía la finalidad de verificar la compra de determinados inmuebles en término de Bonrepós i Mirambell, de la entidad promotora PROMOCIONES LLAR LUZ SL, compraventa que finalmente se realizó en fecha 5 de junio de 2008, una vez finalizada la construcción de los inmuebles adquiridos en el contrato de compraventa. Explica que el motivo por el que la donación se realizó en dos escrituras notariales distintas fue para evitar eventuales responsabilidades de la mercantil promotora por la cesión de derechos operada entre padres e hijos, éstos debían acreditar que la cesión de dichos derechos se había liquidado correctamente.
Concluye señalando que es constatable que concurre un empobrecimiento de los donantes por importe de 330.405,94 euros, correlativo al enriquecimiento del donatario que se concretó en la posibilidad de adquirir para sí los bienes objeto de compraventa, siendo constatable el animus donandi de los donantes, y entiende que la argumentación del TEAR es simplista, y no aprecia la voluntad de las partes, en concreto el animus donandi de los donantes que en ningún momento quisieron transmitir deuda alguna al actor.
Pues bien, es cierto, como sostiene la actora que en la misma fecha, es decir el 28 de mayo de 2008, ante el mismo Notario, pero posteriormente a la escritura pública de donación de posición contractual y derechos de adquisición, se otorgó escritura pública de donación otorgada por D. Miguel y Dª. Juliana a favor del actor, donde éste reconoce haber recibido en concepto de donación de sus padres, la disponibilidad de la cantidad de 287.605,94 euros, a título gratuito con la finalidad de verificar la compra de determinados inmuebles en término de Bonrepós i Mirambell, de la entidad promotora PROMOCIONES LLAR LUZ SL.
Pero ello, no implica que deba estimarse la alegación de la actora, pues comparte la Sala los argumentos expuestos por el TEAR, donde partiendo de los hechos constatados que son las citadas escrituras públicas, cuando se otorgó la primera escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008, de donación de posición contractual y derechos de adquisición, la cual ha dado lugar a la liquidación impugnada en el presente recurso, la deuda correspondiente al resto del precio para la adquisición de la vivienda y las plazas de garaje existía, y era exigible por la promotora vendedora de los inmuebles, concurriendo por tanto el hecho imponible previsto en el artículo 7.2.a) del TR que regula la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas , pues la deuda sólo se extinguió mediante la entrega del resto del precio por el actor a la promotora, un total de 287.605,94 euros, tal y como consta en la escritura pública de compraventa de fecha 5 de junio de 2008, entre el actor y la promotora, siendo irrelevante que el actor no se subrogase en hipoteca alguna, y lo pagase mediante dos cheques bancarios, y no alterando tales conclusiones las alegaciones de la actora respecto los motivos por los que se otorgaron dos escritura pública en fecha 28 de mayo de 2008, pues las mismas lo que recogen es la manifestación de las partes.
Por lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2011.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
