Última revisión
20/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2005 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100460
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1637
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000019/2005
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0014509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 353/2007
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a veinte de abril de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 19/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña María Virtudes representada por el Procurador don Carlos Solsona Espríu; de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico y, como codemanda, Houston Casulty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Juan Hernández Cortés y dirigida por el Letrado don Francisco Amorós Herrero recurso interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de octubre de 2004.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso , en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril pasado , en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de doña María Virtudes, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 19 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 5 de mayo de 2001, por anormal funcionamiento del servicio público sanitario por permanencia en lista de espera.
Segundo. Los hechos en que se funda la reclamación de que se trata (48.801 euros) son, en esencia, los siguientes:
1. El 8 de septiembre de 1997, la actora fue intervenida en el Hospital clínico de esta capital de una hernia discal.
2. Dados los resultados de la intervención se decidió la realización de una artrodesis , cumplimentándose por el cirujano la correspondiente documentación el 5 de abril de 2000, quedando en situación de espera en el Servicio de Traumatología Ortopédica de dicho Hospital.
3. Tras varias gestiones y reclamaciones, caducada ya la sangre que se le extrajo para la autotransfusión, fue intervenida en el 15 de diciembre de 2000.
La causación de un daño antijurídico por la permanencia en una lista de espera es, en principio, susceptible de de justificar la procedencia de una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración cuando concurra la mala o deficiente gestión de la lista, se haya incurrido en error en la priorización de las intervenciones o la demora, de duración exagerada e injustificada, haya producido empeoramiento en el estado de salud de la paciente o complicaciones que mermen la eficacia de la intervención programada.
De la prueba practicada se deduce , por un lado la imposibilidad de ofrecer a la actora la inclusión en un Plan Choque, opción prevista en el art. 1 del decreto 97/1996, y, por otro, la situación de la lista de espera de la sección de Cirugía Raquídea a 30 de abril de 2004,175 pacientes activos, con una antigüedad oscilante, desde la fecha de inclusión de la actora en la lista, entre 0-30 días (14 pacientes); entre 31 y 90 (33); entre 91 y 180 (11) , entre 181 y 365 (47) y superior a 365 días (70), así como que la clasificación de la urgencia de la intervención programada no fue incorrecta tal como ponen de manifiesto, sin contradicción, los informes emitidos sobre el particular que constan en el expediente por no concurrir criterios clínicos de urgencia.
Tercero. Cuando, como este caso, la permanencia en una lista de espera responde a la ausencia de criterios clínicos de urgencia y a la pendencia de intervenciones de otros pacientes anteriores incluidos en la misma, sin que se haya acreditado error alguno en la clasificación de "la urgencia" de la intervención programada , no puede estimarse , con fundamento, la causación de un daño antijurídico indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y más, cuando la demora de que se trata no empeoró el Estado de salud de la recurrente ni impidió o mermó la eficacia de la intervención que se llevó a efecto, lo cual revela, también , que no existió error alguno en su clasificación por el Hospital.
Los principios de eficacia y celeridad que propugna el art. 7 de la Ley General de Sanidad en la organización y funcionamiento de los correspondientes servicios sanitarios, son, sin duda, informadores del sistema sanitario pero deben ponerse en relación, en cada caso, con la demanda asistencial y la disponibilidad real de los medios personales y materiales adscritos al correspondiente servicio , de modo que su simple invocación no implica una infracción de tal índole que determine la exigencia de responsabilidad en todo caso, ya que la prestación, incluso normal, del servicio sólo es exigible en términos reales y no deseados y , por ello, su análisis debe efectuarse desde la realidad concreta de cada caso, y en éste, como se ha expresado, la permanencia de la recurrente en la lista de espera ni fue injustificada ni evidenció una gestión anómala o errónea de la misma. Hay que atender, en todo caso , a los denominados estándares de funcionamiento del servicio y así podremos delimitar cuando nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento tardío de la Administración por haberse rebasado los límites aceptables de funcionamiento del servicio sanitario en cuestión (T.S.. 4 de noviembre de 1988).
Se considera, también, la infracción del art. 14 de la Constitución entiendo la actora que sido objeto de un tratamiento discriminatorio por razones de tipo social o económico. Sobre el particular, ningún trato arbitrario o injustificado aprecia esta Sala respecto al orden de las intervenciones programadas en la lista de espera pues , ni se ha alegado, ni consta que se haya dado preferente a algún paciente frente a la recurrente de modo injustificado o simulando "situación de urgencia" a tal fin. Por tanto, carece de fundamento el motivo de impugnación de que se trata, ya que, como es sabido, sólo mediante el contraste de términos de comparación válidos a tal fin puede deducirse, en su caso , la existencia de una diseminación contraria al derecho de igualdad, y el hecho de no relazarse la intervención por FREMAP dado su coste no es imputable a la administración demandada.
Tampoco se ha vulnerado el deber de información que la Ley General de Sanidad impone a la Administración respecto a los pacientes, para los que es un Derecho, ya que no se ha omitido, de forma total y absoluta, la información requerida por la actora respecto a su situación en la lista de espera, y ello, aunque se realizaran gestiones ineficaces sobre el particular caracterizadas por una "desinformación", porque también consta que fue informada verbalmente sobre su concreta situación. De ello no cabe , tampoco, derivar la exigencia de responsabilidad en los términos que se ha deducido la pretensión porque, de estimarlo así, nada ha impedido a la actora probar tanto la anómala o errónea gestión de la lista de espera como, también, el error en la clasificación de la urgencia de su intervención.
Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de doña María Virtudes, contra la resolución del Conseller de Sanidad de 19 de octubre de 2004, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
