Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2007 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 353/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100558


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10353/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCÍÓN TERCERA

Recurso de apelación número 122/2007

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sr. Jose Luis

Procurador: Sra. García Mallen

Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 353

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de

apelación arriba referido, interpuesto por Don Jose Luis , representado por la Procuradora Doña Alejandra García Mallen, contra el Auto de fecha 14 de noviembre del año 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 600/2006. Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid se dictó Auto de fecha 14 de noviembre del año 2006 , en la Pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 600/2006, promovido por Don Carlos Daniel contra Acuerdo de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación por el que se incoaba expediente de expulsión de aquel del territorio nacional, siendo la parte dispositiva del Auto la desestimación de la medida cautelar solicitada.

Segundo.- Notificado el Auto anterior a las partes, por la representación procesal del recurrente en la instancia se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por esta Sala, concediendo la medida cautelar interesada en su día..

Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 1 de junio del año 2006, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, condenando en costas al apelante.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de abril del año 2007.

Fundamentos

Primero.- El apelante mantiene que si no se suspende la ejecutividad de la Resolución que acuerda su expulsión del territorio español el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquélla perdería su efectividad, que la ejecución de dicha Resolución le produce daños de difícil reparación, y en fin que no se aprecia perturbación de los intereses generales, además de la apariencia de buen derecho de su pretensión.

Segundo.- En cuanto a la pérdida de la finalidad legítima del Recurso contencioso-administrativo promovido por el apelante, esta Sala no la comparte, por cuanto el Tribunal Supremo tiene dicho de forma reiterada que la finalidad legítima del Recurso, en los supuestos de expulsión, no se pierde por el mero hecho de que una persona sea expulsada del territorio nacional en ejecución del acto impugnado, salvo que por el interesado se acrediten circunstancias como tener pendiente un procedimiento de regularización, o supuestos de arraigo familiar o económico, que si no están mínimamente acreditados, determinarían automáticamente que la simple solicitud o interposición del recurso acareraría automáticamente la suspensión, lo que no es el propósito del legislador ( Sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª de 14 de marzo del 2002 , dictada en el Recurso nº 4772/1999 ), y añade que no hay pérdida de la finalidad legítima puesto que si se estima el recurso en el fondo, puede el interesado regresar al territorio nacional, e incluso reclamar a la Administración los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.

En relación al argumente de que la suspensión de la expulsión no afecta a los intereses públicos, sin explicar por qué no se produce esa afectación, lo que hubiera sido necesario, no es cierto que los intereses públicos no se vean afectados por la permanencia en España de una gran cantidad de ciudadanos extranjeros en situación irregular, en las actuales circunstancias en las que se encuentra nuestro país en materia de inmigración, sin duda esta enorme afluencia está afectando a la política de inmigración, y supone además un aumento del gasto público sanitario y de educación que se está asumiendo por los poderes públicos con dificultades.

Respecto a la irreparabilidad de los daños que ocasionaría la ejecución de la expulsión, la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada y otras del mismo Tribunal estiman que no hay irreparabilidad si no se acredita un arraigo suficiente, y ese arraigo no está acreditado ni directa ni indiciariamente, siendo así que si fuera cierto el recurrente no tendría ninguna dificultada en demostrarlo, lo que ni siquiera ha intentado ni ante el Juzgado ni ante esta Sala.

Finalmente y en cuanto a la doctrina de la apariencia de buen derecho, desde hace ya algún tiempo la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene que procede su aplicación restrictiva, porque de lo contrario se estaría prejuzgando el fondo del Recurso sin contar con los elementos de contradicción, prueba y debate propios de la Sentencia, por todo lo cual procede la desestimación del Recurso de apelación, y en relación a la presunción de inocencia conviene recordar que la denegación de entrada no es una sanción, a diferencia de la expulsión de quien ya se halla en territorio nacional, de forma que no rige aquel principio, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación de la apelación.

Tercero.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , procede la imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis contra el Auto de fecha 14 de noviembre del año 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid , reseñado en el Antecedente de Hecho primero, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas derivadas de esta apelación a la parte apelante.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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