Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 353/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2009 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 33044330012011100337

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2011:1386

Núm. Roj: STSJ AS 1386/2011

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1024/09

RECURRENTE: RC4D RENTAL CLUB SLNE

PROCURADOR: D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 353/11

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a uno de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1024/09 interpuesto por RC4D RENTAL CLUB SLNE, representado por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Calleja de Calvo y otros, contra T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba y no estimándose tampoco necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día treinta de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias, de fecha 6 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2008, por el que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente por el concepto tributario Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, período 2006, ascendiendo la deuda tributaria a 10.722.95 €, y por el que se le impone sanción de 3.744,11 € por la comisión de infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Con la acción ejercitada pretende se declare nulo y/o anulable y/o revocado y deje sin efecto el acuerdo objeto de impugnación, por contrario a derecho.

Demanda con fundamento en los motivos siguientes: Se rechazan las consideraciones de la resolución recurrida respecto del valor probatorio de los documentos relativos a la duración del arrendamiento vehículo AUDI 4L 3.0 TDU Q. AUT a uno de los clientes por 75 días, en concreto, el extracto del libro de contabilidad de esta parte, el contrato suscrito, y la declaración jurada de este cliente, debiendo destacar que las facturas 34/07 y 49/07, emitidas por error, fueron anuladas y se devolvieron los recibos girados sin que dicho cliente haya cancelado los saldos en su haber por lo que se ha realizado abono y no el cobro. En cuanto al vehículo Wolkswagen Touareg 3.0 TDI, fue alquilado por tres meses a una empresas y ésta incumplió el plazo contractual, por lo cual esta parte se vio en la obligación de facturar el tiempo adicional reconociendo aquélla el daño causado. Para finalizar el alegato defensivo, el acuerdo sancionador no ofrece argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad de esta parte.

SEGUNDO .- A la anulación del acto se opone el Sr. Abogado del Estado con base tanto en la motivación fáctica y jurídica contenidas en el expediente como que la recurrente ha incumplido las condiciones de la exención del impuesto de circulación, en cuanto ha alquilado los vehículos por plazos superiores a los establecidos en articulo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , reguladora de Impuestos Especiales.

Enfrentadas las partes litigantes en la cuestión reseñada en el párrafo precedente, para resolver la diferencia hay que partir de los antecedentes recogidos de la documentación aportada por la empresa correspondiente a todos los vehículos matriculados en el año 2006, y declarados sujetos y exentos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler. Dos de ellos a los que se contrae el presente recurso constan alquilados y facturados por tiempo superior a tres meses a los mismos clientes, hechos que la recurrente imputa a error y al cliente por las razones reseñadas en el considerando primero de la presente resolución.

Examinadas las alegaciones de parte amparadas en la documentación privada del contrato suscrito, las declaraciones juradas de los clientes y la contabilización, el problema se contrae a la validez que se de a estos medios de prueba al afirmar y negar respectivamente la eficacia pretendida por la recurrente. Respecto a uno de los vehículos la imputación del hecho a tercero hace que carezca de relevancia la cuestión probatoria cuando se contradice con los propios actos de la recurrente de facturar el tiempo excedido de la cesión del vehículo. Y en cuanto la no-admisión de las pruebas referidas al otro vehículo por la resolución recurrida, descansa que en la documentación aparece la facturación del arrendamiento al mismo cliente por un período superior al autorizado y al contrato suscrito con él, y en la correlación lógica de este acto con los demás de la empresa recurrente, que no han sido desvirtuadas por ésta, pues la declaración jurada del cliente no resuelve las dudas sobre la autenticidad del contrato, la expedición de facturas, la no-devolución del importe correspondiente a las facturas anuladas, que el importe pagado por el cliente coincide con las facturas expedidas y que en el libro registro de facturas expedidas no figuran las anulaciones correspondientes a las dos facturas cuestionadas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, al no haber cumplido la empresa recurrente las condiciones de la exención establecida en el Artículo 66 de la citada Ley : "1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.

b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el art. 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:

1º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.

2º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.

3º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.

4º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.

No obstante lo establecido en los números 2º y 4º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.

f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.

f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el art. 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.

h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.

i) Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.

j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.

En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el art. 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.

La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el art. 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.

3º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.

4º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el art. 65.1.d) de esta Ley .

5º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente Véase el RD 1623/1992 de 29 diciembre.. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda.

3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:

a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.

b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del art. 69 de esta Ley .

c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.

d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.

e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.

Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el art. 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra".

Estamos ante una exención de tipo finalista en razón de que el destino beneficiado es un servicio que no se desea que resulte indirectamente gravado, una exención sujeta a la condición de un determinado uso y destino de los que dependerá la consolidación definitiva de la exención (...), y en este caso la recurrente no justificó en los términos expuestos la dedicación o afección exclusiva de los citados vehículos al alquiler durante el tiempo establecido, que es la razón de la exención, que como tal debe ser interpretada restrictivamente.

TERCERO .- Para concluir el examen de los motivos del recurso por los propios razonamientos de la resolución recurrida respecto a la procedencia de la sanción impuesta procede desestimar la alegación relativa a la culpabilidad, pues debido a la claridad de la regulación legal y el objeto de la actividad de la recurrente, no se puede estimar para excluir la culpabilidad que la actora haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, teniendo además en cuenta el análisis de las actuaciones practicadas por la Inspección para comprobar la situación tributaria de la empresa respecto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que descartan que exista un problema de interpretación normativa, sino de diligencia normal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que está tipificada en la infracción sancionada.

CUARTO .- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil RC4D RENTAL CLUB SLNE, contra la resolución del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias, de fecha 6 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones impugnando los acuerdos dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2008, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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