Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 353/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2012 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de 2014.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 353/14

En el recurso contencioso-administrativo número 118/12interpuesto por D. Celia Sin Sanchez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Sergio y D. Víctor bajo la dirección letrada de D. José Luís Llavat Delclós contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de enero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación 'autopista de peaje Alicante Cartagena tramo desde autovía A-7 hasta Cartagena.'

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Alicante representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.

Es codemandada Autopistas del Sureste, concesionaria Española de Autopistas S.A. representada por D. Florentina Pérez Samper, Procurador de los Tribunales y defendida por la Letrado D. Alfredo Quiles Peiró.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la recurrente, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, admitiéndose a trámite mediante decreto de 3 de abril de 2012.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recabado y puesto de manifiesto el expediente se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se decrete nulidad de la resolución impugnada se declare que el método valorativo aplicable al suelo expropiado es el residual dinámico art. 27.1 LSV 1998 , tras la reforma operada por Ley 10/2003, se declare válido el justiprecio en retasación señalado por la actora conforme a su hoja de aprecio, 3.331.665,66 € incluido el 5% de premio de afección.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo se opuso la codemandada en los términos que obran en su escrito de contestación.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de enero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación 'autopista de peaje Alicante Cartagena tramo desde autovía A-7 hasta Cartagena.'

La resolución impugnada está fundada en las siguientes consideraciones:

Proyecto de expropiación: 'autopista de peaje Alicante Cartagena tramo desde autovía A-7 hasta Cartagena.'

Administración expropiante: Mº de Fomento. Demarcación de carreteras del Estado en Murcia.

Entidad beneficiaria: Autopistas del Sureste, concesionaria Española de Autopistas S.A.

Finca afectada: Número NUM002 en el proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono NUM003 Parcela NUM004 término Orihuela

Superficie expropiada: 12.688 m2.

Clasificación urbanística: Suelo urbanizable.

Acta previa a la ocupación: 24 de mayo de 1999

Acta de ocupación: 13 de julio de 2009.

Titular de la finca D. Sergio y D. Víctor

Valoración de la propiedad: 5.688.205,68€,

Valoración de la Administración: 32.107,74 €

Valoración del Jurado: 1.361.523,58 €.

El Jurado considera, tomando como datos urbanísticos el PP sector E2 El Barranco del PGOU de Orihuela, siendo el aprovechamiento bruto de 0,50, aplica el análogo empleado por el Ayuntamiento, 0,42 m2/m2, obteniendo tras considerar numerosas muestras de transacciones un valor medio en venta de 1.300 €/m2 y valor en construcción de 600 €/m2, aplicando el método residual obtiene:

Vrs= 1.300 €/m2/1,40 -600 €/m2 = 328,57 €/m2.

En aplicación de la edificabilidad indicada, se obtiene el siguiente valor unitario residual del suelo:

328,57 €/m2 x 0,42 m2s/m2t = 138 €/m2s, considerando el descuento de 10% de cesión obligatoria, quedaría en 124,2 €/m2s.

El Jurado considera la cifra de 26 €/m2 como coste de urbanización.

En consecuencia

124,2 €/m2s x 12.688 m2 = 1.575.849,6 €

26€/m2 x 12.688 m2 = - 329.888 €.

Valor superficie expropiada: 1.575.849,6 - 329.888 = 1.245.961,60 €

Pozos: obra de fábrica 153 m a 90,15 €/m 13.792,95 €

Caudal privado 33.330 €

Arbolado 6 palmeritas a 30,05 € 180,30 € 1 garrofero a 72,12 €

Otros perjuicios: facturas Iberdrola feb-nov 2000 485,86 €

Caudal privado en dos pozos no afectados: 2.141,40 €

Bomba 850 €

Premio afección 5% sobre 1.294.186,97 € 64.709,35 €

Total 1.361.523,58 €

Son motivos del recurso interpuesto, las siguientes consideraciones:

Indica la actora que presentada solicitud de retasación de la finca en 28 de marzo de 2006, tras varios requerimientos, la beneficiaria inicio el expediente de retasación en 4 de junio de 2009, notificando su hoja de aprecio en 2 de octubre de 2009, ante la falta de acuerdo fue remitido al Jurado, quien resolvió en el sentido indicado.

El Jurado mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2003 había fijado el justiprecio inicial en 281.876,98 €, presentado recurso, la secc 3ª TSJCV en sentencia 1580/07 de 30 de octubre fijó el justiprecio en 1.589.791,40 €, confirmada en casación. Consideró la sentencia que la superficie expropiada era 12.688 m2 y no 10.921 m2, que la valoración debía referirse a 2001, que el suelo tenía una clasificación urbanística de urbanizable delimitado, aplicándose los criterios de la LSV 6/98, que debía aplicarse el método residual dinámico y no estático.

Que tramitado simultáneamente el expediente de retasación, aunque el Jurado aplica la normativa conforme al momento de valoración marzo de 2006, LSV 6/98, y considerando inaplicables las ponencias de valores, conforme al art. 27.1 LSV en lugar de aplicar el método residual dinámico, aplica el estático establecido en la normativa catastral, el Jurado ha copiado los valores fijados por la sentencia de la Sala, sin tomar en cuenta que debían ser actualizados a marzo de 2006. Sostiene que el aprovechamiento de 0,42 m2t/m2s ya incluye la cesión obligatoria del 10%. Sostiene que al resto de elementos debería aplicarse al menos el IPC entre 2001 y 2006, de 17,4%.

La actora propone la siguiente valoración en retasación:

Suelo 12.688 m2 x 245,39 € = 3.113.508,32 €

Pozos 13.792,95 € x 1,174 = 16.192,92 €

Caudal privado 33.330 € x 1,174 = 39.129,42 €

Palmeritas 180,30 € x x 1,174 = 211,67 €

Garrofero 72,12 € x 1,174 = 84,67 €

Perjuicios: facturas Iberdrola 485,86 € x 1,174 = 570,40 €

Caudal privado no expropiado: 2.141,40 € x 1,174 = 2.514 €

Bomba inutilizada 850 € x 1,174 = 997,90 €

5% afección sobre elementos 158.456,35 €

Justiprecio retasación 3.331.665,66 €

Por el Abogado del Estado opuso la presunción de acierto de la resolución impugnada, y en particular, opuso no constar al expediente la pérdida de vigencia de la ponencia de valores a efectos de aplicación del método residual dinámico a fecha marzo de 2006. en relación al precio de la vivienda, que los actores sitúan en 2.025,77 € y el Jurado en 1.300 €, no existe prueba alguna tratándose de un dato estadístico alejado de la realidad aplicada por el Jurado; ni es cierto que del coeficiente 0,42 haya sido ya detraída la cesión obligatoria, sino que se trata del aprovechamiento análogo de los Programas aprobados por el Ayuntamiento, que es bruto y del que debe detraerse el 10%; en cuanto a los restantes valores, los recurrentes no fundamentan ninguna valoración alternativa.

Por la codemandada se opuso al considerar, pese a que debido a su posición procesal debe apoyar la posición de la demandada, que la clasificación urbanística de los terrenos como urbanizable programado es errónea, ya que con anterioridad a la aprobación del Plan parcial los terrenos estaban ocupados por la autopista, por lo que debía recogerse en el planeamiento como sistema general viario, no adscritos a ningún ámbito de gestión, por lo que conforme al art. 27.1 LSV debía considerarse como no urbanizable. Que la partida sobre los vuelos existentes ya fue valorada, y han desaparecido, por lo que no procede ya su tasación. Que los únicos incrementos de valorar objeto de consideración son los que deriven de fluctuaciones monetarias; que el hecho expropiatorio no ha influído en la edificabilidad del sector pues ha sido compensada en la UE nº 2 del mismo sector. A continuación efectúa unas consideraciones sobre la valoración como suelo no urbanizable, terminando por interesar se desestime la demanda.

SEGUNDO.Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 EDJ 1991/2714 , 4-6-1991 EDJ 1991/5907 , 14-10-1991 EDJ 1991/9673 y 27-2-1991 EDJ 1991/2169 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.'..Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado ( Ss. TS. 5/Abril/89 EDJ 1989/3634 , 12/Marzo/91 EDJ 1991/2714 , o 23/Octubre/1998 ).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).

TERCERO.Se plantea en primer lugar la idoneidad del método de valoración aplicado, aspecto en que la codemandada, yendo más allá de lo que le permite su posición procesal pues no ha interpuesto recurso contra la resolución del Jurado, sostiene incluso la indebida clasificación urbanística de la finca, por considerar que debía ser valorada como suelo no urbanizable.

Con independencia de que partimos de una situación de prejudicialidad positiva, al ser firme la sentencia por la que se justiprecia inicialmente la finca considerada suelo urbanizable, la codemandada ha sostenido la siguiente tesis: ' los titulares valoran los terrenos expropiados, ya desde su hoja de aprecio, como si estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado y dispuestos para urbanizar por considerar que sobre ellos a la nueva fecha de tasación se encuentra aprobado el plan parcial y todos los requisitos estipulados...De este modo, obvian que los terrenos a valorar se encuentra ocupados por la autopista con anterioridad a la aprobación definitiva del mencionado plan parcial y por ello la superficie expropiada debería recogerse en el planeamiento como sistema general viario no adscritos a ningún ámbito de gestión'.

En este punto puesto que el art. 58 LEF en materia de retasación nos remite al método general descrito para justipreciación, qué duda cabe conforme a lo dispuesto en el art. 36 LEF a contrario sensu, que en ningún caso puede tomarse en consideración la situación urbanística derivada del propio proyecto de obras que da lugar a la expropiación, a la hora de efectuar su tasación, como parece pretender la codemandada. Sostiene la beneficiaria que puesto que los terrenos han sido ocupados por la autopista, no deberían considerarse incluídos en el sector, y por lo tanto, no alcanzarían la situación de urbanizables...este criterio supondría excluir la clasificación urbanizable en todos los expedientes expropiatorios, circunstancia a todas luces inadmisible. La beneficiaria aplica de forma inversa la doctrina 'crear ciudad', para argumentar que la adscripción del terreno a la autopista, por tratarse de una infraestructura que no constituye sistema general destinado a crear ciudad, comporta su tratamiento como suelo no urbanizable, cuando la condición como urbanizable que se invoca, parte de su potencial adscripción al sector desarrollado en el marco de un plan parcial, que habría tenido lugar de no ejecutarse la infraestructura, y no de su adscripción a la autopista; además de tratarse de un criterio, la clasificación, ya fijado con fuerza de cosa juzgada positiva.

En cuanto a la discrepancia existente entre el método aplicado por el Jurado, y el argumento de la parte recurrente, residual estático/dinámico, procede considerar lo dispuesto en el art. 27 LSV 6/98: 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley .

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Ciertamente el Jurado ha descartado aplicar valores catastrales, por lo que huelga toda consideración en este punto, siendo de aplicación como indica la actora, el método residual dinámico y no estático, y resultando de la fórmula de cálculo aplicada por el Jurado, aunque no especifica cuál de los dos aplica, ser más acorde a lo dispuesto en el art. 48 de la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, que a la fórmula más compleja que previene el art. 39 de la misma para el método dinámico.

El recurso que nos ocupa tiene por objeto el Acuerdo del JPEFA por el cual se efectúa retasación de bienes, por lo que no cabe desconocer, conforme al art. 58 en relación con 36 LEF , que en esta nueva evaluación existen elementos predeterminados que no cabe volver a examinar, cuales son aquéllos que ya habían sido analizados por sentencia firme de esta Sala, secc 3ª de 30 de octubre de 3007, obrante a los folios 25 y ss del expediente, y en cuanto no han variado al momento de retasación, marzo de 2006, vinculan a éste con fuerza de cosa juzgada positiva.

Tal circunstancia cabe predicar del método de valoración, que la Sala declara deba ser el residual dinámico, tal y como en aquel caso fue aplicado por el Perito judicialmente designado, y lo es en éste.

De ahí que en este punto, la presunción de certeza con que cuenta el Acuerdo del JPEFZ ha quedado desvirtuado por el informe pericial, junto a la anterior apreciación.

CUARTO.Establecido lo anterior, restan por analizar dos motivos de impugnación del Acuerdo: haber aplicado el Jurado idénticos valores a los considerados por la sentencia firme que justipreció ab initio, sin considerar que la valoración debía referirse a marzo de 2006, y no a 2001, así como la indebida deducción de cesión obligatoria de 10% del aprovechamiento correspondiente, que el Jurado había fijado en 0,42 m2t/m2s.

Comenzando por la segunda de estas alegaciones, la sentencia firme ya se pronunció acerca tanto del aprovechamiento aplicable a la parcela que nos ocupa, como de si al mismo cabía deducirle además el 10% en concepto de cesión obligatoria, circunstancias que no han variado al momento de retasación para concluir, como indica la sentencia en sus fundamentos sexto y octavo, que no solo se ha de partir de un aprovechamiento establecido por analogía -no estaba aprobado el proyecto de reparcelación- de 0,42 m2t/m2s, sino además deducir el 10%. El Perito judicialmente designado no solo confirma la certeza de este cálculo, pues una vez aprobado el proyecto de reparcelación resulta en el sector E2 un aprovechamiento subjetivo de 0,42435, sino la deducción adicional del 10%, folio 18 de su informe.

Por último, si la sentencia de 30 de octubre de 2007 fijó para 2001 unos valores concretos, valor en venta de 1.300 €/m2t, así como otros a los elementos afectados, pozos, riego, etc, en ningún caso cabe admitir que tales valores sean los mismos a fecha marzo de 2006, ya se considere el puro dato de inflación, ya el mercado en venta, que a tales fechas se encontraban los valores inmobiliarios en su punto álgido, como es público y notorio.

De ahí el acierto del informe pericial que calcula en su correcta fecha y conforme al método residual dinámico, el valor medio en venta en el mercado en 1.605 €/m2s, en 650 €/m2 la construcción; así como 40,47 €/m2t costes de urbanización, 17 €/m2s, pues la sentencia los había fijado en 26 €/m2t, folio 51 del expediente en relación con Fto Jco séptimo, asumiendo asimismo la aplicación de variación IPC en 1,174 a los valores que ya habían sido establecidos en sentencia para los restantes elementos, árboles, pozos, y perjuicios.

Procede pues estimar parcialmente la demanda, en el sentido de proceder la justipreciación por retasación en los importes fijados por el informe Pericial judicial.

QUINTO.Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a las demandadas por mitad, al haber visto rechazadas sus pretensiones; sin embargo, por aplicación de éste último inciso se fijan en un máximo de 2000 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celia Sin Sanchez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Sergio y D. Víctor bajo la dirección letrada de D. José Luís Llavat Delclós contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de enero de 2012 dictado en expediente NUM000 , relativo al justiprecio de la parcela Polígono NUM001 parcela NUM002 del término de Ribarroja del Turia, en el proyecto de expropiación 'autopista de peaje Alicante Cartagena tramo desde autovía A-7 hasta Cartagena.'contra Jurado Provincial de Expropiación de Alicante representado y defendido por el Abogado del Estado D. José Marí Olano siendo codemandada Autopistas del Sureste, concesionaria Española de Autopistas S.A. representada por D. Florentina Pérez Samper, Procurador de los Tribunales y defendida por la Letrado D. Alfredo Quiles Peiró, declarando que la misma no es conforme a Derecho, procediendo en su lugar fijar el justiprecio en retasación de la parcela dicha en 1.600.316,46 €, con los intereses legales que devenguen.

Se imponen las costas a demandada y codemandada en los términos establecidos en el Fto Jco anterior.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de ésta, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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