Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 353/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 236/2012 de 18 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 353/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 236/2012
APELANTE: Millán , Ramón , Zulima , Severino Y Amelia
C/ AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT
S E N T E N C I A Nº 353
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 236/2012, seguido a instancia de Don Millán , Don Ramón , Doña Zulima , Don Severino y Doña Amelia , representados por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT, no comparecido en el presente rollo, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 359/2009, se dictó Sentencia nº 321, de 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 21 de abril de 2009 la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización de la segunda fase de la Unidad de Actuación núm. 2 'Milans del Bosch' de ese municipio.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 359/2009 , se dictó Sentencia nº 321, de 6 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Falta de motivación de la sentencia apelada sobre la pretensión de no tener que efectuar pago alguno por las obras de urbanización de la fase segunda insistiendo que en el momento de la compra de los terrenos que le corresponden estaban libres de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad, que se recepcionaron las obras de la primera fase sin objeción, y que se obtuvo licencia de obras y licencia de primera ocupación sin condición alguna.
B) Falta de motivación de la sentencia apelada sobre si los terrenos de la parte actora, hoy apelante, se hallan en el ámbito de las obras de urbanización de la segunda fase.
C) Falta de motivación de la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión subsidiaria insistiendo que el porcentaje de participación aplicado pasa de 3,69 a 3,71 %, y que no se han deducido las obras de la primera fase, que existen elementos contradictorios en los titulares de la parcela que se indica que con porcentajes menores se le atribuye cuota urbanística superior y se paga más del importe real de la obra.
D) Inexistencia de desviación procesal ya que en forma alguna se ha pretendido la exclusión de la unidad de actuación sino que por haber ejecutado y pagado las obras de la primera fase se debía quedar excluido del ámbito de la segunda fase.
Y todo ello con invocaciones a la prueba pericial practicada por el perito que se eligió por la parte apelante en primera instancia y criticando la improcedente denegación de la pruebas documental y pericial procesal que se interesó en primera instancia.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y muy especialmente las pruebas practicadas en primera instancia y en concreto por la prueba pericial practicada en este recurso de apelación con los extremos que han interesado a la parte apelante ya desde la primera instancia, suficientemente entendedora y que debe despejar todas las críticas ofrecidas por la parte apelante sobre la prueba denegada en primera instancia, sin que sea dable planear en otra prueba pericial, en su caso más favorable a la parte actora-, ordenándolas debidamente, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- La parte actora, hoy apelante, acepta que se halla en un ámbito de ejecución o gestión urbanístico y que en el mismo no opera un solo proyecto de urbanización sino uno anterior articulado como primera fase y ejecutado con recepción de obras y otro denominado segunda fase.
Este tribunal, igualmente con apoyo en las pruebas documental y pericial practicadas, no tiene duda alguna sobre ello ya que resulta notablemente acreditado que nos hallamos en el ámbito de una Unidad de Actuación nº 2 Milans del Bosch en Suelo Urbano y finalmente urbanizado por la ejecución de las obras de urbanización de las denominadas fases primera y segunda.
Siendo ello así deberá señalarse que el desacierto de la parte actora, hoy apelante, es tratar de buscar consecuencias de la prosecución de los dos proyectos de urbanización para esas dos fases para evitar las consecuencias de suyo obligadas de la delimitación de un ámbito de gestión urbanística, sistema de actuación aplicable y proyecto equidistributivo que no se impugna en modo alguno.
Efectivamente, de una parte, será de destacar que resulta innegable que a los propietarios les resulta aplicable el régimen urbanístico para lograr la urbanización completa e integral de los correspondientes terrenos a fin y efecto, de un lado, para hacer frente a la realización de las correspondientes obras que doten a los terrenos de su razón de los correspondientes servicios urbanísticos y los mismos alcancen la condición de solar, y, de otro lado, para hacer frente a los correspondientes importes para esas obras junto con los mayores importes derivados del correspondiente proyecto equidistributivo.
Y todo ello sea como fuere con la operatividad de uno o de los proyectos de urbanización en su caso parciales o por fases que procedan, ya que desde luego la mirada debe estar siempre puesta en el régimen estatutario de la propiedad inmobiliaria y en concreto en el indisponible agotamiento de todas las obras de su razón que deben obedecer a ese objetivo y finalidad dando completa respuesta al ámbito de actuación, del sistema de actuación a emplear y, a no dudarlo, con el reflejo preceptivo en el proyecto equidistributivo de su razón y cuotas urbanísticas que procedan.
Y, de otra parte, resultando inamovible el ámbito de actuación de su razón, en este caso la Unidad de Actuación, resulta inexcusable no perder de vista que es precisamente en ese ámbito donde hay lugar a plantear el caso y en la órbita del principio de justa distribución de beneficios y cargas de tal suerte que todos y cada uno de los propietarios del ámbito quedan sujetos a hacer frente a todas las obras sean de los proyectos de urbanización -así los de 1998 y 2004, según se indica- y evidentemente deben estar sujetos y afectos a sufragar los correspondientes importes de esos proyectos hasta lograr dotar a todos y cada uno de los terrenos de su razón y del íntegro ámbito de actuación de los correspondientes servicios urbanísticos y que los mismos alcancen la condición de solar.
Baste remitirse desde la fecha del primer proyecto de urbanización al segundo -así en la ubicación de 1998 y de 2004, según se indica- a los dictados en materia de régimen de suelo en el artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y en el artículo 42 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y disposiciones concordantes; en materia de delimitación de ámbito de actuación en el artículo 167 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y en el artículo 112 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y disposiciones concordantes; en materia de sistema de actuación urbanístico en los artículos 169 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y de los artículos 115 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; y en definitiva en materia de proyectos equidistributivos en los artículos 147 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y en los artículos 118 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y disposiciones concordantes. Y todo ello como igualmente resulta de los textos legales posteriores como debe resultar suficientemente conocido.
Dicho en otras palabras, si a algún terreno del ámbito de actuación urbanístico cupiera aceptar que ya reúne la condición de solar por la urbanización realizada en las proximidades de sus terrenos en forma alguna por ese solo hecho cabe mantener ni viabilizar que queda excluido del ámbito de gestión urbanística a todos los efectos -como seguramente acepta la parte apelante- ni tampoco queda eximido o apartado a hacer frente a los importes de las obras que quedan pendientes de agotamiento en el ámbito que le corresponde.
Conclusión a la que se llega en la órbita del derecho público urbanístico que tampoco puede quedar empañada ni obstada por convenios urbanísticos que no involucran más que los firmantes pero que no alcanzan a la comunidad reparcelatoria ni a los propietarios que no los suscribieron, por el ámbito territorial de los proyectos de urbanización parciales del ámbito a considerar, por asientos registrales ajustados o no al régimen urbanístico que se ha resaltado, por la recepción de obras parciales de urbanización en el íntegro ámbito que debe considerarse y por menciones en sede de licencia de obras o/y de primera ocupación, que nada quitan ni nada añaden, por ser irrelevantes, a los efectos ya indicados del régimen estatutario y en el régimen de las vertientes urbanísticas expuestas.
2.- Finalmente, tratando de abordar el resto de temáticas que se expone por la parte apelante de forma tal que adolecen de la debida precisión y claridad para poder efectuar un pronunciamiento jurisdiccional nítido y diáfano, deberá irse sentado que a la luz de lo dictaminado a iniciativa de la parte actora, hoy parte apelante, en el complejo de conceptos e importes propios de una liquidación definitiva por cuotas de urbanización sólo se ha mostrado que para la denominada parcela NUM000 le corresponde un porcentaje del total del 3,71% y en relación con el coste actualizado de la fase primera más el coste de la fase segunda resulta una cuota de participación de 40.751,50 €.
No se dispone de mayores evidencias y por tanto sin poder alcanzar si ello es más favorable o no a la parte actora no le queda más remedio a esta Sentencia que estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido que procede establecer esa conclusión en el bien entendido que pudiera ser más favorable en sus consecuencias que las establecidas en la liquidación definitiva operadas por la Administración, ya que desde luego, lo que no debe producirse es un supuesto de 'reformatio in peius' y con lo que hubiera lugar a acordar en ese punto en defecto de acuerdo por los trámites de ejecución de sentencia.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida y con la necesidad de matizar y concretar argumentos en el Sentencia apelada, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Millán , Don Ramón , Doña Zulima , Don Severino y Doña Amelia contra la Sentencia nº 321, de 6 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9, recaída en los autos 359/2009 cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho', QUE SE REVOCA TAN SOLO EN CUANTO PROCEDE ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO EN EL SENTIDO QUE EN EL COMPLEJO DE CONCEPTOS E IMPORTES PROPIOS DE UNA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR CUOTAS DE URBANIZACIÓN SOLO SE HA MOSTRADO QUE POR LA DENOMINADA PARCELA NUM000 LE CORRESPONDE UN PORCENTAJE DEL TOTAL DEL 3,71% Y EN RELACIÓN CON EL COSTE ACTUALIZADO DE LA FASE PRIMERA MÁS EL COSTE DE LA FASE SEGUNDA RESULTA UNA CUOTA DE PARTICIPACIÓN DE 40.751,50 € EN EL BIEN ENTENDIDO QUE PUDIERA SER MÁS FAVORABLE EN SUS CONSECUENCIAS QUE LAS ESTABLECIDAS EN LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA OPERADAS POR LA ADMINISTRACIÓN Y CON LO QUE HUBIERA LUGAR A ACORDAR EN ESE PUNTO EN DEFECTO DE ACUERDO POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique a la Administración y se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

