Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 353/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 319/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 353/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100117
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1673
Núm. Roj: SJCA 1673:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 28 de julio de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Anibal , representado por el procurador Sr. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ, contra la resolución de AJUNTAMENT DE VIELHA-MIJARAN, representada por el procurador Sr. JORDI DAURA RAMON.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicita la nulidad de dicha resolución administrativa.
No se discute por las partes que la mercantil ORELLANA IBROS, S.L. es la propietaria del desván bajo cubierta objeto del presente procedimiento como así se recoge documentalmente. Consta según el documento número 1 de los aportados con la contestación a la demanda que en fecha de 2 de septiembre se presentó solicitud de comunicación previa y consta como solicitante y representante el Sr. Anibal y como persona jurídica ORELLANA IBRO, S.L. En la misma se indica como dirección a efectos de notificaciones la CALLE001 , número NUM004 - NUM005 CP: 43850 de CAMBRILS. Así, las notificaciones por parte del Ayuntamiento se dirigieron al domicilio señalado por la recurrente en la solicitud formulada y además en las notificaciones consta como destinatarios tanto Anibal como la mercantil ORELLANA IBRO, S.L. (folios 21, 21, 29 y 30 del expediente administrativo). Según la certificación del Registro Mercantil aportada por el Ayuntamiento de VIELHA- MIJARAN el Sr. Anibal consta como apoderado de dicha mercantil (documento número 2 de los aportados con la contestación a la demanda).
La parte recurrente indica que no se ha notificado a la mercantil pero lo cierto es que ella fue la que la que facilitó el domicilio a efectos de notificaciones, como así consta en la solicitud de comunicación previa con lo que no puede alegar que no se efectuó en el domicilio de ORELLANA IBRO, S.L., cuando se realizó en el domicilio por ella designado. Por otro lado, como hemos indicado las notificaciones se hacían a nombre de los dos optando por presentar el recurso contencioso administrativo únicamente el Sr. Anibal con lo que no se puede alegar falta de litisconsorcio activo necesario, cuando voluntariamente se interpone la demanda únicamente por Anibal .
Por su parte, la Ley 30/92 establece en su artículo 70.1 lo siguiente: '1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige'. Y en el artículo 59.2 del mismo texto legal dispone que: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Por ello, en virtud de lo anterior las notificaciones fueron practicadas correctamente por el Ayuntamiento de VIELHA- MIJARAN y aunque se alega una falta de litisconsorcio activo necesario en realidad existe una falta de legitimación activa dado que Anibal no es el propietario del inmueble sino la mercantil ORELLANA IBRO, S.L. por lo que debe inadmitirse el presente recurso contencioso administrativo.
Por todo lo anterior procede la inadmisión del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por falta de legitimación activa del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable;
Fallo
Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto por Anibal contra el Decreto de Alcaldía de fecha de 8 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran por el que se considera que las obras realizadas por el recurrente son no legalizables y se ordena la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado respecto de las obras realizada en el inmueble situado en la CALLE000 , NUM000 planta NUM001 con referencia catastral NUM002 de Vielha, obras no adaptadas a la licencia concedida, restaurando la realidad al estado autorizado a la licencia de fecha de 2 de septiembre de 2014, por falta de legitimación activa con imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder en ningún caso los 500 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
