Resumen
La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia,
desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad
societaria recurrente contra acuerdo del Delegado en Ourense de la Consellería
de Economía e Facenda que, a su vez, desestimara la solicitud de rectificación
de autoliquidaciones referidas al Gravamen Complementaria de la Tasa Fiscal del
Juego correspondiente al ejercicio 1990 y consiguiente devolución de las
cantidades ingresadas por tal concepto.En sede demanda, la entidad recurrente
insiste en la nulidad de las resoluciones recurridas y en la procedencia de
rectificación de aquellas autoliquidaciones, así como en el carácter indebido
de los ingresos realizados en su virtud, cuya devolución, por tal razón, era
procedente, pues la STC 173 /96, de 31 de octubre, decretara la
inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5 /90, de 29 de junio, que
estableciera aquel gravamen complementario.Por el contrario, el Letrado de la
Xunta de Galicia, admitiendo que aquella sentencia del Tribunal Constitucional
"ampara la pretensión de la recurrente en lo relativo al derecho material
a la devolución de las cantidades ingresadas", afirmando que la Xunta de
Galicia estaba adoptando las medidas precisas para proceder a dicha devolución,
se opone a la pretensión relativa al pago de los intereses de demora a cargo de
la Administración Autonómica desde el momento en que se materializó el ingreso
y así tras un repaso completísimo de la normativa atinente a la materia con
apoyo de citas jurisprudenciales, argumenta que dicha obligación lo es ex lege,
y tiene como fundamento o finalidad el designio de compensar a los sujetos
pasivos de los tributos de los perjuicios por la no disponibilidad de las sumas
de dinero que tuvieron que ingresar, ocasionado o derivados del proceder
antijurídico de la Administración Tributaria, y en el presente caso, era
patente que tal actuación antijurídica no era predicable de la Xunta de
Galicia, ya que la declaración de inconstitucional lo fuera de una Ley estatal
y no autonómica, todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda plantear la
oportuna exigencia de responsabilidad del Estado legislador ante la
Administración responsable, que no era otra que la Administración del
Estado.Por lo que se refiere al debate referido a los intereses de demora,
recordar que, al margen de la normativa contenida en la Ley General
Presupuestaria sobre los intereses moratorios, el art. 155 de la LGT reconoce el derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente se hubieran
realizado en el Tesoro, con aplicación de interés legal, prescripción que
ratifica el art. 2.2. b) del R. D. 1163 /90, regulador del procedimiento de las
devoluciones, al establecer como una de las partidas de la cantidad a devolver,
el interés legal aplicado a las cantidades ingresadas por el tiempo
transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta
de pago.Razón ésta en la que se fundó primigeniamente la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, cuando ésta causa daño a los
ciudadanos, y que ha sido definitivamente proclamada en el art. 106, ap. 2
CE" (STS de 22 de febrero de 1996 ), ya se concluye, como bien indica la
entidad recurrente; que el título de imputación de tal obligación resarcitoria,
integrada en la de devolución del ingreso indebido, tiene un carácter
marcadamente objetivo, o lo que es lo mismo, con independencia del juicio de
culpabilidad sobre la causa determinante del ingreso indebido, esto es al
margen del comportamiento antijurídico de la Administración, aunque pueda
haberlo, en la originación de la causa determinante del carácter indebido del
ingreso, de tal suerte que constatado dicho carácter, la obligación de devolver
lo ingresado, incluida la de pagar intereses (estamos, pues, ante una
obligación con varias pretensiones) es predicable respecto de la Administración
receptora y destinataria del ingreso tributario de que se trate, con
independencia de que sea o no la que ostente la competencia normativa para
regular el tributo, lo que aplicado al caso que se está considerando, significa
que si bien es cierto que el carácter indebido del ingreso provino de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma de ámbito estatal que daba
cobertura a aquella figura tributaria, el título imputativo de aquella obligación
resarcitoria a la Administración autonómica descansa en la circunstancia de ser
dicha Administración la gestora o perceptora de dicho tributo en razón de su
carácter de cedido, sin perjuicio de las posibilidades de reintegro que dicha
Administración pueda actuar frente a la Administración autora de la norma
declarada inconstitucional.No podemos poner punto final a esta sentencia, sin
aludir a los supuestos jurisprudenciales que cita el Letrado de la Xunta de
Galicia en apoyo de su tesis referida a que aquí estaríamos ante un supuesto de
responsabilidad del Estado legislador.28 y ss del Reglamento de 4 de agosto
1972, que permita asociar al convertido de la devolución el importe de los
intereses legales que aquel precepto prescribe.La misma argumentación nos sirve
para rechazar la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida a
los supuestos de distribución entre dos Administraciones de la obligación de
satisfacer intereses de demora o de disociación subjetiva de dicha obligación,
como lo sería en los supuestos específicos de expropiaciones decretadas por
Entidades Locales o CC. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).Se estima el
recurso.