Última revisión
23/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 354/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 354/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100300
Encabezamiento
Rollo de apelación nº.- 03/1.069/2004.
Auto dictado el uno de junio de 2004 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº Tres de
Valencia.
Procedimiento abreviado nº 109/2004.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de 2005.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 354/05
En el recurso de apelación número 1.069/2004 interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Carmen Calvo Cegarra y defendido por el Letrado Don Francisco Maset Gómez, contra un auto dictado el uno de junio de 2004 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Valencia. Esta resolución judicial ha alcanzado una declaración de inadmisibilidad del proceso 109/2004 al entender el órgano a quo que la pretensión de invalidez jurídica formulada por esa parte procesal se interpuso de modo tardío; es decir, más allá del estricto marco temporal (que es de dos meses) fijado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de trece julio 1998.
Ha sido parte en los autos como apelado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es Ponente de esta resolución el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte apelante ha interpuesto , dentro de plazo, un recurso de apelación contra la resolución judicial mencionada.
SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado en el marco temporal impuesto por la Ley Jurisdiccional.
TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión, el dos de diciembre de 2004 se señaló la votación y fallo del recurso para el veintidós de febrero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesus Miguel cuestiona en esta segunda instancia la adecuación a Derecho de un auto dictado el 1 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia. Esta resolución judicial ha alcanzado una declaración de inadmisibilidad del proceso 109/2004 al entender el órgano a quo que la pretensión de invalidez jurídica formulada por esa parte procesal se interpuso de modo tardío; es decir, más allá del estricto marco temporal (que es de dos meses) fijado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 julio 1998.
En los propios términos declarativos que recoge la decisión de 01/06/2004:
"... fue notificada a éste el 17 de diciembre de 2001, dada su condición de interesado (...) Es precisamente el interesado el destinatario de la notificación, con independencia de la obligación de estar asistido por Letrado e intérprete, en su caso, durante la tramitación del procedimiento sancionador, siendo cuestiones distintas".
Para la defensa en juicio del ahora apelante, la decisión de instancia no ha tomado en debida consideración los siguientes factores que, según el entendimiento de la controversia por el que se aboga , determinan la necesidad de examinar el fondo de la cuestión jurídica planteada en el proceso 109/2004 al sí haberse interpuesto el Contencioso-Administrativo dentro del término legal que establece el ordenamiento jurídico aplicable: (a) la puesta en conocimiento del acto Administrativo sobre el que se alza la solicitud de invalidez jurídica "... es nula porque , o bien se hizo a Jesus Miguel por error, o si se le hizo a él, no se le hizo en presencia de Letrado ni de intérprete" (Motivo Único, escrito de apelación); (b) en segundo término, se mantiene que la firma que consta debajo del apartado propio del interesado o destinatario del acto Administrativo, no coincide con la que corresponde a D. Jesus Miguel ni tampoco con la del Letrado que le asistió en el marco del procedimiento Administrativo abierto con el objeto de establecer si debía - o no, en su caso - procederse a emitir una decisión pública que ordenase la salida obligatoria del territorio español de esta persona física o la imposición de una multa por el seguimiento de los hechos ilícitos que habían dado lugar al inicio de un expediente de calado sancionador; (c) en último término afirma que "... Las resoluciones sancionadoras que no son notificadas en presencia ni de intérprete ni de Letrado, son nulas de pleno derecho, ya que generan indefensión (...) porque se privó al interesado la posibilidad de conocer en su idioma el contenido y efectos de la Resolución , así como los posibles recursos a interponer ..." (Motivo Unico, escrito de apelación).
SEGUNDO.- Mantenemos la conformidad a Derecho del auto dictado el uno de junio de 2004 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Tres de Valencia. Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:
1.- Porque en el escrito de demanda que la parte ahora apelante presentó en la primera instancia se contiene la siguiente afirmación:
"... consta una diligencia de notificación de fecha 17 de diciembre de 2001 que va firmada directamente por el interesado, sin asistencia de letrado ni intérprete".
Ello así, no cabe entender ahora, en la segunda instancia, que dicha notificación no se efectuó en la persona del interesado por existir una discrepancia suficiente entre los rasgos físicos que presenta la firma estampada en el lugar asignado a éste en lo que hace a la notificación del acto Administrativo y la firma real del Sr. Jesus Miguel .
2.- Luego, porque esa fecha fue, con corrección, tomada en consideración por el órgano judicial a quo como momento temporal a partir del que debía correr el marco temporal de dos meses que establece el ordenamiento jurídico. Y es que , efectivamente, el inicio del cómputo de los plazos coincide con la comunicación a quien - y precisamente a él - disponga del carácter de interesado en un procedimiento administrativo, sin perjuicio de que la misma se pueda realizar también, como anota el auto de 1 junio 2004, con el representante del interesado si se ha designado a alguien que tiene este carácter:
"... Cuestión distinta hubiera sido que el interesado hubiera designado, ante la administración un representante o una persona para recibir las notificaciones, circunstancia ésta que en ningún caso ha tenido lugar" (F.D. Primero).
3.- La circunstancia de que no estuviesen presentes durante el desarrollo del acto de la notificación el Letrado e intérprete de D. Jesus Miguel tampoco invalida su eficacia por cuanto el apelante había sido asistido por ellos en el curso del procedimiento y era , de forma correlativa y certera, conocedor suficiente del valor y rasgos punitivos que presentaba la decisión tomada por el Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia. No existe, por tanto , pérdida alguna de Derechos de contradicción y defensa - que sería el supuesto normativo en el que cabría encajar, en su caso, la invalidez jurídica propuesta; véase , de este modo, art. 63 L.P.A. - lo que encamina al tribunal a la desestimación del recurso que esta persona física ha interpuesto contra el auto procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (Sr. Jesus Miguel ).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra un auto dictado el uno de junio de 2004 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Valencia. Esta resolución judicial ha alcanzado una declaración de inadmisibilidad del proceso 109/2004 al entender el órgano a quo que la pretensión de invalidez jurídica formulada por esa parte procesal se interpuso de modo tardío; es decir, más allá del estricto marco temporal (que es de dos meses) fijado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia a la parte apelante.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- Administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a veintitrés de febrero de 2005.
