Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 354/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 888/2001 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 354/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100226

Núm. Ecli: ES:TSJ AR:2006:1454


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO N° 888 de 2001

SENTENCIA N° 354 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, el recurso número 888 de 2001, de esta Sección, seguido entre partes, como demandante Dª. Antonieta , representada por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y asistida por el Letrado D. Pablo Pisa Benito; y como demandada el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALFINDEN, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y defendida por el Letrado D. Javier Hernández Hernández.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Puebla de Alfinden, de 15 de febrero de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación de costes urbanísticos deducidos por los excesos en la ejecución de las obras de electrificación y alumbrado del Sector 5 de las NN-SS, correspondiente a la finca, referencia catastral, NUM000 .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 5.569,06 euros (926.614 ptas.).

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 25 de mayo de 2001 , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia, que actualmente se sigue en esta Sala por razones de competencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada, acordando la devolución del ingreso efectuado de dicha liquidación por la actora al Ayuntamiento de La Puebla de Alfinden de 5.569,06 euros (926.614 ptas.), más los intereses correspondientes, así como los costes del aval generados hasta que se desestimó la medida cautelar suspensiva instada por esta parte. Declarar que la actora no está obligada al pago de costes urbanísticos de la parcela catastral NUM000 del Sector 5 de las NN.SS de La Puebla de Alfinden. Condenar al Ayuntamiento de La Puebla de Alfinden al pago de las costas de este procedimiento, si se opusiera al mismo con manifiesta mala fe.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente, si se apreciase temeridad y mala fe en su comportamiento procesal.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 4 de mayo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima, recurso de reposición deducido por la actora contra el acuerdo del Presidente de la Mancomunidad "Ribera Izquierda del Ebro", de 20 de noviembre de 2000, de realizar una nueva liquidación a la recurrente y sus hijos, como herederos de D. Leonardo , por costes urbanísticos deducidos por los excesos en la ejecución de las obras de electrificación y alumbrado del Sector 5 de las NN- SS, correspondiente a la finca, referencia catastral, 6342417, por importe de 926.614 ptas. (5.569 ,06 euros.).

SEGUNDO.- La actora razona, en primer lugar, que la liquidación económica de 926.614 ptas., que se impugna en este recurso, tiene naturaleza jurídica de coste urbanístico de carácter jurídico real y no personal, resultando responsable de la misma el titular de la parcela en el momento de su ejecución. En segundo lugar, que la notificación administrativa inicial, del coste urbanístico impugnado, a D. Leonardo resultó defectuosa e ineficaz, y solo se ha tenido conocimiento del mismo por la actora con posterioridad a la venta de la parcela catastral NUM000 y al fallecimiento de D. Leonardo ; en tercer lugar, concurrencia de irregularidades en la ejecución del Proyecto de reparcelación del Sector 5 de las normas Subsidiarias de La Puebla de Alfinden, al no existir afección registral de la citada parcela catastral al saldo reparcelatorio, y no constar probada la cuenta de liquidación definitiva de dicho Proyecto (aprobado hace casi trece años); y, en cuarto lugar, improcedencia legal de la liquidación a la actora del coste urbanístico impugnado, que se acuerda por la Corporación girar en periodo voluntario en noviembre de 2000, sin que siquiera la parcela a la que se imputa haya pertenecido a los herederos de D. Leonardo , ni se les haya dado traslado anterior de ningún acuerdo municipal que motivase dicha liquidación.

TERCERO.- Del expediente administrativo y de lo actuado se acreditan los siguientes datos de interés para la resolución de la cuestión planteada:

a) La actora y su esposo D. Leonardo , adquirieron en el año 1991 una finca urbana en el término municipal de La Puebla de Alfinden, sita en la Manzana 12 del Sector 5 de las NN. SS. Con una extensión superficial de 2.143 m2, calificado como suelo apto para urbanizar; parcela catastral 6342417 , que se hallaba incluida en un proceso de urbanización del sector 5, en cuyas cargas se subrogaron los compradores.

b) En Pleno de fecha 18 de Abril de 1996, el Ayuntamiento demandado, tras las peticiones formuladas por la "Asociación Administrativa de Cooperación del Sector 5", de la que D. Leonardo formaba parte, acordó anular el reparto anterior de costes urbanísticos de fecha 25 de febrero de 1993 en lo que se refería a la partida de costes de electrificación y alumbrado público y aprobó nuevo reparto, a tenor del cual D. Leonardo tenía que satisfacer una cuota de 926.614 pesetas, notificado mediante anuncio en el B.O.P, de fecha 13 de junio de 1996.

c) Con fecha 30 de enero de 1997, la actora y su esposo vendieron la citada finca a D. Inocencio y otros; falleciendo D. Leonardo en el mes de octubre del mismo año.

d) En escrito de fecha 6 de marzo de 1998, Dª. Maite , hija de D. Leonardo , solicitó la nulidad de los costes urbanísticos por redacción de proyecto, interesando la nulidad del recibo girado por haber sido transmitida la parcela NUM000 en el mes de enero de 1997, solicitud desestimada al referirse la liquidación a otras parcelas catastrales integradas.

e) El 24 de abril de 1996 el Ayuntamiento demandado acordó, por carecer de Recaudador Municipal, la remisión del expediente a la Oficina Tributaria de la Mancomunidad Ribera Izquierda del Ebro, para su exacción. Remitida la oportuna notificación en vía de apremio, la recurrente, con fecha 3 de agosto de 2000, presentó recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por el Ayuntamiento demandado, a propuesta de la Mancomunidad, en fecha 21 de diciembre de 2000, por error en la identificación del sujeto pasivo, acordando girar la liquidación que en su día se practicó por el coste urbanístico derivado de la modificación de los excesos en la ejecución de las obras de electrificación y alumbrado público del sector 5 del las Normas Subsidiarias, a nombre de los herederos de D. Leonardo .

f) Notificada la resolución a los interesados, la actora interpuso recurso de reposición contra el mismo, desestimado por el Acuerdo del Pleno de 15 de febrero de 2001, contra la que ha formulado el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Ciertamente, como sostiene la actora, la legislación urbanística ha venido a establecer con carácter general el principio de la subrogación real; el art. 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril , prevé que el adquirente de una finca "quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Públicas respecto a la urbanización y edificación", precepto cuyo tenor es igualmente recogido en el Art. 22 de la Ley del Suelo de 1992. Con base en dicha disposición la jurisprudencia expresada, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 3 de Mayo de 1994 , ha elaborado la doctrina general de la inmodificabilidad de la situación urbanística de los terrenos, ajena a las transmisiones de los mismos, de forma que el adquirente se subroga, mediante una subrogación real, pues las obligaciones siguen a la cosa y no a la persona, en los compromisos que hubiere adquirido, en orden a la urbanización el anterior propietario frente a la Corporación, y en la propia sentencia antes citada refiere otra de 24 de Abril del mismo año en la que se afirma: "... evidente resulta que aquellas limitaciones afectan con transcendencia real, a todo adquirente posterior, y si bien es cierto que ello parece atentar al principio de publicidad y de seguridad del tráfico, no lo es menos que aquél se encuentra resguardado por el de publicidad de los planes", e, igualmente en la sentencia, de 28 de Noviembre de 1984 , tras establecer que no es posible alegar con éxito el principio de tercero de buena fé, viene a afirmar que "no es factible requerir al promotor de la urbanización... a fin de que presente proyecto de finalización de las obras pendientes de ejecutar, mas que en tanto ésta pueda ser también propietario de alguna parcela en dicha urbanización, pues corresponde a todos los propietarios de la misma en virtud del principio de subrogación establecido en el art. 88 de la Ley del Suelo , asumir dichas obligaciones, y por ello dicho seguimiento deberá efectuarse por parte del Ayuntamiento a todos los propietarios, sin perjuicio de las acciones de carácter civil que pudieran corresponder a los propietarios contra el promotor en virtud de los compromisos que éste debiera asumir...".

Sin embargo, en el presente caso, del relato fáctico se deduce que la liquidación fue girada a D. Leonardo con anterioridad a la transmisión a tercero de la finca en cuestión y por tanto, la obligación de asumir las obligaciones pecuniarias derivadas de aquél proceso urbanizador en lo que se refería a la partida de costes de electrificación y alumbrado público, correspondía a la actora y su esposo, toda vez que su devengo surgió con anterioridad a su transmisión, sin que las cláusulas contractuales desvirtúen esta consecuencia, y fallecido D. Leonardo , a sus herederos al sucederle en todos sus derechos y obligaciones, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

Tampoco pueden ser acogidos los efectos que la actora intenta deducir de la defectuosa notificación inicial mediante anuncio en el B.O.P, del acuerdo Plenario de 18 de abril de 1996 y liquidación correspondiente, que amen de no haberle producido indefensión puesto que presentada la solicitud correspondiente por la actora se estimó en parte su petición y se remitió a la recurrente la comunicación de la cuota inicial, sin recargo, ni intereses moratorios, con su acuerdo de fecha 21 de Diciembre de 2000, no determina que deba girarse la cuota a cargo de los nuevos propietarios, como pretende la actora.

Por último, señalar que carece de virtualidad la mencionada ausencia de inscripción de la carga en el Registro de la Propiedad, a los efectos examinados, y que la liquidación definitiva se produjo en Abril de 1996, como razona la Administración demandada, por lo que el motivo debe ser desestimado, así como el recurso.

QUINTO.- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 888 del año 2001, interpuesto por demandante Dª. Antonieta , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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