Sentencia Administrativo ...io de 2007

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04/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 354/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2006 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 354/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100283

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4401


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 431/2.006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 354 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 431/2.006 seguido a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, que comparece representada por la Procuradora Doña Alicia Luque Díaz y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. Siendo parte codemandada: la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDALUCÍA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-A-UGT), que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y dirigida por Letrado y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, que comparece representada por la Procuradora Doña María Fidel Castillo Funes y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, por Auto de 31 de enero de 2.006 declara su incompetencia para conocer del presente recurso en favor de esta Sala, la cual, por Auto de 28 de marzo de 2.006 acordó aceptar la competencia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que: Declare nulo con arreglo a lo expuesto en la demanda la redacción siguiente Aque tendrá efectos a partir del día 15 de mayo de 2.005" contenida en su punto cuarto RETRIBUCIONES AComposición de la cuantía del futuro complemento específico de puestos genéricos párrafo primero, última linea del acuerdo impugnado, condenando a la Administración al abono de dichas retribuciones desde el 15 de abril de 2.005 a todos los Funcionarios de Justicia de la Junta de Andalucía a quienes les corresponda, incrementado con los intereses legales, y al establecimiento de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento. Declare nulo con arreglo a lo expuesto en la demanda el párrafo siguiente del acuerdo impugnado contenido en su punto cuarto titulado COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD "La implantación de éste complemento se producirá cuando se establezcan las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo" condenando a la Administración al abono de dicho complemento de productividad a todos los Funcionarios de Justicia de la Junta de Andalucía a quienes les corresponda desde el 15 de abril de 2.005, incrementado con los intereses legales, y al establecimiento de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento. Declare nulo con arreglo a lo expuesto en la demanda la letra c) del punto 41 ARetribuciones", apartado AComposición de la cuantía mínima...", donde se establece la posibilidad y el compromiso de una equiparación retributiva del personal funcionario de Justicia con el personal funcionario al servicio de la Junta de Andalucía vinculando en dicho proceso conceptos retributivos distintos a los complementos específico y de productividad, declarando el derecho de los Funcionarios de la Administración de Justicia de Andalucía a que sus complementos específico y de productividad se establezcan con autonomía propia en función de los criterios establecidos en la LOPJ y que en ningún caso puedan resultar inferiores al de puestos de trabajo de similar nivel de responsabilidad en la Administración de la Junta de Andalucía. Declare nulo con arreglo a lo expuesto en la demanda la frase siguiente Abajo la formula de Complemento Personal Transitorio", contenida en el Acuerdo impugnado, punto 41, ARetribuciones", apartado AComposición de la cuantía mínima...", último párrafo justo antes del apartado AComplemento de Productividad", al no proceder legalmente la aplicación de este mecanismo de compensación retributiva. Asimismo se solicita se condene a la Administración demandada al abono de todas las diferencias retributivas a que hubiere lugar entre las retribuciones efectivamente percibidas desde el 15 de abril de 2.005, y las que se fijen definitivamente para los complementos específicos y de productividad para todos los funcionarios con derecho al cobro de dichos complementos, incrementadas con los intereses legales. Por último, se solicita que se declare que no es conforme a Derecho la situación de la Administración demandada consistente en retrasar el establecimiento de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo y a no establecer las retribuciones por complemento específico y por productividad de acuerdo con los criterios y plazos contenidos en la LOPJ. En relación a todos los pronunciamientos anteriores se solicita se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y, en su consecuencia, a practicar cuando de estas declaraciones se derivase en orden a dar efectividad a tales pronunciamientos, y todos los demás efectos procedentes y a ello inherentes.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se desestime por ser ajustado a derecho el Acuerdo Marco impugnado. Conferido traslado igualmente a la parte codemandada para que contestara la demanda, presentaron escritos en los que terminaban suplicando a la Sala: (Proc. Sra. Castillo Funes) que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando ser ajustado a Derecho el Acuerdo Marco impugnado; (Proc. Sra. Oliveras Crespo) que dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por el acto recurrido en todo conforme con el Ordenamiento jurídico.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación sindical de la Unión Sindical Obrera el Acuerdo Marco firmado en 29 de julio de 2.005 por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, CCOO y UGT, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la administración de justicia en Andalucía.

Los argumentos esgrimidos puntualmente contra algunos de los puntos contenidos en el Acuerdo Marco, así: en el apartado c) del punto Cuarto del Acuerdo se establece un período de negociación hasta el 31 de diciembre de 2.005, donde se abordarían la Aequiparación retributiva con el personal funcionario al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía". Cuando el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuales son los conceptos retributivos para su personal y no le compete negociar la retribución estatal de los funcionarios. Concretamente sus puntos 3, 4 y 5 señalan que, los conceptos retributivos competencia de las Comunidades Autónomas son únicamente el Complemento Específico, Complemento de Productividad y las Gratificaciones.

En cuanto al apartado de retribuciones, el Acuerdo recurrido especifica la composición de la cuantía mínima del futuro complemento específico de puestos generales, estableciendo un complemento provisional hasta tanto se produzcan las Relaciones de Puestos de Trabajo y en su consecuencia devengo del Complemento Específico en concreto.

SEGUNDO.- Por su parte la administración demandada adujo en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa puesto que el Acuerdo Marco impugnado, no tiene eficacia normativa, siendo sólo una declaración de principios o un programa con la pretensión de introducir mejoras en las condiciones de trabajo del funcionario al servicio de la administración de justicia. En cuanto a la aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española no resulta aplicable ya que el Acuerdo Marco que nos ocupa no es una norma jurídica. Es suficiente la representatividad de la mayoría necesaria para la aprobación del Acuerdo Marco impugnado, las centrales sindicales participantes UGT y CCOO cumplen con la exigencia de más del 10% de representatividad que para la suscripción de tales acuerdos se exige e impone el artículo 35 de la Ley 9/1.987, de 12 de julio. Y por último considera conforme a derecho las previsiones del Acuerdo sobre retribuciones y vacaciones de verano.

TERCERO.- Por razones de estricta lógica procesal se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la inadmisibilidad aducida por la representación de la Junta de Andalucía, que procede rechazar, por cuanto el Tribunal Supremo en un supuesto similar, se pronunció en Sentencia de 27 de diciembre de 2.002 , que en su fundamento segundo concretó: ASEGUNDO.- La supuesta inadmisibilidad del recurso y la carencia de control jurisdiccional por parte de la Sala de instancia no resulta adecuada al ordenamiento jurídico, puesto que la naturaleza objetiva del acto impugnado está determinado por el Acuerdo de Bases hacía un pacto por la educación, firmado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el 8 de septiembre de 1.997 que no es un mero trámite al disponer de sustantividad propia, pues el resultado de la negociación es un concreto acuerdo que incorpora un contenido pactado enmarcado en el curso procedimental previo que desemboca en el acto impugnado y no se puede argüir que el proceso de negociación esté separado de la aprobación del Acuerdo y que el Acuerdo impugnado no haya sido tomado en el seno de la Mesa de Negociación de la que ha resultado excluida la Confederación recurrente por cuanto que estamos ante un acto con proyección general, lo que no determina la ausencia de control jurisdiccional respecto del Acuerdo impugnado, que expresamente se califica como tal.

TERCERO.- Este planteamiento nos lleva además a formular una síntesis de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto del control jurisdiccional de los actos cuyo contenido suscita dificultades de enjuiciamiento, atendiendo a su naturaleza, pues, a este respecto, dos preceptos son básicos: el artículo 9.3 de la C.E . que recoge el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 24 de la C.E . que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de junio de 1.994 , hace efectivo el principio de legalidad, cualquiera que sea la naturaleza objetiva del acto, constando en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.994 , la clara posición jurisprudencial sobre la admisión de control de una actividad política del Gobierno que origina problemas cuando se aplica a cada caso concreto y cuyo contenido jurisprudencial se contiene en las sentencias dictadas con fecha 4 de abril de 1.997, en los recursos examinados por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo números 602/96, 634/96 y 726/96.

Del análisis jurisprudencial precedente se infiere el estudio de la actuación cuyo contenido objetivo está constituido por conceptos judicialmente asequibles, según se infiere de la fundamentación que alegan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones impugnatorias y que obliga a examinar el fondo del asunto, pues la no valoración del mismo produciría indefensión a las partes recurrentes, como recuerdan las sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1.997 y 3 de julio de 2.000 , si se dejase imprejuzgada la acción procesal.

No hay que olvidar, en este punto, el alcance de la negociación colectiva que recoge la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 1.995 al dictar el recurso 836/92 afirmando que la negociación colectiva se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 EDL y 28.1 de la C.E .. Por tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse, no sólo como una práctica vulneradora del artículo 37.1 C.E ., sino también como una violación del derecho a la libertad sindical, como ha reconocido esta Sala y Sección en recientes sentencias de 21 de marzo de 2.001, recurso de casación 1074/2001 y recurso contencioso núm. 739/96 y el Tribunal Constitucional en sentencia 105/92 de 1 de julio y 208/93 de 28 de junio , razones que conducen a la estimación del motivo y al enjuiciamiento del tema planteado en cuanto al fondo del recurso ceñido a la posible vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española". De lo que claramente se deduce la admisibilidad del recurso y la posibilidad de control jurisdiccional por parte de la Sala del Acuerdo Marco cuestionado.

CUARTO.- La falta de publicidad del Acuerdo impide la exigencia de su cumplimiento, pero no el que las normas o acuerdos que se dicten de futuro se efectúen en concordancia con sus previsiones o directrices. El artículo 36 de la Ley 9/87 dispone que: Alos actos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y serán publicados en el Boletín Oficial del Estado y diarios". Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto , dispone: A1. Los sindicatos constituidos al ampro de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos Boletines será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.

6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos

8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo".

De esta redacción no puede extraerse otra consecuencia, que, si no se ha publicado de inmediato, como se preveía en el mismo Acuerdo, ni se ha efectuado en el plazo de diez días previsto en el número tres del precitado artículo, se ha de entender que por los Sindicatos que dieron su beneplácito a dicho Acuerdo, así como por la administración firmantes del mismo no se tiene interés alguno para su aplicación, por lo tanto, no se trata de un defecto sustancial que pueda dar lugar a la nulidad absoluta del Acuerdo, sino de inexistencia del mismo e imposibilidad de su aplicación, o de regulación con base expresamente en dicho Acuerdo, que carece de vigencia, al no haber sido publicado.

QUINTO.- La fijación en el Acuerdo de la fecha 15 de mayo de 2.005 como momento de efectividad del Complemento, respondió exclusivamente al deseo de dar solución al conflicto planteado adecuandose a las disponibilidades presupuestarias, y ello por imperativo legal al respecto. En este sentido, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 19/2.003 , que regula el régimen retributivo transitorio, no establece plazo alguno para la fijación del Complemento Específico y si dispone que hasta entonces, los funcionarios de la administración de justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en la norma retributiva vigente, en el momento de entrada en vigor de aquella Ley.

No se deduce del Acuerdo ninguna previsión cuya aplicación de futuro pueda determinar un exceso de las competencias que la Junta de Andalucía pueda ejercer sobre los funcionarios de la administración de justicia; en efecto, la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial , modificada por la Ley 19/03, de 23 de diciembre , otorga competencias normativas a las Comunidades Autónomas respecto del personal al servicio de la administración de justicia al que se refiere el artículo 476, en la materia relativa a su Estatuto , régimen jurídico, en concreto debe destacarse que la distribución de la jornada y la fijación de los horarios especiales corresponde a la Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito (artículo 500.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Asimismo le corresponde a la Comunidad Autónoma la fijación de la cuantía individualizada del Complemento Específico previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos. Este complemento se fijará al elaborar la R.P.T. en función de la valoración de las condiciones particulares de los funcionarios de justicia (artículo 519.3 de la L.O.P.J .): "La cuantía individualizada del Complemento Específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo".

También corresponde a la Comunidad Autónoma la concreción individual de las cuantías del Complemento de Productividad y determinación del funcionario con derecho a su percepción (artículo 519.4 de la LOPJ ): ACorresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en sus respectivos ámbitos, la concreción individual de las cuantías del Complemento de Productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de la asignación".

Así como la asignación individual de la cuantía de las gratificaciones por servicio extraordinario y la determinación del criterio para su percepción (artículo 519.5 de la LOPJ ): AEl Ministerio de Justicia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los criterios para su percepción".

Todas estas materias deben ser objeto de negociación, por aplicación del artículo 32 de la Ley 9/87 de 12 de julio , que regula la representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

De la celebración del Acuerdo Marco no se puede deducir, como hace la recurrente, o preveer que la equiparación retributiva a que se refiere el Acuerdo recurrido, sólo pueda referirse exclusivamente a aquellos conceptos que son competencia de las Comunidades Autónomas, y el hecho de que la Junta de Andalucía no tenga intención de regular más conceptos retributivos como se expresa en el informe aportado con el expediente administrativo es sólo una intención, considerando que la realidad es que el Acuerdo de aplicación recurrido no se expresa en ese sentido reservándose un amplio margen de maniobra al mantener la expresión Aequiparación retributiva".

Por último, se invoca asimismo, el principio de igualdad que reconoce el artículo 14 de la Constitución, por cuanto no se puede pretender por la Consejería de Justicia que los funcionarios de la administración de justicia tengan una vez negociadas las R.P.T., un complemento inferior al mínimo real fijado para sus propios funcionarios. Lo contrario sería una discriminación injustificable carente de toda razón de ser. De este alegato efectuado por el recurrente, no se deriva una vulneración patente en el principio constitucional de igualdad, sino que se presume una futura aplicación del acuerdo, que determinaría situaciones contrarias al citado principio, y que en su día podrían ser objeto de control mediante el oportuno recurso, pero que a la fecha de firma del Acuerdo Marco no constituyen más que una manifestación de intención, no efectuada por la Administración, y se solicita por la actora una condena de futuro, que está vedada por el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso con declaración de validez del Acuerdo Marco recurrido, sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación legal de la administración, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Luque Diaz, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra el Acuerdo Marco firmado en 29 de julio de 2.005 por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, CCOO y UGT, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la administración de justicia en Andalucía, declarando no concurrir motivos para invalidar el Acuerdo Marco impugnado; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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