Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 354/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 354/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100336

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:704

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00354/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------

En la Ciudad de Santander, a 3 de mayo de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 333/06 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de fecha 7 de septiembre de 2006 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Cotarrillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega-Hazas Porrúa. Es Ponente la Ilma.Sra.Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santander de fecha 16 de mayo de 2005 desestimatoria del requerimiento interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2005 por la que se acordaba el cierre de la Filmoteca Regional.

SEGUNDO: El recurso se interpuso el día 3 de octubre de 2006 dandose traslado a la parte apelada a efectos de formular oposición al recurso,presentada el día 9 de noviembre de 2006.

TERCERO: En fecha 13 de noviembre de 2006 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 12 de abril de 2007, en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santander de fecha 16 de mayo de 2005 desestimatoria del requerimiento interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2005 por la que se acordaba el cierre de la Filmoteca Regional.

SEGUNDO: La medida de cierre de la Filmoteca Regional acordada el día 18 de marzo de 2005 tiene su antecedente en tres denuncias por ruidos provenientes de dichas instalaciones, las cuales se formularon en los meses de febrero y septiembre de 2004, a consecuencia de las cuales el Ayuntamiento de Santander recaba información sobre la carencia de licencia de apertura de la Filmoteca Regional, dando traslado de dicha información al Gobierno de Cantabria el día 3 de febrero de 2005 a efectos de formular alegaciones sobre los denunciados ruidos y funcionamiento del local careciendo de licencia de apertura.

La evacuación de dicho trámite aleja toda sospecha de indefensión del Gobierno de Cantabria en el seno del expediente administrativo, ya que se ponen de manifiesto los hechos en que el expediente de cierre se fundamenta, frente a los cuales no se formula alegación alguna en su descargo por la Administración Regional apelante.

TERCERO: Por otra parte, el expediente administrativo pone de manifiesto la existencia de una comunicación interna entre el Area Municipal de Medio Ambiente y el Negociado de Policías, interesando aquélla el día 16 de marzo de 2005 que por el segundo se informe sobre la posesión o no por la Filmoteca Regional de la preceptiva licencia de apertura, informe evacuado el día 16 de marzo de 2006 en sentido negativo, de tal forma que el Ayuntamiento de Santander acuerda su clausura de forma prácticamente inmediata, a la sazón el día 18 de marzo de 2005, acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO: Como indica el RD 2816/82 de 27 de agosto de Policía de Espectáculos Públicos, en sus disposiciones relativas a la necesidad de licencia de apertura al público de locales, recintos y la entrada en funcionamiento de las instalaciones destinadas a espectáculos o actividades recreativas:

"Artículo 40

1. Para la apertura de todo local o recinto de nueva planta o reformado, destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de espectácuIos o a la realización de actividades recreativas, será preciso que se solicitud y obtenga, del Ayuntamiento del municipio de que se trate, la licencia correspondiente sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones Impuestos por la reglamentación específica del espectáculo lo que se trate.

2. Igual solicitud se formulará para la transformación y dedicación a la realización de espectácuIos o actividades recreativas con carácter continuado de locales si vinieran estando habitualmente destinados a distinta utilización. No podrán iniciarse las actividades señaladas sin haber obtenido la indicada licencia.

3. TaI licencia tendrá por objeto comprobar que la construcción o la reforma y las instalaciones se ajustan íntegramente a las previsiones del proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento al conceder las licencias de obra a que se refiere el art. 33 de este Reglamento especialmente en aquellos aspectos y elementos de los locales y de sus instalaciones que guarden relación directa con las medidas de seguridad, sanidad y comodidad de obligatoria aplicación a los mismos".

QUINTO: Por su parte, el art. 81 y el art. 82 del Reglamento de Espectáculos disponen que:

"Son infracciones del presente Reglamento:

1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de licencia municipal o de autorización gubernativa, cuando ésta sea exigible.

Artículo 82

1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con:

- Multas.

- Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.

- Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.

- Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.

De la lectura de dichos preceptos se infiere que el funcionamiento del local careciendo de licencia de apertura constituye una medida cautelar adoptada en el seno del Reglamento de Espectáculos, pero no se trata de una sanción para cuya adopción sea necesaria la observancia de los trámites del procedimiento sancionador, tal y como pretende la apelante, , medida que puede adoptarse previa audiencia del interesado, tal y como señala la jurisprudencia que a continuación pasamos a exponer.

SEXTO: En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2003 corrobora la tesis de esta Sala con respecto a la forma de acordar el cierre de un establecimiento destinado a espectáculo, señalando que:

"CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que la clausura de una actividad sujeta al Reglamento de actividades molestas de 1961 EDL 1961/63 y desarrollada sin licencia se produce como consecuencia de la falta del control previo imprescindible para comprobar que la actividad no lesiona los intereses públicos que el ordenamiento protege al condicionar su ejercicio a la obtención de la licencia.

Es claro, en consecuencia, que la clausura se puede acordar bastando para ello el único requisito de acreditar la inexistencia de licencia, aunque con el trámite previo e inexcusable de la audiencia del interesado. Dicho trámite, garantizado en el artículo 105 c) de la Constitución EDL 1978/3879 y previsto en el artículo 91 de la Ley de procedimiento administrativo (hoy artículo 84, apartados 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común EDL 1992/17271 q), es exigible puesto que se va a alterar una situación de hecho existente, en ocasiones, durante años.

La audiencia es esencial salvo en los casos de existencia de peligro o de riesgo que exijan una decisión administrativa urgente (sentencias de 11 de octubre de 2000 EDJ 2000/34298 , 14 de octubre de 1993 EDJ 1993/9020 , 10 de junio de 1992 EDJ 1992/6127 , 15 de diciembre y 17 de julio de 1989 EDJ 1989/7364 , 28 de septiembre de 1987 EDJ 1987/6750 y 4 de octubre de 1986 EDJ 1986/6053 ).

QUINTO.- En el presente caso consta en el expediente que la clausura se produjo de plano, sin audiencia previa al interesado pese a haberse demostrado que la actividad se venía ejerciendo en forma notoria y ha sido tolerada por el Ayuntamiento desde hacía años.

El Ayuntamiento justifica la omisión de la audiencia en el hecho de que el planeamiento prevea ahora para el suelo urbanizable no programado en que se asienta la actividad la calificación de sistema general de espacios libres, que debe ser objeto de expropiación. Dicha circunstancia no determina la existencia de urgencia o riesgo que determinen una clausura sin audiencia previa del interesado, como la acordada. La existencia de la falta de audiencia conduce ya a estimar la pretensión de anulación formulada en la demanda, sin que sea necesario examinar los demás vicios denunciados por la actora, para declarar la nulidad de los actos impugnados."

SEPTIMO: Abundando en tales consideraciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002 señala lo siguiente:

"En cualquier caso, el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de una actividad, ejercida sin licencia, no legitima la invocada actividad, pues es reiterada y repetida la jurisprudencia que exige que el ejercicio de actividades requiere la licencia pertinente, obtenida por el procedimiento legal destinado al efecto, que no puede ser sustituido por el mero transcurso del tiempo, ni por la tolerancia de la Administración con la actividad, ni con el pago de impuestos que recaen sobre el ejercicio de la actividad. La alegación del artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879 carece de toda eficacia pues no se vuelve a hacer mención a dicho texto legal en el desarrollo del motivo, de todo lo cual se colige la necesidad de la desestimación del mismo."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 señala, en cuanto a la naturaleza jurídica de la medida de cierre del establecimiento que:

"TERCERO.- En él se argumenta que se infringen las normas del procedimiento sancionador que es la naturaleza que según el recurrente corresponde al acto objeto de impugnación.

La sentencia de instancia razona en su tercer fundamento del siguiente modo:

"Para resolver la controversia y dado que la parte recurrente funda su pretensión de que se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada -que reputa de sancionadora-, por vulnerar la misma el artículo 25.1 de la Constitución EDL 1978/3879 , por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y por haber sido dictada sin seguir el procedimiento establecido, preciso resulta comenzar recordando que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 25 de abril de 1991 EDJ 1991/4292 y de 25 de mayo de 1993 EDJ 1993/4951 , en el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 27-8-1982 EDL 1982/9854 , coexisten las sanciones propiamente tales (...), y las medidas de policía - que no son sanciones- encaminadas a la vigilancia sobre las necesarias y previas autorizaciones administrativas, que pueden desembocar en el cierre de los locales, dirigidas a impedir el funcionamiento de una actividad surgida sin la autorización previa y preceptiva o contraviniéndola. En este Reglamento, el art. 40.1 EDL 1982/9854 exige como requisito previo para la apertura de los locales sujetos a su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el establecimiento público, objeto de esta litis, la licencia municipal de apertura y funcionamiento. La ausencia de dicha licencia habilita a las Autoridades competentes en la materia para adoptar "medidas de policía, de carácter general o particular en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos"; según prescribe el art. 74.2 del Reglamento EDL 1982/9854 , y entre tales medidas de alcance particular o singular se encuentra, sin duda, por un sentido lógico y por expresa disposición del art. 82.1 EDL 1982/9854 la del "cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones". A la vista de lo expuesto, resulta preciso señalar que en el caso enjuiciado parte, pues, la recurrente de una premisa errónea, cual es, que el acuerdo impugnado contiene una sanción -que carecería de cobertura legal y habría sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, sin seguir el procedimiento exigido para ello-, cuando lo cierto es que en el caso enjuiciado no nos encontramos con una sanción, sino con una medida de policía, cuya justificación a la vista de los hechos antes transcritos resulta evidente, ya que denegadas las licencias de instalación y apertura que se habían solicitado, y habiéndose requerido a la Sociedad solicitante "B., S.C." -téngase en cuenta que si bien el solicitante de la de instalación fue D. Francisco, en la interposición del recurso de reposición se califica a sí mismos como representante de la Sociedad "B., S.C."-, como consecuencia de resoluciones de Disciplina Urbanística de 3 y 30 de agosto de 1993, para que procediera a la ejecución voluntaria de la consecuencia obligada derivada de los acuerdos denegatorios de las licencias de instalación y apertura, es decir, al cierre de la actividad, señalando que en caso contrario podrá procederse a su clausura, lo procedente era comprobado que seguía una actividad no autorizada que dictase la resolución -aquí impugnada- que impidiese que siguiera abierto al público el establecimiento. Afirma la parte recurrente que tenía solicitada licencia de apertura y que se encontraba en trámite de alegaciones, habiendo ganado la licencia urbanística, sin embargo, no puede ignorarse:

Finalmente, la Sentencia del TSupremo de 15 de enero de 2002 dispone que:

"SEGUNDO.- En el único motivo de casación aducido, al amparo del núm. 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción EDL 1956/42 , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 242 y 244 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio EDL 1992/15748 q y artículo 178 del Texto Refundido anterior de 9 de abril de 1.976 EDL 1976/979 , en relación con los artículos 22 del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 EDL 1955/46 y artículo 1 del Reglamento de A.M.I.N y P. de 30 de noviembre de 1.961 EDL 1961/63 , y de la jurisprudencia que cita, entre otras sentencias de 22 de diciembre de 1.989 EDJ 1989/11677 , 30 de abril de 1.994 EDJ 1994/3861 y de 23 de marzo de 1.992 EDJ 1992/2764 , alegando en síntesis, que la Administración Estatal estaba obligada a solicitar la licencia para desarrollar la actividad, que fue clausurada, como incluso la propia sentencia recurrida refiere y que se ha seguido el procedimiento exigido para el acuerdo de cese y clausura de la actividad por falta de licencia, sin haberse causado indefensión.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues ciertamente como refiere la sentencia recurrida y se desprende de las normas que el Ayuntamiento de Madrid cita como infringidas, la Administración Estatal estaba obligada a solicitar y tener la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de almacén de papel que realizaba en el local sito en la calle J., núm. ...9, y siendo así que el Ayuntamiento de Madrid, dispone el cese de la actividad de almacén, en el expediente iniciado a virtud de denuncia de la Comunidad de Propietarios, sobre el ejercicio de una actividad con peligro de incendio, tras comprobar que realmente se ejercía tal actividad, previo el informe que refería la no existencia de licencia y la necesidad de ésta, y con la audiencia de la Administración titular de la actividad, que fue cumplimentada, por el Oficial mayor del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, refiriendo entre otros que no tenía obligación de solicitar licencia y que en todo caso había transcurrido el plazo de cuatro años que establece la Legislación Urbanística, es claro, que la sentencia recurrida infringe las normas y la jurisprudencia que el Ayuntamiento recurrente aduce, cuando declara, que la actuación del Ayuntamiento no permitió a la Administración defenderse y le ocasionó indefensión, y que no se había seguido el procedimiento adecuado, pues, por un lado, como se ha visto y las actuaciones muestran, la Administración pudo defenderse y se defendió, no solo en el trámite de audiencia que el Ayuntamiento le concedió, sino también por medio del recurso de reposición que contra la primitiva resolución interpuso, y al alegar entre otros, que no tenía obligación de solicitar licencia, es obvio que la Corporación Local, tenía que adoptar la orden de clausura, pues la Administración ni tenía licencia ni estaba al parecer dispuesta a solicitarla, al menos según se advierte de los términos de su escrito de defensa, y por otro, esta Sala, en supuestos similares a los de autos, en los que se trataba de ejercicio de actividad sin licencia, ha reconocido la potestad y obligación de los Ayuntamientos de proceder al cierre de la actividad, tras el oportuno trámite de audiencia, que aquí aparece cumplido con suficiencia, sentencias de 28 de mayo de 2.001 EDJ 2001/9984 , 30 de octubre de 2.001, y 17 EDJ 2001/65381 y 27 de diciembre de 2.001 EDJ 2001/55155 .

A lo anterior en nada obsta, la alegación del Abogado del Estado sobre que la actividad se estaba ejerciendo hace 36 años y que por ello la solución adoptada era contraria a la equidad, aparte de que la falta de licencia no impide la legalización posterior, pues, por un lado, esta Sala entre otras en sentencia de 25 de mayo de 1.998, que recoge doctrina de las anteriores de 26 de abril de 1.988 EDJ 1988/3454 , 20 de mayo de 1.991 EDJ 1991/5283 , 12 de diciembre de 1.992 y 12 de marzo de 1.997 EDJ 1997/1907 , ha declarado que el simple pago de derechos o tasas no equivale a la existencia de la licencia, como tampoco el transcurso del tiempo, por dilatado que sea o la simple tolerancia o pasividad municipal, y en sentencia de 27 de diciembre de 2.001 EDJ 2001/55155 , ha tenido ocasión de confirmar una orden de cese y clausura de actividad que se venía ejerciendo durante más de treinta años sin licencia, por lo que la aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos similares, obligaría a la misma solución; y por otro, porque la orden de cese o de clausura no impide obviamente el que se legalice la actividad en el caso que proceda, pero para ello es preciso que quien pretende realizar la actividad haga la previa y oportuna solicitud de licencia y al no haber ello aquí acontecido, no se puede analizar ni valorar la posibilidad de la legalización, a que el Abogado del Estado se refiere.

TERCERO.- La estimación del anterior motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción EDL 1956/42 , a resolver la cuestión objeto del debate en los términos en que aparezca planteada, y a este respecto, como la resolución impugnada en el recurso se limitó, tras los trámites oportunos, como se ha visto, a declarar el cese de la actividad que se realizaba sin licencia, y la necesidad de la licencia, dada la naturaleza de la actividad, es exigida, conforme a las normas que el Ayuntamiento aduce, e incluso a las propias valoraciones de la sentencia recurrida, que entre otras declara, "Tratándose de actividad peligrosa, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, expone -art. 1 EDL 1961/63 -, que será aplicado en todo el territorio nacional a las actividades de este tipo, sean oficiales o particulares, públicas o privadas". "La Ordenanza Especial de Tramitación de licencias, art. 2-2 - expone que la sujección a la licencia urbanística, rige sin excepción, para las personas y entidades privadas y para la Administraciones Públicas. En el Capítulo V, Licencias de actividades e instalaciones, Sección Primera, Actividades sujetas a licencia, artículo 84 EDL 1961/63 se dice que están sujetas a licencia previa las actividades que se desarrollen y las instalaciones que se implanten en el término municipal de Madrid", es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada por aparecer la misma ajustada a Derecho."

OCTAVO: A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que de forma reiterada ha venido a abordar dicha cuestión, La Sala entiende que no nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador, y por ende, sometido al Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador,por lo que no resultan aplicables las reglas del mismo en cuanto a incoación, propuesta de resolución, alegaciones y resolución definitiva, de tal manera que no pueden invocarse vicios procedimentales que dimanen de las disposiciones de áquel.

A mayor abundamiento, y como ya hemos indicado, en el procedimiento de clausura se dio traslado al Gobierno de Cantabria de la constatada carencia de licencia de apertura el día 2 de febrero de 2005, sin que por áquel se formulara alegación alguna al respecto, habiéndose cumplido el trámite de audiencia al que hace referencia expresa el Tribunal Supremo, impidiendo que dicha medida pueda adoptarse de plano, por lo que se encuentra cumplido el requisito procedimental exigible para adoptar la medida de cierre del establecimiento.

NOVENO: Partiendo de que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, resultan también ociosas las consideraciones acerca de la prescripción la presunta infracción, sin que se haya abierto o incoado expediente sancionador alguno en los términos anteriormente expuestos, debiendo igualmente añadirse que el ejercicio continuado de la actividad careciendo de licencia de apertura, por muy dilatado que haya sido en el tiempo no santifica ni legaliza a aquélla, pudiendo el Ayuntamiento reaccionar en cualquier momento frente a su inexistencia, sin que constituya una falta continuada el desarrollo de una actividad sin licencia, puesto que, como decimos, no se trata de una infracción en el desarrollo de una actividad de espectáculo público sino de la carencia de un requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, constatada por el Ayuntamiento , que reacciona conforme a las disposiciones del Reglamento de Actividades Molestas, por tratarse de una actividad clasificada, lo que supone que la Administración municipal puede acordar como medida cautelar temporal el cierre de la Filmoteca hasta que se soliciten las oportunas licencias de apertura y actividad.

DECIMO:A ello no empece el hecho de que por el Gobierno Regional se haya procedido a la petición ulterior de licencia de apertura y consiguiente pago de tasas, lo que verifica el día 22 de marzo de 2005, esto es, una vez producida la clausura, ya que casi dos meses antes pudo solicitarla, al darseles traslado de la inexistencia de aquélla, que sólo solicita cuando se acuerda el cierre de la Filmoteca, siendo así que perfectamente podía haber solicitado aquélla con anterioridad, en el interin que media entre el plazo de diez días otorgado para alegaciones y la resolución final de clausura.

UNDECIMO:Nos encontramos, por tanto, ante el hecho incontrovertido de que la Filmoteca Regional se encuentra desarrollando su actividad sin haber solicitado previamente la licencia de apertura, frente a la cual puede el Ayuntamiento adoptar la medida de cierre, la cual no reviste un carácter sancionador, sino que se trata de una medida temporal cautelar en tanto en cuanto se solicita y obtiene aquélla, por lo que procede su confirmacion, sin perjuicio de la posibilidad de levantamiento ulterior de la orden de clausura, una vez se cuente con la preceptiva licencia de apertura.

DUODECIMO:De conformidad con el artículo 139.2 , procede la imposición de costas a la parte apelante.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación promovido por el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Santander , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santander de fecha 16 de mayo de 2005 desestimatoria del requerimiento interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 18 de marzo de 2005 por la que se acordaba el cierre de la Filmoteca Regional.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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