Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 354/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1702/2003 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100349


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1702/2003

Parte actora: Felipe

Parte demandada: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

Parte codemandada: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 354/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Laura de Manuel Tomás, y asistido por el Letrado D./ª.

Juan A. Román Herrero, contra la Administración demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, actuando en nombre

y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. José Puig Olivet Serra, y asistido por la Letrado Dª. Dolors

Serratosa Casacuberta.

Es parte codemandada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador

de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini, y asistida por el Letrado D. Roberto Sanz Abascal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Autoridad Poretuaria de Barcelona, desestimó la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por una caida que sufrió el demandante, el día 10 de mayo de 2001 a las 12'45 horas, al caminar por encima de una pasarela que existe en el extremo de la Rambla de Mar, en el complejo comercial de Maremagnum, debido al mal estado de la misma, por lo que reclama la cantidad de 347.511'24.

En la resolución objeto de impugnación se razona el buen estado de la mencionada pasarela, la duda razonable sobre el estado de salud del demandante, la falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caida sufrida.

En la demanda se alega la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el demandante, que le ha producido importantes secuelas que relata en el hecho primero; falta de señalización del desnivel, incorrecta disposición ondulatoria del pavimento, deficiente colocación de las tablas o listones de madera; añade el detalle de la cuantificación de la indemnización por días de hospitalización, impeditivos y secuelas, más intereses de demora.

En el escrito de oposición, la Autoridad Portuaria de Barcelona, destaca que la pasarela se encontraba en perfectas condiciones, por cumplir los requisitos técnicos y administrativos exigidos; inexistencia de relación de causalidad; cumplimiento de las normas técnicas en la instalación y mantenimiento de la pasarela; falta de identificación del lugar donde se produjo la caída; estado del demandante que tiene 75 años de edad y padece diabetes mellitus, así como hipertesión arterial.

La sociedad mercantil aseguradora ALIANZA COMPAÑIA DE SEGUROS, se opone . Alega la contradicción entre algunos de las alegaciones del demandantes y los testigos. Se insiste en la situación personal y delicada salud del demandante; inexistencia de relación de causalidad.

Queda acreditado que en la pasarela se aprecían distintos cambios de nivel, que aun cuando no estén expresamente indicados, sí que son fácilmente perceptibles para cualquier viandante que preste un mínimo de atención en la deambulación. En el momento de la caida la madera no estab a mojada. Su instalación fue informada positivamente por la Dirección General de Puertos del Ministerio de Obras Públicoas y Transportes y aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona.

No se ha acreditado irregularidad alguna en la pasarela mencionada, ni en cuanto a la colocación de las tables, ni tampoco que los desniveles sean un obstáculo para la deambulación. Además, existen carteles para que los peatones vigilen sus pasos sobre el pavimento.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como la prueba practicada, con especial análisis de los informes técnicos que obran en autos, y testifical, clarament se llega a la conclusión dei que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso. En el supuesto enjuiciado el Tribunal de Instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo esa conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la mala señalización imputada.

Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que dada las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso".

No existe relación causal entre el accidente producido y el funcionamiento de la actividad administrativa, a la que ninguna imputación de responsabilidad se puede realizar a la Administración Pública demandada, fundamentada en negligencia en la instalación o mantenimiento de la pasdarela, según se deduce del propio relato de los hechos que constan en la demanda.

Desgraciadamente el demandante resbaló de forma imprevista cuando deambulaba por una pasarela, bien construida y mantenida, con las tablas secas, sin que ese pretendido desnivel haya tenido la más mínima influencia en la caida. Es suficiente un mínimo de atención en la deambulación para no caer en la mencionada pasarela.

Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE MAYO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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