Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 354/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 284/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 354/2013
Núm. Cendoj: 25120450012013100068
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Procedimiento abreviado nº:284/2012
Parte actora: Julio
Representante parte actora:Eva Udi Campo
Parte demandada: Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida)
Representante parte demandada: Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 354/ 2013
En Lleida, a 10 de diciembre de 2013
Doña Maria Àngels Llopis Vazquez Jueza sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Julio , representada por la Abogada Eva Udi Campo, contra la resolución de Estado (Subdelegación del Gobierno en Lleida), representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 31 de octubre de 2013. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado las propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales ,excepto el plazo para el dictado de la sentencia correspondiente dado el número de asuntos pendientes de sentenciar en atención a la elevada carga de trabajo que asume este órgano jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por la Subdelegada del Gobierno en Lleida en fecha 16 de mayo de 2012 en virtud de la cual se sanciona al recurrente, Don. Julio , con la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al territorio español, extensible a los países del denominado Espacio Schengen, por un periodo de dos años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero , reguladora de derechos y deberes de los Extranjeros en España y su integración social ( en adelante, LOEX) consistente en 'encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'.
Por la Letrada Doña Eva Udi Campo, en la representación que ostenta de Don Julio , se pretende el dictado de sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho o, subsidiariamente, se sustituya la sanción de expulsión por la imposición de una multa pecuniaria, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, el recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la falta de motivación y proporcionalidad en que incurre la resolución administrativa impugnada y ello teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias negativas, al margen de la mera estancia irregular del recurrente en España, que aconsejen expulsar a la recurrente de nuestro país y la concurrencia de circunstancias positivas - como por ejemplo, el hecho de que el actor reside en España desde hace cuatro años y , en tanto en cuanto encuentra trabajo, su primo se compromete a darle sustento económico; añade que ha realizado cursos y que se encuentra integrado en la sociedad y cultura española- que cuestionan la legalidad de la orden de expulsión impugnada.
Por la Abogada del Estado en sustitución, en la representación que ostenta de la Administración demandada, en la contestación oral a la demanda, se solicita el dictado de sentencia por la que se desestime y se confirme el acto impugnado por ser conforme a Dere cho, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, sentencias de 14 de junio y 19 de julio de 2007 ) que 'tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa',pero 'en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'
Si bien los supuestos muestran una variada casuística, existen suficientes elementos para extraer un principio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 , consta que el recurrente ' no sólo se encontraba irregularmente en España y carecía de domicilio y arraigo familiar, sino que además estaba indocumentado, y... se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio españoly que de tales hechos tuvo conocimiento el defensor jurídico que asistía al expedientado al notificársele la iniciación-propuesta de la resolución. Existe, por tanto, motivación suficiente y acreditación del principio de proporcionalidad. '
Idénticos razonamientos en las sentencias del Alto Tribunal de 28 de febrero y 29 de marzo de 2007 , para confirmar una sanción de expulsión respecto un extranjero en situación irregular, indocumentado, y del que se ignoraba cuando y por dónde entró en territorio español. Hechos acreditados que, por ello, constituyen motivación suficiente para la imposición de la sanción de expulsión y la aplicación ajustada a derecho del principio de proporcionalidad. Subraya que el que no se haga mención a tales hechos en la propia resolución sancionadora no conduce a que se encuentre huérfana de motivación si obran en el expediente y, por tanto, han sido debidamente puestos de manifiesto.
La misma argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , si bien aquí la circunstancia aneja a la estancia irregular que justifica la sanción de expulsión es la falta de cumplimiento de una orden de salida obligatoria, así como la ausencia de acreditación de la alegada solicitud de regularización de su situación en territorio español. En la sentencia de 14 de junio de 2007 , se afirma que ' la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.'
TERCERO.-En el presente caso, no se discute que la actora carece de la autorización preceptiva para residir en España, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al encontrarse irregularmente en territorio nacional. La cuestión debatida se reduce a determinar si la resolución impugnada adolece de falta de motivación y resulta procedente o no, en virtud del principio de proporcionalidad, la expulsión del recurrente teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la persona del recurrente que se aducen por parte de la Letrada del mismo.
A este respecto, contrariamente a lo que se indica en el escrito de demanda, no resulta acreditado que en la persona del recurrente concurra una especial situación de arraigo familiar y ello por cuanto, aún cuando se afirme que el primo del recurrente, Sr. Juan Francisco , tiene medios económicos para el mantenimiento del ahora recurrente la realidad es que el recurrente ni tan siquiera acredita que el Sr. Juan Francisco sea pariente suyo y ello al margen de considerar que, de existir dicha relación familiar, no sería acreditativa de arraigo familiar del recurrente al no tratarse de los familiares a que refiere el artículo 124 del vigente RLOEX. Igualmente, tampoco puede prosperar la alegación que formula la Letrada del recurrente en el sentido de que el mismo ha participado en cursos y se encuentra integrado en la sociedad española puesto que, en relación a dichos extremos, nada demuestra.
Frente a todo ello, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, debe tenerse en cuenta además la concurrencia en el supuesto de autos de una serie de elementos negativos que conducen, derechamente, a considerar que la orden de expulsión - y no la multa pecuniaria- es la sanción adecuada a imponer al recurrente cuales son: 1) El Sr. Julio , nacional de Argelia, 'se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Ponent (..) indocumentado', 'que no presenta documentación ante Cuerpo de Mossos d'Esquadra, autoridades judiciales, penitenciarias o ante esta instrucción, no pudiendo verificar los datos de filiación aportados';2) 'que se encuentra en situación preventiva en centro penitenciario, por lo cual no se asegura la continuidad del mismo durante el proceso que a fecha de la presente se inicia hasta su finalización y la posible ejecución de la sanción que pudiera recaer, puesto que la Autoridad Judicial puede ordenar su puesta en libertad durante el plazo del procedimento o a posteriori', 3º) No consta que el recurrente sea titular de prórroga de estancia, autorización de residencia o cualquier otro documento que le habilite para permanecer o residir de forma legal en España; 4º) Carece de lazos familiares o sociales en la zona; 5º) Carece de medios lícitos de vida en nuestro país.
Consiguientemente, siendo ello así, procede desestimar en estos puntos el escrito de demanda habida cuenta que, conforme a la indicada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en atención a la totalidad de circunstancias negativas concurrentes en el supuesto enjuiciado, la sanción de expulsión impuesta al recurrente, como ya se ha indicado con anterioridad, se halla plenamente motivada.
CUARTO.-Por lo que se refiere al tiempo de prohibición de entrada en España, por tratarse de materia sancionadora , debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que ha venido a modificar el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en el sentido de que dicha prohibición de entrada no excederá de cinco años, salvo que se den los supuestos contemplados en el apartado 2º de dicho precepto, en cuyo caso aquélla podrá prolongarse hasta diez años.
En el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y a las últimas Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJ de Cataluña núm. 868/2010 , 866/2010 y 871/2010, todas ellas de fecha 29 de septiembre de 2010 y más recientemente SSTSJ de Cataluña núms. 597/2012 y 598/2012, ambas de fecha 18-9-2012 , 387/2013, de 19 de abril de 2013 y 274/2013, de 18 de abril de 2013 ), se considera proporcionada la sanción de expulsión del territorio nacional del recurrente, y consiguiente prohibición de entrada, por el plazo de dos años, tal y como se ha acordado en vía administrativa.
QUINTO.-. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , resulta procedente imponer las costas procesales a la parte demandante quien ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones si bien se limita la cuantía máxima de las mismas al importe de 150 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Julio contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente pleito, si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 150 euros.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50,00 € (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado (en virtud de lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª, apartado 4º, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Juez sustituta que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.
