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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 354/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 24/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 354/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1600
Núm. Roj: SJCA 1600/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10
DE BARCELONA
RECURSO ORDINARIO24/2013
Parte actora: Lorenzo
Representante de la parte actora: NEUS RIUDAVETS VILA
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DEL VALLÈS
Representante de la parte demandada: IVO RANERA CAHIS
SENTENCIA Nº 354/14
En Barcelona a 14 de octubre de 2014.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10
de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº
24/13 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Lorenzo , representado
por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DEL
VALLES, representado por el Procurador Dº Iu Ranera i Cahis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el mismo verificada. La cuantía del recurso se cifra en 1.462.371,46 euros.
SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 6/6/2013, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 16/7/2013, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso- administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada por el recurrente. La cuantía del recurso se cifra en 1.462.371,46 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.
Reclama el recurrente la cantidad de 1.462.371,46 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del decreto dictado por la demandada de fecha 10/1/2008 en virtud del cual se suspende la actividad de voladuras relacionada con la actividad de extracción llevada a cabo por el mismo. Examinado el expediente administrativo y valorada la prueba practicada, procede adelantar la desestimación del recurso por los motivos que seguidamente pasan a exponerse.
Afirma el recurrente que en fecha 3/1/2008, fecha en la que se produce la voladura que desencadena el dictado del decreto de fecha 10/1/2008, contaba con el permiso necesario para ello, por lo que el dictado del decreto mencionado resulta arbitrario e inmotivado. Sin embargo y pese a toda la prueba practicada, hay un documento básico que no puede pasarse por alto para la resolución del presente recurso y es el remitido, a instancia de la demandada, por la Delegación de Gobierno de Cataluña a través de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial. Dicho documento (ramo de prueba de la demandada) constata que si bien el recurrente contaba desde el 10/10/2007 con una autorización para el consumo de explosivos y para la realización de voladuras no especiales (a realizar con un máximo de 1,24 kg de pólvora de voladura y mecha lenta, según proyecto presentado) y por un periodo de 5 años, lo cierto es que la voladura efectuada el 3/1/2008 se lleva a cabo con 10 kg de pólvora y cordón detonante, por lo que y de conformidad con lo que puede leerse en dicha documentación 'esta voladura se va a realizar fuera de los parámetros establecidos dentro del proyecto de voladura autorizado, tal y como se va a comprobar posteriormente cuando el 13/2/2013 el director facultativo en aquel momento presenta copia del libro de explosivos donde se reflejan estas cantidades' (dichas cantidades son 10 kg de pólvora, 80 metros de cordón detonante, 2 metros de mecha lenta y 2 detonadores). Como consecuencia de ello, en fecha 9/3/2009 se abre un expediente sancionador.
Cierto es que en el momento de suspenderse las voladuras se desconocía las cantidades empleadas en la fecha de autos (y, por tanto, la desviación de los parámetros técnicos establecidos en el proyecto de voladura aprobado), pero ha de tenerse en cuenta también la situación de alarma social generada por la detonación habida, los daños materiales ocasionados en las viviendas cercanas y el desconocimiento por parte del Ayuntamiento de este hecho después de haber transcurrido mucho tiempo sin que se produjese ninguna explosión. De dicha suspensión se da cuenta al Departamento de Medio Ambiente y a la Delegación de Gobierno y ya el 1/4/2009 se confirma por parte de la Dirección General de Energías y Minas la desviación de los parámetros técnicos referida anteriormente. Así las cosas y no habiendo respetado el recurrente los términos de la autorización concedida en su momento, no procede la indemnización solicitada por cuanto la suspensión acordada en un primer momento ad cautelam, se confirma posteriormente cuando se descubre que la actividad no se ajusta a lo autorizado por la Administración.
Un apunte final merece la alegación vertida por la demandada en escrito de conclusiones relativa a la prescripción de la acción de reclamar, habiendo tenido el recurrente la precaución de efectuar mención a dicho aspecto en el escrito de demanda. Pues bien, el art. 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización'. Que duda cabe que no puede afirmarse que nos hallamos ante un supuesto de daño continuado por cuanto el daño referido por el recurrente se materializa en la fecha en la que se suspende el derecho que éste estima tener, por lo que la fecha constitutiva del dies a quo para la reclamación de responsabilidad patrimonial será la de 10/1/2008 y habiéndose formulado reclamación administrativa en fecha 24/5/2012 (como alega el recurrente en el punto 5º de la demanda aunque en el EA consta sello de fecha 29/5/2012), no cabe duda de que en dicho momento la acción ya estaba prescrita procediendo desestimar el recurso planteado, además de por el motivo expuesto en el apartado anterior, también por éste.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Lorenzo , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el mismo verificada, con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a su notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
