Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 354/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2012 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100352


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000342/2012

N.I.G.: 03014-45-3-2011-0002495

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Valencia, 11 de mayo de 2015

SENTENCIA Nº 354/2015

VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 342/2012, promovido por Joaquina , en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora Florentina Pérez Samper y siendo demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.

Comparecidos en calidad de codemandados el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE a través de la Procuradora Purificación Higuera Luján y COMSA S.A y ECISAA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A (TRAMO 0B TRANVÍA ALICANTE UTE) a través del Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso la desestimación de la reclamación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada primeramente en el Ayuntamiento de Alicante en fecha 7 de junio de 2008 y mas tarde remitida a dependencias de la Generalitat Valenciana y en cuya virtud fue pretendida fuese declarada la responsabilidad de la administración ante la caída sufrida por la hoy actora y los menoscabos físicos derivados de tal episodio, cifrados ulteriormente en la cuantía de 38.965,36 € más los intereses legales desde el momento de la reclamación.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso con registro 12 de julio de 2011 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva para el conocimiento del asunto, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 31 de enero de 2013, suplicando, tras argumentar, se dicte sentencia 'estableciendo la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas y demás codemandadas, en la cantidad de 38.965,36 € más los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa con expresa condena en costas a las demandadas y codemandadas '

LA GENERALITAT VALENCIANA a través de escrito registrado en 12 de marzo de 2013 tras alegar lo oportuno, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que 'se desestime la demanda absolviendo a la Generalitat Valenciana'.

Formuló oportuna contestación mediante escrito registrado en 4 de abril de 2013 el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, tras plantear su eventual falta de legitimación pasiva en el proceso, postula, con adhesión a lo argumentado por la administración autonómica, el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Alicante y subsidiariamentedesestimatoria.

Finalmente se opusieron a la demanda interpuesta las mercantiles referenciadas, postulando, tras razonar, en escrito registrado en 15 de abril de 2013 el dictado de sentencia que 'desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe'.

TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida en 38.965,36 €en virtud de auto de 16 de abril de 2013 .

CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y tras contar las partes con oportunidad de formular conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalado el 5 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Identificada someramente en los antecedentes la resolución administrativa impugnada, resta decir que la argumentación desplegada en la demanda, combate la misma entendiendo concurrentes los presupuestos determinantes para alcanzar la declaración de la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas, unidas al reconocimiento de la cuantía que referencia, la cual pone en relación con los menoscabos físicos derivados de una caída que aquella habría sufrido, sobre las 21.00 horas del 19 de diciembre de 2008, en las inmediaciones de la zona de obras del tranvía en la Avenida de la Estación de Alicante 'cuando acompañada de su hija (..) salió de su domicilio y debido a las condiciones de la rampa de acceso y, pese a la observancia del deber de cuidado, cayó al existir un escalón que habitualmente no existía en ese punto' (F.2 Exp.); atendiendo a los informes médico-asistenciales incorporados en el expediente administrativo, reclama la cuantía global de 38.965,36 € que distribuye entre el total de días de curación vinculados a dicho episodio, las secuelas derivadas unidas al perjuicio estético que adjetiva como 'leve' y a la incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales.

Por su parte la administración autonómica demandada, considera que no se dan en el presente supuesto los presupuestos para la declaración y el resarcimiento pretendido, enfatizando la ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, el cual no cabría tildar como antijurídico; impugna subsidiariamente la indemnización pretendida como excesiva e injustificada.

El Ayuntamiento de Alicante tras argumentar en orden a su eventual falta de legitimación pasiva se adhiere a lo manifestado por la Generalitat Valenciana, mientras que las mercantiles referenciadas, razonan pormenorizadamente sobre la deficiencia probatoria sobre la caída de referencia y la relación causal que se pretende establecer con el estado de la rampa de acceso al domicilio de la actora, enfatizando la corrección de las medidas de seguridad implantadas en la obra y la propia actuación de la víctima a relacionar con la caída. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada que tilda como 'huérfana de toda explicación'.

SEGUNDO.-Depurando primeramente la alegación del Ayuntamiento de Alicante en orden a su eventual falta de legitimación pasiva en el proceso, la sostiene tal administración municipal sobre la base de entender que 'constando un Decreto Municipal de 29 de julio de 2010 no impugnado en este proceso y que devino en firme y consentido' (..) 'la parte demandante ha admitido su incompetencia con relación al asunto'.

Tal planteamiento no resulta asumido por la Sala. Siendo cierta la presencia del Decreto Municipal de referencia y la regular notificación del mismo a la hoy actora, no cabe confundir la falta de impugnación de la actora en tal declaración de incompetencia para tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial inicialmente incoado por la administración municipal (con remisión ulterior a la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, en cuanto se consideró órgano competente al efecto) con la ausencia de legitimación pasiva en el presente proceso jurisdiccional, en cuanto no es ab initio descartable conforme a la derivación que hubiere de seguir el curso del mismo, la presencia de un derecho o interés legítimo a afectar en caso de la estimación de las pretensiones del demandante, máxime en atención al modo en que es reflejado el suplico de su demanda.

TERCERO.-La cuestión que se plantea exige atender, al Art. 106.2 de la norma normarum en cuanto establece el que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

CUARTO.-Pues bien, la Sala, en el análisis del caso, comparte en esencia el argumento de las administraciones y mercantiles comparecidas en el proceso, en cuanto no entiende debidamente acreditada la relación causal entre la lesión que se invoca (derivada de la caída de la actora) con el funcionamiento (normal o anormal) del servicio público de referencia.

Así, sin que sea controvertida la realidad de la caída en sí, ni se ha logrado proporcionar a la Sala una cabal descripción de su mecánica ni, mucho menos, una relación a enlazar causalmente con las condiciones y circunstancias que, en el momento en que se identifica aquella como acontecida, presentase la pasarela peatonal antideslizante, en cuanto elemento al cual se imputa la propia realidad de la caída, y colocada al efecto de facilitar la accesibilidad a la vivienda en la que moraba la actora, con motivo de la demolición superficial de la acera.

De tal modo, no se han alcanzado a acreditar las defectuosas condiciones que eventualmente presentase tal elemento en su configuración o colocación, pues no puede considerarse como medio de convicción apto al efecto la fotografía que la actora aporta como única fotografía a su reclamación (ni siquiera datada o identificativa por razones contextuales con el lugar de referencia) y, lo que se considera esencial, tampoco las testificales desplegadas en el expediente, practicadas en las personas de los hijos de la lesionada, resultan coherentes con el mecanismo que aquella relata en la reclamación, toda vez que identificado éste como ocurrido sobre las 21.00 horas del 19 de diciembre de 2008, en las inmediaciones de la zona de obras del tranvía en la Avenida de la Estación de Alicante 'cuando acompañada de su hija (..) salió de su domicilio y debido a las condiciones de la rampa de acceso y, pese a la observancia del deber de cuidado, cayó al existir un escalón que habitualmente no existía en ese punto' (F.2 Exp.); tal hija, relata que acompañaba a su madre refiriendo el que 'volvíamos a casa' (..) 'y el acceso a la casa de mi madre era un auténtico laberinto con sus obstáculos y sus protecciones y después de sortearlos todos con su correspondiente dificultad, al llegar al último, la placa habilitada para el paso más cercana al portal, colocada en la acera, que cada día cambiaban varias veces, se ve que estaba mal puesta, tropezó, cayó, intenté sujetarla pero se fue al suelo' (F.8 Exp.). Si a ello sumamos que el hijo de la recurrente a pesar de identificar a tal pasarela como 'ni fija ni iluminada, ni tenía indicación de precaución' tampoco añade nada al mecanismo de la caída en sí limitándose a referir el que 'vi como caía una señora y al acercarme comprobé que era mi madre' (F.9 Exp.) la conclusión ha de ser necesariamente desestimatoria de la demanda, por ni siquiera alcanzar a acreditarse el sentido y modo de la caída ni el obstáculo a relacionar contingentemente con aquella, sin, por ende, alcanzar a revelarse si la misma debiera relacionarse con el funcionamiento del servicio público o merece, en oposición, ser relacionada con una etiología netamente accidental, y a meros efectos dialécticos, a relacionar con el propio comportamiento desplegado por la recurrente.

QUINTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 342/2012, promovido por Joaquina , frente a la desestimación de la reclamación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada primeramente en el Ayuntamiento de Alicante en fecha 7 de junio de 2008 y mas tarde remitida a dependencias de la Generalitat Valenciana y en cuya virtud fue pretendida fuese declarada la responsabilidad de la administración ante la caída sufrida por la hoy actora.

2º)Sin costas.

Cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos de lo dispuesto en el art. 96.3 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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