Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 354/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 287/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100380


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0024111

Recurso de Apelación 287/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

APELACIÓN Nº 287/2015

SENTENCIA Nº 354/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a diez de junio del año dos mil quince.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 287/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Vicenta representada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez asistidos de la Letrada Dª Mª del Carmen Touza Vázquez contra el Auto de fecha 9/1/2015 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 512/2014, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por los apelantes, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en relación a la resolución 886/DAEA/AD/2014 del DG del IVIMA el 15/9/2014 .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9/1/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en la Autorización de entrada seguido ante el mismo con el número 512/2014, se dictó Auto en cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:

'DISPONGO: Conceder la autorización solicitada por la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio situado en c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid del que es titular IVIMA a fin de desalojar a Doña Vicenta , familia y demás ocupantes. La entrada se realizará por funcionarios de los servicios de la Comunidad de Madrid acompañados de los agentes de la Policía Municipal de la Comunidad de Madrid. La entrada se realizará en horas diurnas y en los 30 días siguientes a la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las prórrogas que en caso necesario puedan ser autorizadas por este Juzgado, al que se le dará cuenta de la intervención una vez producida la misma mediante la entrega del correspondiente acta'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 7/4/2015.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8/4/2015se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 3/6/2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante este Recurso de Apelación el de fecha 9/1/2015 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en la Autorización de entrada en domicilio 512/2014 , por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por los apelantes, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en relación a la resolución 886/DAEA/AD/2014 del DG del IVIMA el 15/9/2014 .

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante, alegando vulneración del artículo 124 y 24 de la CE . Sostiene dicha parte que el IVIMA tiene conocimiento de que en el domicilio conviven tres menores de edad que conviven con la madre y que no ha intervenido el Ministerio Fiscal, por lo que al no haber sido parte se produce vulneración del artículo 24 CE , por lo que solicita la revocación del Auto recurrido

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, siendo la finalidad de la autorización la ejecución de Sentencia judicial firme de 15/10/2009 , que confirmó la legalidad de la resolución administrativa que se trata de ejecutar. Que no resulta necesaria la intervención del MF, toda vez que dichos menores están sujetos a la patria potestad de sus padres, según el artículo 127 del código civil , por lo que no resulta una causa impeditiva. Solicita la confirmación del Auto con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Entrando a conocer de las alegaciones aducidas por la parte apelante, en la forma sintética que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, debemos anticipar desde este momento que - no pueden ser objeto de análisis las cuestiones sobre el fondo de la controversia de la que trae causa este recurso-, en este procedimiento de autorización de entrada, que debe quedar circunscrito, en los términos que establece el artículo 96.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , al disponer que 'si fuere necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

En este sentido debemos señalar que esta Sala y Sección, comparte los razonamientos del Auto recurrido, que se encuentra debidamente motivado, en el que se plasma, el 'iter' procedimental, exponiendo:"'habiendo tenido los interesados conocimiento de las diligencias realizadas por la misma, no pudiendo alegar desconocimiento o indefensión. Por Sentencia nº 413/2009 del Juzgado nº 28 de igual clase de Madrid, 'se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Vicenta asistida y representada por la letrada Doña María Luz Floro Alarcón contra la Resolución de 19/06/08 de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 118/AG/2008, de 12/02/08 de dicha Consejería (Instituto de la Vivienda), que deniega la solicitud de legalización respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de dicha capital, actuación administrativa que se confirma por resultar ajustada a Derecho'

De no acceder a la autorización; estaríamos impidiendo la ejecución de un acto administrativo cuya ejecutividad no se halla suspendida. Autorización procedente y necesaria en orden a evitar la perpetuación de actos, aparentemente contrarios a la normativa legalmente establecida; y que justifica, aquilatados los intereses encontrados, la autorización interesada'.

CUARTO.- En lo concerniente a la manifestaciones que ' ex - novo' se plantean en el recurso en el sentido de que no consta citado el Ministerio Fiscal, debemos señalar que la Ley no contempla dicho requerimiento, máxime en el presente supuesto en el que ha quedado perfectamente acreditado que los menores conviven con la madre, por lo que, 'prima facie', los menores aludidos, están sometidos a la patria potestad reglada en el Código Civil, sin que pueda derivarse de lo anterior atribución alguna al Ministerio Fiscal. En este sentido debe señalarse que el vigente Código Civil establece en su artículo 154 y concordantes, que los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres; que se ejercerá siempre en beneficio de los menores comprendiendo, entre otras, las facultades de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos. Añadir a lo anterior que no puede desconocerse que la autorización de entrada en domicilio tiene un cauce delimitado, en el sentido que hemos dicho anteriormente, sin que pueda entrarse a conocer de cuestiones sobre el fondo objeto de controversia.

A mayor abundamiento, en el supuesto enjuiciado, la entrada que se ha instado, tal y como se dice en el Auto, "

QUINTO.- Reiterar doctrina del Tribunal Constitucional sobre autorización de entrada, por todas, Sentencia 188/2013 en la que se dice:

" este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

«Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. (...)

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.»(...) Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente.

El antedicho control judicial de la apariencia prima facie de la legalidad extrínseca de la actuación administrativa para acordar la autorización de entrada domiciliaria es realizado por la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando el Auto del Juzgado correspondiente de lo Contencioso- Administrativo, resolviendo, en contra de lo alegado por el recurrente en amparo, que la orden de demolición originaria, en virtud de la cual en ejecución sustitutoria, se procedió a la demolición de la construcción del recurrente, quien la reconstruyó al día siguiente en el mismo emplazamiento, no precisaba un nuevo pronunciamiento administrativo sobre el fondo del asunto del restablecimiento de la legalidad urbanística ni un nuevo acuerdo de la junta de gobierno municipal para solicitar nueva autorización de entrada pues el inicial acuerdo de la junta de gobierno municipal ya evidenciaba la voluntad de la Administración de ejecutar la resolución administrativa a cuyo fin acordaba solicitar la autorización judicial, así como la orden de demolición de 2005 constituye acuerdo de cobertura suficiente junto con la nueva orden de ejecución subsidiaria de 2008 para impetrar el auxilio judicial para la entrada en el domicilio a efectos de ejecutar la resolución administrativa. El derecho a la inviolabilidad domiciliaria no se ve vulnerado por los acuerdos administrativos anteriores pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa municipal, provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística, siendo esta cuestión un acto firme y consentido por el recurrente, que no puede por la vía del recurso contencioso administrativo ni de este recurso de amparo reabrir el debate jurisdiccional de lo que debió en su caso ser alegado y discutido en un recurso contencioso administrativo contra el expediente de disciplina urbanística y no contra la pura ejecución del mismo, en la solicitud de autorización judicial, no habiéndose acreditado por el recurrente la pendencia de recurso contencioso administrativo alguno contra la orden de demolición de la construcción. (...) Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las resoluciones judiciales combatidas en este recurso de amparo constitucional no han producido las alegadas vulneraciones del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), ni se ha producido la vulneración vinculada a aquél del principio de igualdad no suponiendo una aplicación discriminatoria de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 8 CEDH , ni del art. 47 CE .

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede la imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelaciónnúmero 287/2015, interpuesto por Dª Vicenta representada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez asistidos de la Letrada Dª Mª del Carmen Touza Vázquez siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, contra el Auto de fecha 9/1/2015 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en la Autorización de entrada en domicilio 512/2014, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por los apelantes, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en relación a la resolución 886/DAEA/AD/2014 del DG del IVIMA el 15/9/2014. Declaramos la conformidad a derecho de dicha resolución y confirmamos el Auto recurrido, con todas las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso, conforme dispone la LJCA en su artículo 139 .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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