Última revisión
10/08/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 129/2016 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 09059450012016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2585
Núm. Roj: SJCA 2585:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00354/2016
Modelo: N11600
AVDA. REYES CATOLICOS Nº 52
Equipo/usuario: UNO
En BURGOS, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
DEMANDANTE: doña Coro
-Abogado: doña María Jesús López Mendoza
-Procurador: doña María José Martínez Amigo
-Abogado: don Francisco José Horcajo Muro
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, declare la obligación del Ayuntamiento de indemnizar en la suma de 15.420,93 euros con imposición de costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de dicha pretensión y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en la ausencia de nexo causal ante la concurrencia de la culpa de la recurrente y en cuanto a las lesiones impugna los días impeditivos, y no impeditivos así como el perjuicio estético.
Las partes intervinientes en este procedimiento, tal y como se deduce del escrito de demanda y de la contestación a la misma, son conocedoras de la legislación que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas así como también de la jurisprudencia dictada en aplicación de la misma por lo que no se considera necesario que en esta sentencia se haga una referencia expresa a su contenido evitando, de esta manera, reiteraciones innecesarias. No obstante lo anterior, atendiendo a los hechos con los que la parte demandante relaciona la responsabilidad patrimonial que reclama al Ayuntamiento demandado, se considera conveniente hacer algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar hay que señalar que la relación de causalidad exigible para poder determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no opera del mismo modo en el supuesto de un comportamiento activo que en el supuesto de un comportamiento pasivo u omisivo ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009, Rec. Casa. 9924/2004 , y de 21 de febrero de 2012, Rec. Casa. 3036/2010 ). En el primero de los supuestos, es decir cuando la responsabilidad patrimonial se asocia a una acción de la Administración, basta que la lesión indemnizable sea consecuencia de esa acción atribuida a la Administración y ello sin perjuicio de las matizaciones que resulten si la conexión lógica entre acción y lesión debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada. En el segundo de los supuestos indicados, es decir cuando la lesión está asociada a una conducta pasiva u omisiva de la Administración a la que se pretende imputar la responsabilidad patrimonial, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad dado que si así fuera toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada para evitarla sería imputable a dicha Administración. En estos casos es necesario que exista algún otro dato en virtud del cual quepa, objetivamente, imputar la lesión indemnizable al comportamiento omisivo de la Administración siendo evidente que este dato hay que relacionarlo con la existencia de un deber jurídico de actuar. Hay que tener en cuenta, y así se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entro otras, la sentencia de 2 de diciembre de 2009 (Rec. Casa. 3391/2005 ), que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado en el sentido de rechazar que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva que se pueda producir relacionada con el mismo entendiendo que de no hacerlo así se estará convirtiendo a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos.
En segundo lugar, y relacionado con la consideración anterior, hay que señalar que el artículo 25,2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) dispone que los municipios tienen competencias sobre la pavimentación de las vías públicas urbanas, que el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales califica como bienes de uso público local, uso que deberá realizarse en los términos previstos en los artículos 75 y siguientes del Reglamento citado. La titularidad del bien y el destino público del mismo llevan asociada la obligación de conservarlo y mantenerlo a efectos de que dicho bien pueda utilizarse en condiciones adecuadas. Lo que se acaba de señalar permite concluir que el Ayuntamiento, como titular de la vía pública, tiene la obligación de conservarla y mantenerla en condiciones adecuadas de uso de manera que el incumplimiento de esta obligación constituye una conducta omisiva que puede determinar la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se hayan podido producir y que tengan causa en esa conducta omisiva.
En tercer lugar hay que determinar el contenido de la obligación de conservar referenciada en la consideración anterior. Sería deseable que el cumplimiento de esta obligación produjera un resultado pleno de manera que cualquier desperfecto en la vía pública, más concretamente en el espacio de la misma habilitado para el tránsito de peatones (acera), se corrigiera de inmediato evitando, de esta manera, una situación de riesgo a los peatones usuarios de la misma. Es evidente que la realidad, asociada a la superficie de las vías existentes en una localidad, al número de usuarios de las mismas y a otro tipo de circunstancias intervinientes, impide exigir el cumplimiento de la obligación de conservación en los términos señalados. La realidad indicada, sin embargo, no permite aceptar que la obligación municipal de conservar las vías públicas se considere cumplida cuando el resultado que se observa es el de un deterioro grave del pavimento, que, además, es duradero y generador de un riesgo para un usuario normal de la vía de manera que cuando se produzca esta situación resulta evidente, al margen de la valoración que se haga de la relación de causalidad, que existe un título de imputación de la responsabilidad reclamada respecto a la Administración titular de la vía pública y a la omisión del cumplimiento de la obligación de conservarla y mantenerla en condiciones adecuadas de uso normal. Entre ambas posiciones, que pudieran calificarse de extremas, se producen situaciones intermedias en base a las cuales hay que entender que la obligación de conservar la vías públicas en condiciones adecuadas para su uso ha de exigirse a la Administración titular de las mismas atendiendo a criterios de razonabilidad y adecuación a las circunstancias concurrentes valorándose, entre otras, el tiempo, el lugar, el estado de la técnica o la disponibilidad de recursos, que es lo que comúnmente se considera el estándar de prestación de la actividad o servicio de manera que por debajo de ese estándar exigible se entiende que se ha producido un incumplimiento de la obligación exigible y por encima de dicho estándar puede entenderse que no ha habido omisión de la Administración en el cumplimiento de dicha obligación.
El principal de tema de discusión en el caso de autos viene determinado por la concurrencia de la culpa de la recurrente en la causación del daño y es que ha quedado probado que aquélla tropezó con la guía de un contenedor, carril de gran tamaño y perfectamente visible a plena luz del día -ocurrió a las 12.00 horas del mes de agosto- en el lugar en que se hallaba retirado el contenedor ubicado en la calzada, es decir, en zona no destinada al paso de peatones. Así resulta del expediente administrativo, y en particular, de la Resolución del Consejo Consultivo, del informe del Jefe de sección de zonas verdes y medio natural del Ayuntamiento y de la Resolución que se recurre; Y así lo reflejan indubitadamente las fotos aportadas con la demanda y en vía administrativa sin que ninguna de estas circunstancias haya sido controvertida en autos.
Es precisamente el lugar en el que las partes coincidentemente ubican la caída el que permite entender, a juicio de quien resuelve, que no se encuentra deficientemente conservado por el Ente Público atendiendo a los estándares razonablemente exigibles. Tal y como analiza el expediente administrativo tramitado con absoluta contradicción de la interesada el punto en que tropezó con la guía del contenedor es plenamente visible, y más teniendo en cuenta que eran horas del mediodía en un día del mes de agosto, además viene determinado por una franja de metal como reflejan las fotos de cierta largura y anchura que la hace perfectamente detectable a cualquier persona que pase cerca de ella, y lo que es determinante para quien resuelve se ubica en el interior de la calzada destinada al paso de vehículos y no al paso de peatones aún cuando se encuentre próximo a un Centro de salud como parece justificar la recurrente. Es precisamente este contexto que se acaba de describir el que conduce inevitablemente a analizar con detalle la conducta de la demandante quien asumiendo el riesgo de atravesar por una zona no destinada al paso de peatones decide hacerlo produciéndose la fatal caída; En este punto hay que recordar que ese punto por el que atravesaba la recurrente ofrece sin duda un espacio amplio para transitar sin hacerlo por la calzada lo que a todas luces hubiere podido evitar el riesgo que produce cualquier posible deficiencia que presente el pavimento debiendo tenerse en cuenta, además, que los peatones deben y tienen que transitar por las vías públicas aplicando una normal diligencia, que ha de estar acorde con el estado que presenta la vía pública por la que transitan y con las circunstancias personales de cada peatón sin descartar que en ese tránsito, al igual que ocurre con otros que se realizan en lugares no públicos, se pueden producir caídas casuales o accidentales cuyas consecuencias no pueden ser imputables al titular del espacio o de la vía pública por la que se transita. Dicho de otra manera, el tránsito por las vías públicas y también por otros espacios privados, produce, por sí mismo, un riesgo de caída cuyas consecuencias solamente pueden ser trasladadas a un tercero, concretamente al titular de la vía o del espacio en el que se produce la caída, cuando su intervención es determinante en la ocurrencia del hecho que produce el daño, es decir en la caída. Ello no es el caso que nos ocupa en el que la Sra. Coro decidió de forma deliberada acceder al vehículo de su esposo a través de la zona de la calzada en que además concurría ese obstáculo a todas luces visible y evidente para cualquiera que pretendiera atravesarlo;
Si en este caso no lo vio, sólo es imputable a un descuido de la peatón que optó por atravesar por una zona no destinada al paso de los mismos, asumiendo como se ha dicho los riesgos que ello conlleva, riesgo que se materializó en el tropiezo que le llevó al daño por el que ahora reclama.
Por todo ello y teniendo en cuenta lo anterior no se puede decir que el lugar por el atravesaba la recurrente era adecuado para transitar a todo lo cual cabe añadir que unos meses después sin ni siquiera a haber planteado la reclamación municipal, según informe que obra al expediente, el contenedor había sido repuesto (véase folio 14) por lo que de apreciarse alguna culpabilidad en la obligación de conservación por parte del Ayuntamiento aquélla consta enervada a la fecha en que se inició la vía administrativa por la interesada (que la inició casi dos años después del incidente) por todo lo cual esta Juzgadora aprecia culpa exclusiva de la víctima sin que hayan sido declaradas probadas las circunstancias que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, con lo que el recurso no puede prosperar.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso alguno.
Así lo manda y firma la Magistrada Juez, Dña. Patricia Fresco Simón.
