Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2019 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 354/2021

Núm. Cendoj: 08019330042021100155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2012

Núm. Roj: STSJ CAT 2012:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 261/2019

Parte apelante: Rosario, Sabina y Salvadora

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 354/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Rosario, Dª. Sabina Y Dª. Salvadora, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO CORTIZO MUÑOZ, y asistidas por la Letrada Dª. VIRGINIA CRENER contra Sentencia nº 97/2019, de fecha 29 de abril de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario 396/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y defendido por la Letrada Dª. ANNA GARCÉS I DANIEL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29/04/2019 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 396/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución 27 de julio de 2017 del Servei Català de la Salut que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 16 de enero de 2017, de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por las recurrentes. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de enero de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 29 de abril de 2019, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la Sra. Eliseo en el Hospital de Sant Pau de Barcelona, en distintas intervenciones quirúrgicas, que culminaron con su fallecimiento y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria 79.728 euros.

En la sentencia se expone con todo detalle y precisión formal, los antecedentes fácticos relacionados con el estado clínico de la paciente, la primera intervención quirúrgica, la necesidad de una segunda intervención quirúrgica, la bronco aspiración, así como la existencia de consentimiento informado en tres documentos relacionados con dichas operaciones quirúrgicas. Se razona la falta de vulneración de la lex artis, la intervención por los más cualificados especialistas en cirugía digestiva. No se cuestiona el tratamiento aplicado, al considerarse correcto el diagnóstico y la opción quirúrgica, que aplicaron técnicas complejas ateniéndose a las circunstancias de cada momento y exigiendo el consentimiento informado. Se desestima la invalidez del primer de ellos en la primera intervención que se realizó un año después de su firma, pues se trataba de una dolencia de muy larga evolución, con el mismo diagnóstico y que no fue anulado por la paciente. No hubo mala praxis en la primera intervención y la segunda que tuvo lugar setenta días después, mientras se sometía a la paciente a tratamientos y pruebas que se especifican, sin que fuese abandonada por el equipo médico. Se analiza la disfagia severa y los intentos de dilatación. Enguanto a la segunda operación quirúrgica se considera que la complicación que surgió y que dio lugar a ella, la laceración, se considera normal y estaba expresada en el consentimiento informado, siendo de riesgo por la edad de la paciente. Analiza la práctica de la bronco aspiración, sin que fuese necesaria la sedación previa de la paciente y no la anestesia para evitar la regurgitación. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas en la cantidad máxima de tres mil euros.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se critica la sentencia impugnada, se argumenta la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la actuación médica del personal médico. Relata los hechos acaecidos desde el día 15 de abril de 2011, la aparición de disfagia, la segunda intervención quirúrgica, la práctica de dilataciones, la dificultad en el vaciamiento del estómago, la instalación de una sonda nasogástrica, la práctica de una endoscopia y los defectos en los documentos de consentimiento informado, que provocó una desinformación en la paciente al no especificarse los riesgos posibles. Se analizan los informes periciales y el contenido de los consentimiento informados, pues el primero se firmó sin que se especificasen los riesgos y un año antes de la intervención quirúrgica. Distingue entre la laceración y la perforación esofágica, que no es normal en esta cirugía ni aparece descrita en el consentimiento informado. Tampoco considera válido el consentimiento informado para la práctica de la endoscopia y riesgo de bronco aspiración. Razona la existencia de mala praxis entre la primera y segunda operación, y entre ésta y la sedación teniendo el estómago en oclusión. Insiste en que la perforación del esófago no es una complicación habitual, que apareció por mala praxis. Además, se procedió a sedar a la paciente sin la intervención de un anestesista. Critica la condena en costas, que a lo sumo debería ser de mil euros.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la inexistencia de crítica de la sentencia y la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia. A pesar de ser tratada la paciente por el mejor equipo médico, aparecieron complicaciones que determinaron su fallecimiento. Expone el historial clínico de la paciente, en el que destaca que se trataba de una mujer de 74 años de edad, con antecedentes de gran hernia de hiatos muy sintomática, hipertensión arterial y miocardiopatía. El consentimiento informado el 5 de mayo de 2010, lo fue por tratarse de patología de largo duración que se había valorado entre la paciente y su médico (folio 213). La primera intervención quirúrgica consistió en la sutura del fondo del estómago mediante laparoscopia, que siguió sin complicaciones en el postoperatorio, siendo dada de alta médica. La paciente se quejó de disfagia, por lo que se le practicó una fibrogastroscopia de la que resultó esófago dilatado con estenosis del cardias (orificio del esófago que comunica con el estómago). Como la disfagia continuaba se la preparó para una nueva intervención quirúrgica, practicando endoscopia y la práctica de la cirugía con firma de consentimiento informado (folio 197). Se detallan las operaciones y pruebas practicadas como analítica y TAC abdominal, así como los informes periciales aportados por las partes litigantes. Se firmó también un nuevo consentimiento informado (foiko 190) para la práctica de una gastroscopia con sedación, en la que se aspiró líquido en abundancia, pero se produjo una broncoaspiración con desaturación, xd practicó intubación orotraqueal que al final provocó una reacción séptica. Ello obligó a una laparotomía exploradora, previa firma de nuevo consentimiento informado de los familiares. En esta cirugíaa se apreció la existencia de suboclusión en el punto de la yeyunostomía, que al final culminó con el fallecimiento de la paciente.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba pericial y el expediente administrativo que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto consideramos que la sentencia objeto de impugnación, es comprensiva de todos los requisitos legales, en especial, la exposición del presupuesto fáctico y antecedentes clínicos, que damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de iniciarse la asistencia sanitaria, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorias correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la complicación que obligó a una nueva intervención quirúrgica e incluso una tercera, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Además, es cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

En cuanto a la realización de la praxis médica, expresada en las tres operaciones quirúrgicas, así como en las múltiples intervenciones accesorias, preparatorias, subsiguientes y necesarias, pruebas practicas y el tratamiento recibido, en modo alguno se puede llegar a la conclusión de que ha existido mala praxis, que no se especifica con detalle, ni tampoco error en el diagnóstico, ni abandono de la paciente o falta de atención sanitaria en el postoperatorio correspondiente.

Cuando se trata de la reclamación patrimonial por daños o perjuicios causados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por un paciente, en la que se ha producido varias intervenciones quirúrgicas, se debe huir siempre de declaraciones o consideraciones jurídicas e incluso científicas de carácter general, que no profundicen en la verdadera realidad objetiva que concurre en cada determinado caso, pues todos estos supuestos son siempre muy casuísticos.

Nos basamos para ello en el análisis de la prueba pericial, siempre en relación con la sentencia que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, en atención a las alegaciones de las partes litigantes, llevando a cabo, como se ha indicado, una valoración de conjunto y teniendo en cuenta algo que se olvida con frecuencia y es que el equipo médico decide, cuando se trata de una operación compleja, en atención a las circunstancias que en cada momento histórico se van produciendo en el estado general de la paciente, en ocasiones con extrema urgencia. Se debe decidir en ocasiones con rapidez en función de la evolución y estado de la dolencia tratada, lo que supone que pasados unos años es imposible valorar dichas circunstancias alejados en el tiempo, basándose sólo en aspectos que ofrecen la literatura científica. No se ha acreditado la existencia de negligencia en la atención sanitaria, ni tampoco el empleo de aparatos o materiales inapropiados, sino todo lo contrario, en atención al centro hospitalario donde se recibió la asistencia quirúrgica y la extraordinaria relevancia del equipo profesional. El hecho posible de que otro médico especialista, o bien, otro equipo de médicos, pasado el tiempo de la intervención quirúrgica, hubiese podido realizar otra cirugía u otro tratamiento quirúrgico, no supone necesariamente que lo realizado con anterioridad sea fruto de unamala praxiso que no se ajustase al protocolo médico. Quien decide, como se ha indicado, es el equipo médico y no es determinante la crítica que se puede formular al cabo de los años, salvo que se acredite una intervención negligente o torpe, que no esté avalada por la ciencia de aquel momento.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, compartimos el criterio científico expuesto en la prueba pericial y testifical aportada en autos, en la que el equipo médico aportó su ciencia y experiencia al presente caso, tratando en todo momento, de ofrecer la mejor respuesta científica que requería el estado patológico de la paciente. No es necesario reproducir el largo antecedente clínico que constituye el presupuesto fáctico de este proceso, pues lo damos por reproducido, máxime, cuando es bien conocido por las partes litigantes. Pero en ese historial clínico, como hemos indicado, no se aprecia la denunciada mala praxis, ni tampoco el retraso en el tratamiento debido que en cada momento exigió al estado de la paciente.

Como principio general, la regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad se regula en el artículo 10, donde se expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento(apartado 5). Además, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención(apartado 6). Lo que ocurre es que el derecho a ser debidamente informado, en los términos ya expuestos, no puede llevarse a situaciones o límites que harían imposible el cumplimiento de dicho derecho, pues en los casos de urgencia o cuando está en peligro la vida del paciente, es obvio que la obligación impuesta al centro hospilario debe ceder ante el derecho a la vida del paciente. Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión, sino también la infracción de dichalex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad.

Además, no se puede, en ningún caso, garantizar el pleno éxito de la intervención quirúrgica correspondiente, pues es bien sabido que en el postoperatorio pueden aparecer complicaciones previstas o no, que dependen de la propia naturaleza o fortaleza del paciente y que de producirse, en modo alguno puede ello significar el fracaso de la operación quirúrgica, máxime, cuando en muchas ocasiones, en el tratamiento tanto quirúrgico, como post operacional, es imposible prever todos los riesgos o complicaciones que pueden aparecer. Ni tampoco es admisible la interpretación rigurosa de cada uno de los términos gramaticales empleados, que obliguen al interprete a acudir al Diccionario, para determinar su significado tanto científico como vulgar. Por lo tanto, ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente, o a quien pueda dar el consentimiento por él, de las características y alcance de la operación prevista. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado, como ha ocurrido en el presente caso.

Respecto de los defectos invalidantes de los documentos de consentimiento informado, no compartimos el criterio expuesto del recurso de apelación. Es posible, como así ocurre en la vida práctica, que se firme el documento de consentimiento informado, por la necesidad de llevar a cabo una intervención quirúrgica y que ésta, por motivos inesperados o incluso pactados con el equipo médico, se pueda retrasar en el tiempo. Siempre que el diagnóstico se mantenga inalterable y se trate de la misma operación quirúrgica o tratamiento, donde consten la explicación de la cirugía que debe aplicarse, los posibles riesgos, la advertencia de que en cualquier momento el interesado puede revocar ese consentimiento informado y la firma de la paciente, no es inválido y debe respetarse su legitimidad. Lo mismo cabe decir, cuando en el curso del mismo tratamiento quirúrgico se produce una complicación que obliga a una nueva intervención en la que aparece un riesgo no definido expresamente o de forma puntual en el documento de consentimiento informado, que, sin embargo, sí que contiene la expresión detallada de los riesgos más comunes, máxime, cuando no había otra solución más que intervenir del modo que se hizo, para evitar un agravamiento de la situación general de la paciente. El contenido del documento de consentimiento informado debe ser comprensivo de los riesgos más comunes, no de todos los posibles riesgos, pues ello está fuera del alcance de la ciencia, ya que un médico es un científico y no un adivino. En ocasiones, aún cuando la operación quirúrgica sea un éxito, se haya realizado de conformidad con el protocolo médico más riguroso y actualizado científicamente, la complicación puede surgir en el postoperatorio, lo que puede ser imprevisible, ya que no todos los pacientes reaccionan de igual forma en la cirugía como en el postoperatorio, sin que ello pueda constituir el fundamento o la base para exigir una responsabilidad y la correspondiente indemnización al centro hospitalario. Se debe analizar, pues, caso por caso. Y en el presente proceso, es obvio que a la vista de la redacción y contenido de dichos documentos de consentimiento informado, no se ha vulnerado precepto alguno que regule formalmente el contenido y finalidad de dicho documento.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, como hemos indicado anteriormente, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales, por cuanto la debida solución judicial en este proceso, como en otros, siempre es casuística.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica, bien vulneración de la lex artis, que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación.

En cuanto a las costas impuestas en el importe máximo de tres mil euros, en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber sido objeto de impugnación por el apelante, consideramos que la controversia suscitada entre las partes litigantes es de suficiente entidad y complejidad jurídica para justificar no sólo el recurso en primera instancia, sino también en este proceso, lo que nos obliga a anularlas y no imponerlas en esta nuestra sentencia.

En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, salvo la condena en costas que revocamos, sin imposición de las mismas por nuestra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues esta sentencia ha precisado el análisis detallado de la prueba practicada en primera instancia, especialmente los dictámenes periciales, al tratarse de una compleja y singular controversia jurídica que ha precisado necesariamente, para su resolución, la interposición del recurso de apelación.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de enero de 2.021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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