Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2019 de 29 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 08019330042021100155
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2012
Núm. Roj: STSJ CAT 2012:2021
Encabezamiento
Parte apelante: Rosario, Sabina y Salvadora
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia se expone con todo detalle y precisión formal, los antecedentes fácticos relacionados con el estado clínico de la paciente, la primera intervención quirúrgica, la necesidad de una segunda intervención quirúrgica, la bronco aspiración, así como la existencia de consentimiento informado en tres documentos relacionados con dichas operaciones quirúrgicas. Se razona la falta de vulneración de la
En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se critica la sentencia impugnada, se argumenta la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la actuación médica del personal médico. Relata los hechos acaecidos desde el día 15 de abril de 2011, la aparición de disfagia, la segunda intervención quirúrgica, la práctica de dilataciones, la dificultad en el vaciamiento del estómago, la instalación de una sonda nasogástrica, la práctica de una endoscopia y los defectos en los documentos de consentimiento informado, que provocó una desinformación en la paciente al no especificarse los riesgos posibles. Se analizan los informes periciales y el contenido de los consentimiento informados, pues el primero se firmó sin que se especificasen los riesgos y un año antes de la intervención quirúrgica. Distingue entre la laceración y la perforación esofágica, que no es normal en esta cirugía ni aparece descrita en el consentimiento informado. Tampoco considera válido el consentimiento informado para la práctica de la endoscopia y riesgo de bronco aspiración. Razona la existencia de mala praxis entre la primera y segunda operación, y entre ésta y la sedación teniendo el estómago en oclusión. Insiste en que la perforación del esófago no es una complicación habitual, que apareció por mala praxis. Además, se procedió a sedar a la paciente sin la intervención de un anestesista. Critica la condena en costas, que a lo sumo debería ser de mil euros.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la inexistencia de crítica de la sentencia y la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia. A pesar de ser tratada la paciente por el mejor equipo médico, aparecieron complicaciones que determinaron su fallecimiento. Expone el historial clínico de la paciente, en el que destaca que se trataba de una mujer de 74 años de edad, con antecedentes de gran hernia de hiatos muy sintomática, hipertensión arterial y miocardiopatía. El consentimiento informado el 5 de mayo de 2010, lo fue por tratarse de patología de largo duración que se había valorado entre la paciente y su médico (folio 213). La primera intervención quirúrgica consistió en la sutura del fondo del estómago mediante laparoscopia, que siguió sin complicaciones en el postoperatorio, siendo dada de alta médica. La paciente se quejó de disfagia, por lo que se le practicó una fibrogastroscopia de la que resultó esófago dilatado con estenosis del cardias (orificio del esófago que comunica con el estómago). Como la disfagia continuaba se la preparó para una nueva intervención quirúrgica, practicando endoscopia y la práctica de la cirugía con firma de consentimiento informado (folio 197). Se detallan las operaciones y pruebas practicadas como analítica y TAC abdominal, así como los informes periciales aportados por las partes litigantes. Se firmó también un nuevo consentimiento informado (foiko 190) para la práctica de una gastroscopia con sedación, en la que se aspiró líquido en abundancia, pero se produjo una broncoaspiración con desaturación, xd practicó intubación orotraqueal que al final provocó una reacción séptica. Ello obligó a una laparotomía exploradora, previa firma de nuevo consentimiento informado de los familiares. En esta cirugíaa se apreció la existencia de suboclusión en el punto de la yeyunostomía, que al final culminó con el fallecimiento de la paciente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada '
En cuanto a la realización de la praxis médica, expresada en las tres operaciones quirúrgicas, así como en las múltiples intervenciones accesorias, preparatorias, subsiguientes y necesarias, pruebas practicas y el tratamiento recibido, en modo alguno se puede llegar a la conclusión de que ha existido mala praxis, que no se especifica con detalle, ni tampoco error en el diagnóstico, ni abandono de la paciente o falta de atención sanitaria en el postoperatorio correspondiente.
Cuando se trata de la reclamación patrimonial por daños o perjuicios causados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por un paciente, en la que se ha producido varias intervenciones quirúrgicas, se debe huir siempre de declaraciones o consideraciones jurídicas e incluso científicas de carácter general, que no profundicen en la verdadera realidad objetiva que concurre en cada determinado caso, pues todos estos supuestos son siempre muy casuísticos.
Nos basamos para ello en el análisis de la prueba pericial, siempre en relación con la sentencia que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, en atención a las alegaciones de las partes litigantes, llevando a cabo, como se ha indicado, una valoración de conjunto y teniendo en cuenta algo que se olvida con frecuencia y es que el equipo médico decide, cuando se trata de una operación compleja, en atención a las circunstancias que en cada momento histórico se van produciendo en el estado general de la paciente, en ocasiones con extrema urgencia. Se debe decidir en ocasiones con rapidez en función de la evolución y estado de la dolencia tratada, lo que supone que pasados unos años es imposible valorar dichas circunstancias alejados en el tiempo, basándose sólo en aspectos que ofrecen la literatura científica. No se ha acreditado la existencia de negligencia en la atención sanitaria, ni tampoco el empleo de aparatos o materiales inapropiados, sino todo lo contrario, en atención al centro hospitalario donde se recibió la asistencia quirúrgica y la extraordinaria relevancia del equipo profesional. El hecho posible de que otro médico especialista, o bien, otro equipo de médicos, pasado el tiempo de la intervención quirúrgica, hubiese podido realizar otra cirugía u otro tratamiento quirúrgico, no supone necesariamente que lo realizado con anterioridad sea fruto de una
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, compartimos el criterio científico expuesto en la prueba pericial y testifical aportada en autos, en la que el equipo médico aportó su ciencia y experiencia al presente caso, tratando en todo momento, de ofrecer la mejor respuesta científica que requería el estado patológico de la paciente. No es necesario reproducir el largo antecedente clínico que constituye el presupuesto fáctico de este proceso, pues lo damos por reproducido, máxime, cuando es bien conocido por las partes litigantes. Pero en ese historial clínico, como hemos indicado, no se aprecia la denunciada mala praxis, ni tampoco el retraso en el tratamiento debido que en cada momento exigió al estado de la paciente.
Como principio general, la regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad se regula en el artículo 10, donde se expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho
Además, no se puede, en ningún caso, garantizar el pleno éxito de la intervención quirúrgica correspondiente, pues es bien sabido que en el postoperatorio pueden aparecer complicaciones previstas o no, que dependen de la propia naturaleza o fortaleza del paciente y que de producirse, en modo alguno puede ello significar el fracaso de la operación quirúrgica, máxime, cuando en muchas ocasiones, en el tratamiento tanto quirúrgico, como post operacional, es imposible prever todos los riesgos o complicaciones que pueden aparecer. Ni tampoco es admisible la interpretación rigurosa de cada uno de los términos gramaticales empleados, que obliguen al interprete a acudir al Diccionario, para determinar su significado tanto científico como vulgar. Por lo tanto, ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente, o a quien pueda dar el consentimiento por él, de las características y alcance de la operación prevista. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado, como ha ocurrido en el presente caso.
Respecto de los defectos invalidantes de los documentos de consentimiento informado, no compartimos el criterio expuesto del recurso de apelación. Es posible, como así ocurre en la vida práctica, que se firme el documento de consentimiento informado, por la necesidad de llevar a cabo una intervención quirúrgica y que ésta, por motivos inesperados o incluso pactados con el equipo médico, se pueda retrasar en el tiempo. Siempre que el diagnóstico se mantenga inalterable y se trate de la misma operación quirúrgica o tratamiento, donde consten la explicación de la cirugía que debe aplicarse, los posibles riesgos, la advertencia de que en cualquier momento el interesado puede revocar ese consentimiento informado y la firma de la paciente, no es inválido y debe respetarse su legitimidad. Lo mismo cabe decir, cuando en el curso del mismo tratamiento quirúrgico se produce una complicación que obliga a una nueva intervención en la que aparece un riesgo no definido expresamente o de forma puntual en el documento de consentimiento informado, que, sin embargo, sí que contiene la expresión detallada de los riesgos más comunes, máxime, cuando no había otra solución más que intervenir del modo que se hizo, para evitar un agravamiento de la situación general de la paciente. El contenido del documento de consentimiento informado debe ser comprensivo de los riesgos más comunes, no de todos los posibles riesgos, pues ello está fuera del alcance de la ciencia, ya que un médico es un científico y no un adivino. En ocasiones, aún cuando la operación quirúrgica sea un éxito, se haya realizado de conformidad con el protocolo médico más riguroso y actualizado científicamente, la complicación puede surgir en el postoperatorio, lo que puede ser imprevisible, ya que no todos los pacientes reaccionan de igual forma en la cirugía como en el postoperatorio, sin que ello pueda constituir el fundamento o la base para exigir una responsabilidad y la correspondiente indemnización al centro hospitalario. Se debe analizar, pues, caso por caso. Y en el presente proceso, es obvio que a la vista de la redacción y contenido de dichos documentos de consentimiento informado, no se ha vulnerado precepto alguno que regule formalmente el contenido y finalidad de dicho documento.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, como hemos indicado anteriormente, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales, por cuanto la debida solución judicial en este proceso, como en otros, siempre es casuística.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica, bien vulneración de la
En cuanto a las costas impuestas en el importe máximo de tres mil euros, en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber sido objeto de impugnación por el apelante, consideramos que la controversia suscitada entre las partes litigantes es de suficiente entidad y complejidad jurídica para justificar no sólo el recurso en primera instancia, sino también en este proceso, lo que nos obliga a anularlas y no imponerlas en esta nuestra sentencia.
En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, salvo la condena en costas que revocamos, sin imposición de las mismas por nuestra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues esta sentencia ha precisado el análisis detallado de la prueba practicada en primera instancia, especialmente los dictámenes periciales, al tratarse de una compleja y singular controversia jurídica que ha precisado necesariamente, para su resolución, la interposición del recurso de apelación.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación.
2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de enero de 2.021, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
