Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 441/2020 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100409
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2890
Núm. Roj: STSJ PV 2890:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 441/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 35.614, de cuatro de junio de 2020 de 2019, del TEAF, por la cual se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo, de veintiséis de abril de 2019, por la que se declaró a la demandante responsable solidaria de las deudas de AC, procedentes de las liquidaciones por el IVA de 2007 a 2010 e intereses de demora.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día treinta de ese mismo mes, decreto por el cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se reclamaba a la administración la remisión del expediente.
La procuradora de los tribunales doña María Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación de Outsourcing, presentó, el diecisiete de noviembre del año pasado, su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia, previa formulación, en el caso descrito en el fundamento jurídico segundo de la demanda, de cuestión prejudicial de inconstitucionalidad frente al artículo 179.5, párrafo 2º, de la NFGT de Guipúzcoa 2/2005, por la que se anulara y dejara sin efecto la resolución del TEAF número 35.614 recurrida, así como el acto administrativo de derivación de responsabilidad de veintiséis de abril de 2019, dictado por el jefe del servicio de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.
Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara su contestación.
El siete de enero del año en curso, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se dio por contestada la demanda.
El dieciséis de marzo del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación de Outsourcing, presentó recurso de reposición contra el indicado auto, solicitando que se admitiera la prueba propuesta por esa parte,
En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la cual se admitía el recurso interpuesto y se le daba el trámite legalmente previsto.
El día veintinueve de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de impugnación del recurso de reposición.
El seis de abril de 2021, esta sala dictó auto por el cual se estimó el recurso planteado por Outsourcing. En consecuencia, se declaró pertinente y se admitió la documental propuesta por la actora.
El día seis del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Teresa Bajo Auz, actuando en nombre y representación de Outsourcing, presentó su escrito de conclusiones sucintas. Veinte días más tarde, hizo lo propio la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia, quien actuaba en nombre y representación de la DFG.
Fundamentos
Outsourcing impugna la resolución 35.614, de cuatro de junio de 2020 de 2019, del TEAF, por la cual se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo, de veintiséis de abril de 2019, por la que se declaró a la demandante responsable solidaria de las deudas de AC, procedentes de las liquidaciones por el IVA de 2007 a 2010 e intereses de demora.
La demandante explica que, paralelamente a ese acuerdo, se habría dictado otro por el cual se declaró responsable solidario de esas mismas deudas a don Vicente. En esa declaración habrían concurrido las mismas circunstancias que en la que ahora nos ocupa y ambas se habrían basado en el artículo 42.4 NFGT.
A continuación, Outsourcing señala que, de buena fe y en la creencia de que el acuerdo en cuestión era conforme a derecho, habría abonado la deuda reclamada, sin impugnar el acto administrativo de derivación, que habría devenido firme. Sin embargo, don Vicente sí que habría recurrido el acto que le afectaba, alegando que habría sido dictado por órgano incompetente. Este recurso habría sido estimado por el TEAF, que, mediante resolución 31.154, de veintitrés de septiembre de 2013, habría anulado ese acto de derivación.
A la vista de lo anterior, Outsourcing habría presentado, el veintiséis de febrero de 2016, un escrito ante la Hacienda Foral,por el cual solicitaba la revocación del acto que la declaró responsable solidaria de las deudas de AC. En concreto, se alegaba que ese acto había sido dictado por órgano incompetente para ello, dado que la declaración de responsabilidad correspondía al órgano de recaudación, y no al de gestión.
Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el nueve de junio de 2017 Outsourcing habría reiterado su solicitud. Comoquiera que la Hacienda Foral habría continuado sin dar respuesta, la actora habría interpuesto, el doce de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra el silencio.
Entre tanto, la administración habría dado inicio a un procedimiento de revocación que concluyó por medio de acuerdo de treinta de noviembre de 2018 por el que se revocó el acto declarativo de la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, el procedimiento judicial habría concluido, por satisfacción extraprocesal, en virtud de auto 12/2019, de diecisiete de enero.
Tras ello, el Servicio de Recaudación habría iniciado nuevas actuaciones tendentes a declarar a Outsourcing responsable solidaria de las deudas de AC. Este procedimiento habría concluido por medio de acto de derivación de veinte de abril de 2019. Contra él se habría presentado la reclamación que fue desestimada por el TEAF y que aquí se recurre.
Tras esta exposición de los hechos, la recurrente defiende que, cuando se dictó el segundo acuerdo de derivación, el derecho de la administración a declarar a la sociedad responsable solidaria de la deuda tributaria, se encontraba ya prescrito. Destaca que el acuerdo anterior se habría anulado por infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, señala que el primer acto válido, referido a una deuda notificada al contribuyente en enero de 2012, sería el de veinte de abril de 2019.
Señala que no es hasta la declaración de responsabilidad que el responsable se convierte en obligado tributario y la administración podrá ejercer contra él la acción recaudatoria para exigirle el pago. De tal modo que nos encontraríamos ante dos acciones distintas de la administración respecto al responsable, a saber: la declarativa y la recaudatoria. Asimismo, el acto de derivación de la responsabilidad interpretaría un papel fundamental, dado que produciría un efecto declarativo en cuanto a la existencia de la obligación para el responsable y otro constitutivo en lo referido a la exigibilidad de la deuda.
A continuación, la defensa de Outsourcing hace referencia al artículo 65.a) NFGT, que concedería a la administración un plazo de cuatro años para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Tratándose de un supuesto de responsabilidad solidaria, ese plazo habría de empezar a computarse desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de pago del deudor principal. De tal modo que, en el caso que nos ocupa, ese plazo se habría iniciado el veinticuatro de febrero de 2012. Por consiguiente, el derecho de la administración a dirigirse contra el responsable habría prescrito el veinticuatro de febrero de 2016. Sin embargo, tras la revocación del primer acuerdo, no se habría iniciado el segundo procedimiento hasta el veintiocho de noviembre de 2018 (notificado a la interesada dos días más tarde). Y el acuerdo definitivo no se habría notificado hasta el día veintiséis de abril del año siguiente. Para entonces, la acción para derivar la responsabilidad ya estaría prescrita.
Seguidamente, la parte actora niega que el primer acuerdo de derivación tuviera efectos interruptivos de la prescripción. Alega que la revocación se acordó debido a que se había producido una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. De tal modo que, a su juicio, no debería concederse a la administración la facultad de dictar un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad después de trascurrido el plazo de cuatro años. De permitirse esto, se estaría reduciendo a la nada el instituto de la prescripción.
Igualmente, la recurrente argumenta que la demandada habría permanecido inactiva durante un período de tiempo superior a los cinco años, pese a ser plenamente consciente de que el acuerdo de derivación inicial era nulo y carecía de eficacia jurídica. Señala que la Hacienda Foral habría sido consciente del vicio de incompetencia con el dictado de la resolución del TEAF el veinticinco de septiembre de 2013. Afirma que la administración debería haber revocado el acto de derivación que afectaba a Outsourcing en ese mismo momento. Sin embargo, habría permanecido inactiva hasta octubre de 2018. Considera que nos encontramos ante una actitud negligente de la administración que se prolongó durante más de cinco años y que, por tanto, debería llevar a la pérdida definitiva de la acción de responsabilidad.
Por otro lado, la defensa de Outsourcing sostiene que el acto de derivación de responsabilidad sería nulo por serlo las liquidaciones de las que trae causa. Para llegar a esa conclusión, razona que esas liquidaciones habrían sido dictadas en un procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación. Este procedimiento no facultaría al Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos para examinar los libros registro de facturas emitidas y recibidas de AC, como habría hecho en la práctica. Por consiguiente, esas liquidaciones serían nulas y, en consecuencia, también lo sería el acuerdo de derivación de la responsabilidad.
La recurrente rechaza la interpretación que hace la administración del artículo 179.5 NFGT, según la cual, el responsable solidario únicamente podría impugnar el importe total de la deuda reclamada, pero no las liquidaciones originales. Considera que, de admitirse esta, se estaría colocando al responsable solidario en peor situación que al deudor principal, cercenando así su derecho a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, considera que, de mantenerse la interpretación de la administración, debería plantearse cuestión de inconstitucionalidad en relación a ese precepto por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Para concluir, la defensa de Outsourcing niega que, en el caso que nos ocupa, concurran los presupuestos de hecho de la responsabilidad tributaria del artículo 42.4.a) NFGT. Señala que, de acuerdo con la demandada, se habría ocasionado a la Hacienda Foral un perjuicio económico derivado de la adquisición, por parte de la recurrente, de un inmueble de AC. No obstante, la actora niega que se haya producido tal perjuicio económico. Explica que el local en cuestión (de promoción pública) habría sido adquirido por el precio máximo permitido. Además, se encontraba gravado por dos hipotecas que habrían sido alzadas por AC mediante la entrega del cheque que, a su vez, le dio Outsourcing para el pago del precio acordado. Argumenta que, con esta operación, no se habría aminorado el patrimonio de AC. Por consiguiente, no se habría ocasionado perjuicio alguno a la Hacienda Foral.
Asimismo, la actora señala que el artículo 42.4 limita la responsabilidad solidaria al importe del valor de los bienes o derechos que se hubiera podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ese valor era el máximo legal de venta, minorado en el importe de las deudas pendientes. De modo que, en caso de que la Hacienda Foral hubiera embargado el bien, nada hubiera cobrado por él, habida cuenta de la existencia de un acreedor hipotecario preferente (el banco), que habría percibido la totalidad del precio.
Finalmente, razona que, dado que con la venta del inmueble se produjo, simultáneamente, una disminución del pasivo de AC, se habría mantenido intacto el valor patrimonial de la entidad deudora. De manera que no se habría provocado perjuicio alguno a la Hacienda Foral.
La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.
En relación a la prescripción invocada de contrario, la DFG niega que nos encontremos ante el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 65 NFGT, sino que nos encontraríamos ante el caso de la letra b), dado que la administración no habría liquidado deuda alguna. Reconoce que el plazo, en ambos casos, sería el de cuatro años. Ahora bien, el cómputo, la forma de interrupción y los efectos frente a terceros no serían los mismos.
Las actuaciones que interrumpirían ese plazo de prescripción estarían contempladas en el artículo 67.2 NFGT. No obstante, se establecería una regla específica para el caso del concurso de acreedores. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián habría declarado en concurso voluntario a AC mediante auto de veintidós de diciembre de 2011. Posteriormente, en virtud de auto de cuatro de octubre de 2012, se habría abierto la fase de liquidación. Finalmente, fue dictado auto de diecinueve de enero de 2015, que declaró concluso el procedimiento concursal. Con posterioridad, se habrían realizado actuaciones en la vía de apremio. De tal manera que, durante todo este tiempo, se habrían realizado actos con eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir la deuda. Y estos actos interruptivos de la prescripción para el deudor principal afectarían también a la responsable solidaria.
Por otro lado, la DFG rechaza las consecuencias que extrae la contraparte de la revocación del acuerdo inicial de derivación de la responsabilidad. Niega que nos encontremos ante una declaración de nulidad de pleno derecho. Por tanto, ese acuerdo inicial sí que habría tenido efectos interruptivos de la prescripción.
A mayor abundamiento, la administración señala que Outsourcing solicitó el fraccionamiento de la deuda, que fue abonando puntualmente hasta el veinticinco de agosto de 2017. Estos ingresos, a juicio de la demandada, producirían efectos interruptivos de la prescripción. Rechaza, por tanto, que no hubiera ninguna actividad de la administración durante un plazo superior a cinco años.
En segundo lugar, la DFG argumenta que el artículo 179.5 NFGT impediría a Outsourcing impugnar las liquidaciones giradas a AC. Igualmente, rechaza que esa limitación ocasione indefensión a la recurrente.
En tercer y último lugar, la demandada defiende que la venta del inmueble a la recurrente sí que ocasionó un perjuicio a la Hacienda Foral y que, por tanto, el comportamiento de la actora encontraría encaje en el supuesto del artículo 42.4.a) NFGT.
La DFG argumenta que la venta del inmueble se produjo poco antes de que AC presentara su solicitud de concurso de acreedores. Igualmente, destaca que, entre ambas sociedades, existía una vinculación.
A partir de ahí, la administración rechaza que las dos hipotecas se levantaran con el precio abonado por la actora por la adquisición del inmueble. Señala que existiría una primera escritura de cancelación parcial de hipoteca en la que se indicaría que AC había pagado, con anterioridad, los importes garantizados. Sin embargo, en ella no se detallaría la forma en que se había efectuado el pago. Habría, además, una segunda escritura, en la que AC, propietaria de una finca libre de cargas, la trasmitía a Outsourcing. De modo que la relación de hechos expuesta por la actora no se correspondería con lo expuesto ante notario. La conclusión sería que la salida del bien del patrimonio de AC habría ocasionado un perjuicio a la Hacienda Foral, dado que nos encontraríamos ante un caso de ocultación jurídica. En cualquier caso, recuerda que la jurisprudencia no exige que el daño en cuestión se haya materializado, sino que sería suficiente con que los actos realizados tiendan a la ocultación o transmisión de bienes.
En primer lugar, el recurso defiende que, cuando la administración inició el segundo procedimiento seguido contra Outsourcing, ya había trascurrido el plazo de cuatro años de prescripción legalmente previsto para derivar la responsabilidad por las deudas de AC. Para llegar a esa conclusión, niega que el primer acuerdo de derivación tuviera efectos interruptivos de ese plazo, dado que se habría dictado con infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Además, justifica que la demandada se habría mantenido inactiva durante un período superior a cinco años.
En el caso que nos ocupa, y dado que nos encontramos ante un supuesto de declaración de responsabilidad solidaria, sería aplicable el artículo 65.b) NFGT, que prevé que prescribe en un plazo de cuatro años «[e]l derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas». Por su parte, el artículo 66.2 dispone que «[e]l plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal».
En cualquier caso, no podemos pasar por alto que nuestra jurisprudencia ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiuno de junio de 2016 -rec. 1.312/2015-) en relación al cómputo de prescripción en los casos de responsabilidad solidaria tiene dicho lo siguiente:
«Como recuerda la sentencia recurrida, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata' y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal y como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen, pues, dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.
[...]
En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también a la declarada responsable solidaria».
Llegados a este punto, no podemos pasar por alto, por tanto, el hecho de que el artículo 67 NFGT enumera los supuestos que producen la interrupción de los plazos de prescripción. En el supuesto que nos ocupa, debemos tener en cuenta, en primer lugar, el apartado noveno de ese precepto, conforme al cual «[i]nterrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
[...]
La suspensión del cómputo de plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 65 de esta norma foral, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan».
Y es que, en efecto, el apartado segundo del artículo 67 NFGT dispone, en relación con el supuesto del artículo 65.b) -aplicable al caso que ahora nos ocupa-, que se interrumpirá el plazo de prescripción por la declaración de concurso del deudor. De tal modo que, si ponemos ambos apartados en relación, la declaración de concurso del deudor principal interrumpe el plazo de prescripción, no solo para este, sino también para el responsable solidario (que, en el supuesto que nos ocupa es Outsourcing).
Pues bien, consta en autos (folio 1.048 del expediente administrativo), que, el veintidós de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián dictó auto por el cual se declaró en concurso voluntario a AC. Por consiguiente, a partir de ese momento quedó interrumpido el plazo de prescripción, no solo para esta sociedad, sino también para Outsourcing.
La redacción actual del artículo 67.7, párrafo segundo, de la NFGT prevé que, en el caso de que se interrumpa la prescripción por la declaración de concurso del deudor, el plazo se computará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Ahora bien, esta no era la redacción del precepto en 2011, que es cuando se declaró el concurso de AC. En aquel momento, el artículo 67.6, párrafo segundo, de la NFGT establecía lo siguiente: «Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia».
En cualquier caso y tal y como hemos visto antes, nuestra jurisprudencia tiene dicho que todos los actos que producen la interrupción respecto del deudor principal la provocan también para el responsable solidario. Por consiguiente, los actos llamados a obtener el cobro de la deuda realizados con conocimiento del deudor producen tal efecto.
Pues bien, constan en autos diversas actuaciones realizadas en el marco de ese procedimiento concursal con conocimiento de la deudora (a través de los administradores concursales). Así, se ha aportado a los autos (folio 106 de las actuaciones) comunicación relativa a certificación de la deuda de AC de veintitrés de enero de 2012. Igualmente, consta (folio 1.097 del expediente administrativo) auto 23/2015, de diecinueve de enero, por el cual se declaró concluso el procedimiento concursal. También podemos encontrar (folio 1.131 del expediente administrativo) diligencia relativa a la generación de liquidaciones contables a AC, emitida por el Servicio de Recaudación el treinta de noviembre de 2018. Sin embargo, la parte actora no hace mención, en su recurso, a ninguna de estas actuaciones ni explica el porqué no tendrían, a su juicio, eficacia interruptiva de la prescripción.
Pues bien, en la medida en que el plazo de prescripción se vio interrumpido por las actuaciones dirigidas contra la deudora principal, son irrelevantes las alegaciones de Outsourcing en relación a que no podría tenerse en cuenta el primer acto de derivación de responsabilidad. En efecto, no se ha acreditado que, en ningún momento, las actuaciones hayan quedado paralizadas durante un período de tiempo superior a los cuatro años a que se refiere el artículo 65 NFGT.
Consecuentemente con lo razonado, debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar, Outsourcing argumenta que el acuerdo por el que se la declaró responsable solidaria sería nulo porque también lo serían las liquidaciones practicadas en su día a AC. Rechaza la interpretación que del artículo 179.5 NFGT realiza la administración, dado que, a su juicio, vulneraría el derecho de defensa. Asimismo, reclama el planteamiento de cuestión inconstitucionalidad en relación a ese precepto.
El artículo 179.5 NFGT (de contenido idéntico al 174.5LGT) tiene la siguiente redacción:
«En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de esta norma foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta norma foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias».
Es cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene considerando que los responsables solidarios pueden impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a que dicho presupuesto alcanza. Así, la sentencia 1.542/2019, de siete de noviembre (rec. 4.234/2017) rechazó la limitación de sus posibilidades impugnatorias en los siguientes términos: «...el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas».
Ahora bien, esta interpretación de nuestro alto tribunal (que es la compartida por la parte recurrente) se refiere exclusivamente al párrafo primero del artículo 174.5LGT. No alcanza, por tanto, al párrafo segundo de ese precepto (que, como ya hemos apuntado, tiene un contenido idéntico al del artículo 179.5 NFGT).
A este precepto se ha referido la sentencia de la Sala Tercera 78/2020, de veintisiete de enero (rec. 172/2017). A través de ese recurso, el declarado responsable invocaba que se había vulnerado su derecho del artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de que no se le había permitido alegar el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento que originó el nacimiento de la deuda objeto de derivación. Pues bien, el alto tribunal llegó a la conclusión de que no era aplicable a este caso su doctrina recogida, por ejemplo, en la sentencia 1.542/2019, a la que antes nos hemos referido. Para llegar a esa conclusión, la sentencia 78/2020 razona como sigue:
«Como resulta evidente la norma de aplicación en la fijación de la anterior doctrina es el art. 174.5, primer párrafo, [...]; mientras que en el presente asunto, a pesar de los términos en que se ha formulado la cuestión en el auto de admisión, con expresa mención 174.5, primer párrafo, la norma de aplicación es el párrafo segundo
Es cierto que una de las cuestiones de fondo, sobre la que insiste la parte recurrente en este recurso de casación, la de la prescripción de la deuda principal, sometida a la consideración de la sala, no fue atendida en base al criterio restrictivo que la sala de instancia tenía sobre la interpretación del art. 174.5 -párrafo primero- de la LGT, pero como bien apunta el Sr. abogado del estado se produce con dicha decisión una desviación procesal, en tanto que no estamos ante el supuesto contemplado en el citado art. 174.5 párrafo primero, sino ante el párrafo segundo, cuyo mandato, como se ha puesto de manifiesto, es categórico, en el sentido de que expresamente dispone que '...en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad'. Por tanto, aun cuando no pueda acogerse la interpretación que al respecto hace la sala de instancia, la aplicación del citado precepto resulta innecesaria para resolver el caso que nos ocupa, al ser de aplicación a este el párrafo segundo.
Todo ello hace que sea innecesario responder a la cuestión planteada en el auto de admisión -ya resuelta en sentencias anteriores-, puesto que, como se ha dicho, no existe la conexión necesaria entre la cuestión con interés casacional objetivo y el asunto debatido, de suerte que acogiendo la doctrina sentada por este tribunal sobre la interpretación del art. 174.5, párrafo primero, no resulta posible resolver el recurso de casación. En fin, se constata un desajuste entre la cuestión a dilucidar reconocida en el auto de admisión que posee interés casacional objetivo, y el debate sostenido en la instancia, sin que exista la imprescindible relación directa y necesaria con el asunto ahora debatido.
El precepto de aplicación al caso que nos ocupa resulta categórico, en tanto que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el artículo 42.2 de la LGT solo pueden impugnar 'el alcance global de la responsabilidad', y ello porque como señala la exposición de motivos de la Ley 7/2012, 'habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad'. Pues como en otras ocasiones hemos dicho con el art. 42.2 se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir u obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la administración tributaria'. Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que justifica la distinción que previene el art. 174.5 en sus dos párrafos, que conlleva en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, que el declarado responsable en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, extienda su responsabilidad en referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda del obligado principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la administración tributaria'».
En el caso que nos ocupa, nos movemos también en el ámbito del párrafo segundo del artículo 179.5 NFGT, habida cuenta de que la derivación de responsabilidad se fundamenta en el artículo 42.4.a) de ese mismo texto. Ello supone que las posibilidades de impugnación de la recurrente se encuentran limitadas, y únicamente pueden referirse al alcance global de la liquidación. No puede, pues, utilizarse la declaración de responsabilidad solidaria para cuestionar las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento de gestión.
La recurrente afirma que esa interpretación del artículo 179.5 NFGT vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Por tanto, exige el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación a esa previsión de la norma foral.
Ahora bien, lo cierto es que esa petición se realiza sin ningún tipo de desarrollo o justificación. La defensa de Outsourcing se limita a reclamar el planteamiento de la cuestión, pero no explica el porqué se produciría tal vulneración de un derecho fundamental. Hemos de tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita ya explica los motivos por los que esa limitación de las posibilidades de defensa del responsable solidario en este caso concreto es correcta. En efecto, en ella se hace hincapié en que el origen de esa responsabilidad (que, además, está limitada) no se encuentra en la deuda tributaria exigida al deudor principal, sino en un comportamiento posterior (consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal). Ello supone que esa responsabilidad no tiene nada que ver con la liquidación practicada en su momento ni puede verse afectada por esta. Los errores en que se hubiera podido incurrir al practicar la liquidación solo afectan al deudor principal (que es quien puede y debe reaccionar frente a ella), pero no al responsable solidario. De tal modo que este no puede utilizar un supuesto defecto en la liquidación para intentar eludir una responsabilidad generada por un comportamiento posterior y que nada tiene que ver con aquella.
En consecuencia, no se aprecia la existencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución, ni procede, por tanto, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
Conforme a lo razonado, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Para concluir, la actora sostiene que no se darían los requisitos del artículo 42.4.a) NFGT, que habría servido de base para la adopción de la decisión de derivar la responsabilidad a Outsourcing. En concreto, niega que se le ocasionara perjuicio alguno a la Hacienda Foral. Para ello, defiende que el inmueble que adquirió a AC lo habría sido por su precio máximo permitido. Además, el dinero obtenido se habría destinado al levantamiento de las dos hipotecas que pesaban por el bien. Defiende que, de ninguna de las maneras, la administración podría haberse hecho con ese dinero, dado que existía un acreedor hipotecario preferente. En cualquier caso, niega que se produjera una disminución del valor patrimonial de AC, dado que el pasivo de la sociedad se habría rebajado en el mismo nivel que su activo.
Ahora bien, estos argumentos de la actora, han sido debidamente contestados por el TEAF en su resolución. En efecto, en ella se analiza el contenido de las escrituras públicas obrantes en el expediente administrativo. Y se explica que de esas escrituras no se desprende que sea cierto que AC, con el precio obtenido por la venta del inmueble, cancelara las hipotecas que pesarían sobre el bien.
Pese a las detalladas explicaciones contenidas en la resolución impugnada, la mercantil actora no se ha molestado en tratar de combatirlas o en justificar los motivos por los que estarían equivocadas. Tampoco ha aportado, en este procedimiento, ningún elemento adicional del que se desprenda que, en efecto, los hechos sucedieron como ella relata en su demanda. Se ha limitado, pues, a insistir en unas afirmaciones huérfanas de prueba y que, por consiguiente, no pueden servir para anular la resolución impugnada.
Conforme a lo razonado, hemos de rechazar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Dado que se está desestimando el recurso contencioso-administrativo procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en su tramitación a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 441/2020, planteado por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de Acción Comercial Outsourcing, S.L., frente a la resolución 35.614 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0441 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
